LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5591-D-2016
Sumario: ACCESO AL EMPLEO DE LAS PERSONAS QUE HAYAN SIDO PRIVADAS DE LA LIBERTAD. REGIMEN.
Fecha: 26/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114
DERECHOS ECONÓMICOS DE LOS LIBERADOS. MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA PARA EL ACCESO AL EMPLEO DE PERSONAS QUE HAYAN SIDO PRIVADAS DE SU LIBERTAD.
Art. 1º - La presente ley tiene por objeto promover el acceso al empleo de las personas que hayan sido privadas de su libertad y se encuentren alcanzadas por alguno de los requisitos previstos en el siguiente artículo, como parte de su tratamiento resocializador y reintegrador a la sociedad.
Art. 2°. - Podrán beneficiarse con esta ley quienes:
a) Hayan cumplido pena privativa de la libertad o agotado la misma;
b) Hayan sido liberada/os condicionalmente;
c) Hayan sido condenada/os y se encuentren en condiciones de semilibertad o le sean aplicables alguno de los mecanismos de egreso anticipado;
d) encontrándose procesada/os hayan cursado por lo menos un año de prisión preventiva y hayan sido excarcelada/os.
Art. 3°- Quedan exceptuadas de este beneficio:
a) Las personas alcanzadas por las previsiones de los incisos b), c), d), e), f), g), h), e i) del art. 5 de la ley 25.164
b) Las personas procesadas y/o condenadas por delitos de desaparición forzada de personas en los términos del art. 142 ter del Código Penal y delitos de lesa humanidad.
Art. 4°.- Las personas que se encuentren en los supuestos del artículo 2 y no se encuentren alcanzadas por las prescripciones del art. 3 deberán manifestar al órgano de control su voluntad de acogerse a las condiciones para acceder al presente beneficio dentro del período de seis meses de su liberación o la efectivización de su semilibertad o egreso anticipado.
Art. 5º - La Administración Pública Nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales y las empresas del Estado, reservarán un cupo que no podrá ser inferior al 2% para emplear a personas que se encuentren en alguna de las situaciones descriptas en el artículo anterior y que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo. Asimismo deberán establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por ellos, de acuerdo con las modalidades que fije la reglamentación.
El porcentaje determinado en el primer párrafo será de aplicación sobre el personal de planta permanente, temporaria, transitoria o personal contratado cualquiera sea la modalidad de contratación. Todos los entes estatales obligados, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación el relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí prescripto, precisando las vacantes existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse.
Art. 6.- Los pliegos de licitación o concurso para la adjudicación a personas físicas o jurídicas, según el caso, de concesión o provisión de obras y servicios públicos, deberán incluir, como obligación de los respectivos oferentes, la reserva del cupo establecido en el artículo 5.
Art. 7.- Cualquier empresa que emplee a personas en las condiciones descriptas en la presente ley podrá imputar, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, cuya facturación anual no supere el importe que establezca la reglamentación y que produzca un incremento neto en su nómina de trabajadores, gozará de una reducción de sus contribuciones al sistema de Seguridad Social, que consistirá en una exención parcial de las contribuciones a dicho sistema, equivalente a la tercera parte de las contribuciones vigentes. Esta prescripción no rige para servicios domiciliarios.
Art. 8º - La autoridad de aplicación de la presente será el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que fiscalizará el cumplimiento del cupo laboral aquí reservado y dispondrá un mecanismo de transparencia y participación para las organizaciones sociales dedicadas a la defensa de los derechos de las personas liberadas. El cupo deberá ser distribuido teniendo en cuenta el informe que efectúe la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal del Poder Judicial de la Nación, creada por Ley 27.080 o la que en el futuro la reemplace, que confeccionará un listado en el que se detalle la formación laboral recibida por los sujetos comprendidos en la presente ley y otras notas que favorezcan su inserción laboral. Asimismo, la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal deberá apoyar la reinserción laboral del beneficiario ofreciéndole otros recursos como asistencia en salud mental y física, social o de otro tipo, según corresponda, con prioridad y durante su desempeño laboral por un período de 2 años.
Art. 9º - El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación garantizará la creación de talleres protegidos de producción para personas alcanzadas por las previsiones de la presente ley y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión en forma conjunta con Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal.
Art. 10º - Derogase el inc. a) del art. 5 de la Ley 25.164.
Art. 11º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene el objeto promover el acceso al empleo de las personas que hayan sido privadas de la libertad, en diferentes supuestos: a) con condena agotada; liberados condicionalmente; en condiciones de semilibertad o bajo alguna de las formas de egreso anticipado y procesados con prisión preventiva no inferior a un año que hubieren sido excarcelados.
Para ello establece la obligación de la Administración Pública Nacional y empresas contratistas de licitaciones de obras y servicios públicos de contratar a personal incluido en alguna de las situaciones descriptas; y un sistema de incentivos para las empresas privadas. Se pauta un lapso de 6 meses desde la soltura o situación de semilibertad o egreso para acogerse al beneficio.
Tal medida está asociada al objeto de la pena privativa de la libertad: la reinserción social del individuo, prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional y demás instrumentos de Derechos Humanos en ella incorporados (art. 75 inc. 22), así como a la mayor vulnerabilidad laboral en la que se encuentran las personas alcanzadas por la ley, al momento de su soltura.
