LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5685-D-2017
Sumario: ESTABLECESE QUE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD Y PENITENCIARIAS, NACIONALES Y PROVINCIALES, ACTIVOS, RETIRADOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS GOZARAN DE LOS DERECHOS CIVILES ESENCIALES PARA EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD SINDICAL SEGUN LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO.
Fecha: 26/10/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 154
Artículo 1º. Los integrantes de las Fuerzas de Seguridad y Penitenciarias, Nacionales y Provinciales, activos, retirados, jubilados y pensionados gozan de los derechos civiles esenciales para el ejercicio de la libertad sindical para defensa de sus intereses profesionales, en los términos previsto en la Ley 23.551 , y de conformidad con los Convenios nº 87 , nº 98 , 151º y 154º de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por el Decreto-Ley 11.594 y leyes 14.932 , 23.328 y 23.544 , con la exclusión prescripta en el artículo 5º de la presente ley.
Articulo 2º. Los agentes mencionados en el artículo 1º, tienen el derecho de constituir sin ninguna distinción y sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como afiliarse a estas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas, teniendo derecho a formular propuestas o dirigir peticiones a las autoridades competentes, como así también ejercer la representación de sus afiliados ante los organismos competentes de la Administración Pública.
Articulo 3º. La participación de los agentes del estado del personal de las fuerzas de seguridad y penitenciarias y la actividad desplegada en el marco de dichas organizaciones no implica falta disciplinaria alguna. Las disposiciones de las leyes orgánicas y reglamentos disciplinarios de las fuerzas de seguridad y penitenciarias que establecen prohibiciones o reglamentan faltas disciplinarias por participar en actividades gremiales, no son aplicables a las actividades regladas en la presente ley.
Artículo 4º. Cuando el ejercicio de medidas de acción directa por los agentes mencionados en el artículo 1º , involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales , deberá cumplirse con los recaudos previstos en el párrafo tercero del artículo 24º de la ley 25.877.
Artículo 5º. Derógase el artículo 2° de la Ley n° 23.544.
Artículo 6º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que vengo a representar corresponde al Nº 7177-D-2012, el que por las razones que lo motivaron -y hoy se mantienen- , justifican su reproducción , con las modificaciones que no alteran su espíritu.
Nuestra Constitución Nacional reconoce a los trabajadores de cualquier gremio o actividad el derecho a formar asociaciones sindicales; ingresar en ellas, participar en su conducción y renunciar al sindicato sin consecuencia alguna para la estabilidad en su empleo o para ingresar a otro.
Este derecho había sido receptado por la Constitución Nacional de 1949, la cual establece en su art. 37, punto 10 - El Derecho a la defensa de los intereses profesionales- "El derecho de agremiarse libremente y de participar en otras actividades dignas, tendientes a la defensa de los intereses profesionales, constituyen atribuciones esenciales de los trabajadores, que la sociedad debe respetar y proteger, asegurando su libre ejercicio y reprimiendo todo acto que pueda dificultarle o impedirlo."
El mundo del trabajo, desde aquel entonces, pasando por la celebración del Convenio 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual ha sido ratificado en nuestro país por ley Nº 14.932 (B.O. 29/12/59); hasta la actualidad, ha ido avanzando constantemente y ha sufrido numerosos cambios.
El citado convenio internacional, en su artículo 2º dispone que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
El mismo también establece, en su artículo 9º, "La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio".
El Comité de Libertad Sindical indicó que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha señalado que, habida cuenta de que este artículo del Convenio prevé únicamente excepciones al principio general, en caso de duda los trabajadores deberían tener consideración de civiles.
Como la libertad sindical, garantizada por el convenio 87, era desconocida en muchos países, la OIT refuerza su posición en el convenio 98, buscando cubrir no sólo la libertad sindical sino también el derecho de negociación colectiva, por tal motivo establece en su artículo 1º que "Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo".
Si bien el artículo 5º del Convenio 98, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, aprobado por Decreto ley Nº 11.594 (B.O. 2/7/56), permite a la legislación nacional "determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía", esa referencia debe entenderse en el marco amplio de la in-discriminación, con lo cual la legislación podría, tal vez, "limitar" el tema pero nunca desconocerlo o negarlo.
Cabe destacar que en nuestro país no se ha dictado legislación alguna que prohíba la posibilidad de sindicalización de las fuerzas de seguridad y penitenciarias, si bien la numerosa cantidad de sindicatos existentes a la fecha, por razones meramente políticas, no han logrado aún el reconocimiento legal correspondiente.
Entendemos que una Política de Seguridad "seria" necesariamente debe incluir la protección laboral y la posibilidad de organizar y democratizar a las fuerzas de seguridad, que necesariamente conlleva a que los agentes de esos organismos puedan obtener mejores condiciones de trabajo y de vida, como trabajadores que son, situación que además de la mentada democratización de la fuerza, implicara el desarrollo de una moderna política de seguridad, modernizando y dando eficacia a la calidad del servicio que prestan.
Lo peor que le puede pasar a la democracia y a su profundización, en todos los estamentos de la sociedad, es que la misma no preste los instrumentos para dar respuestas las problemáticas sectoriales, que ellas no se puedan canalizar institucionalmente. La democracia y la Libertad Sindical, además de derechos esenciales de los trabajadores y ciudadanos, son instrumentos indispensables para la canalización del conflicto laboral. En este caso la organización sindical propende a encauzar el conflicto, a mejorar el dialogo, a lograr mayores niveles de compromiso de los agentes con la institución empleadora y se establecerían interlocutores claros, que actúen de manera preventiva.
Vemos como una Política de Seguridad Moderna, que propenda a la democratización de las fuerzas de seguridad y penitenciarias, se ve consolidada, con la posibilidad de Sindicalización de los agentes de las mismas.
Existen numerosas experiencias válidas en el derecho comparado de sindicalización de las Fuerzas Armadas y de Seguridad tales los casos de Israel, Holanda y Estados Unidos. En tales países dicha situación laboral en nada impide una adecuada situación militar. Lo mismo sucede países como Uruguay, Suecia, España (Sindicato Unificado de Policías, la Asociación Nacional de Policía, Sindicato PROFESIONAL Policía UNIFICADA, Unión Federal de Policía, Sindicato de Policía Local de Valencia, Sindicato de la Policía Autónoma Vasca, la Asociación Unificada de Guardias Civiles), Francia (S.N.O.P. Syndicat National des Officiers de Police.), Portugal (A.S.F.I.C./P.J. Associação Sindical dos Funcionarios de Investigação Criminal da Policía Judiciaria), Malta (M.P.A. Malta Police Association), Irlanda (G.R.A. Garda Representative Association), Italia (S.A.P. Sindacato Autonomo di Polizia), Grecia (P.E.N.A.A. Panhellenic Union of the Greek Police Commissioned Officiers), Alemania (B.D.K. Bund Deutscher Kriminalbeamter), Bélgica (S.A.P.B. Syndicat Autonome des Services de Police Belge), Chipre (C.P.A. Cyprus Police Association), Hungría (F.R.