Algunos antecedentes regulatorios en esta línea pueden encontrarse en el Decreto Nº 28.938, de octubre de 1944, que dispone la proporción en que deben ser admitidos por dependencias oficiales y contratistas de obras de servicios públicos los excarcelados y los liberados condicionalmente.
Este tipo de medidas han sido adoptadas por otros Estados de derecho, así el derecho comparado nos ofrece ejemplos de incentivos para la reincorporación laboral de personas que hayan estado detenidas en Institutos Penitenciarios. En ese sentido se puede citar un Decreto de la República Oriental del Uruguay de fecha 14 de junio de 2006 que establece en su artículo 1º: "En las licitaciones de obras y servicios públicos, las empresas que resulten adjudicatarias de las mismas deberán contratar a personas liberadas registradas en la Bolsa de Trabajo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, entre los trabajadores afectados a las tareas licitadas. Estos trabajadores deberán representar un mínimo equivalente al CINCO (5) por ciento del personal afectado a tareas de peón o similar, lo que se establecerá atendiendo a las categorías laborales correspondientes al Grupo de Actividad al que pertenezca la empresa contratada".
La República Italiana mediante la Ley Nº 56 de fecha 28 de febrero de 1987, sobre la organización de los mercados del trabajo estableció en su artículo 19, incentivos para el sector privado que contrate a personas detenidas.
La Provincia de Buenos Aires, en el año 2011, sancionó una ley de cupo, que supone también beneficios para empresas que tomen entre su personal personas que hayan sido condenadas y medidas de promoción del cooperativismo (ley 14,301), por mencionar un ejemplo.
En el mismo sentido, con fecha 27 de junio de 2004 el Ministerio de Trabajo y Políticas Sociales firmó, junto al Ministerio de Justicia, un convenio a fin de promover políticas activas de trabajo con el objeto de favorecer la reinserción social del condenado, y disminuir el riesgo de la reincidencia.
La Declaración de Filadelfia, anexada a la Constitución de la OIT, expresa que: (a) "Todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades;"[...] Diversas normas internacionales del trabajo adoptadas en las décadas de 1950, 1960 y 1970 precisaron ese principio básico. La Declaración de la OIT de 1998 relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo también enuncia la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, como uno de los principios fundamentales que los Estados Miembros, por el solo hecho de ser miembros de la OIT, deben respetar, promover y hacer realidad de buena fe.
La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos de 1966, y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y en general los Pactos de derechos humanos incorporados al art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución, son instrumentos, que contienen disposiciones relativas a la igualdad en el mundo del trabajo.
Destacamos los importantes avances que significaron para este derecho las prescripciones del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales enuncia el derecho a trabajar en los arts. 2, 3, 6, 7, y 11. En particular el art. 7 indica que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
Y el artículo 11: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Entre la normativa nacional, encontramos la Constitución Nacional, que consigna el derecho al trabajo, la igualdad ante la ley y el fin resocializador de la pena en sus artículos 14, 16, 18 in fine, respectivamente, y 75 inc. 22, en tanto incorpora los Pactos de Derechos Humanos antes referidos. En especial, fortalecen el sentido de reinserción social el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art.10.3) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5.6).
En el orden legislativo la Ley 24660, reconoce en el trabajo el eje del tratamiento que persigue la reincorporación social del interno. Así, su artículo 1 refiere que la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad. El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.
El artículo 2 subraya que el condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplirá con todos los deberes que su situación le permita y con todas las obligaciones que su condición legalmente le impone.
El artículo 25 establece las condiciones de trabajo en situación de semilibertad y el 106 consagra el derecho al trabajo como un derecho y un deber del interno. Y agrega que es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación. Asimismo se prevé una asistencia pos penitenciaria regulada en los capítulos XIII y XIV de la ley de ejecución penal.
En el orden provincial, la provincia de Buenos Aires cuenta con una legislación afín la 14.301.
Asimismo, el Estado social de derecho supone no sólo la abstención por parte del estado de obstaculizar el ejercicio de los derecho humanos de las personas, sino que implica un rol activo para remover los obstáculos, en especial en los grupos, como el caso de las personas que han sido condenadas, que han sido históricamente discriminados en el ejercicio de este derecho fundamental a trabajar, del cual no sólo depende su reinserción social, sino también, en muchos casos los derechos de sus hijos y familiares respecto de los que es sostén económico y, además resulta ser una política eficaz para la prevención de la reincidencia.
Habida cuenta de la gravedad de los ilícitos y de las prohibiciones expresamente contenidas en la ley de empleo público a la que se remite, se excluyen de este incentivo a las personas procesadas o condenadas por delitos de lesa humanidad, sumándose a las razonables previsiones contenidas en la ley 25.164, la cual se reforma a fin de viabilizar el proyecto exclusivamente, en su art. 5 inc. a) que prohíbe el acceso al empleo público a los condenados.
Por ello Sr. Presidente, solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
GROSSO, LEONARDO | BUENOS AIRES | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
DE PONTI, LUCILA MARIA | SANTA FE | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HORNE, SILVIA RENEE | RIO NEGRO | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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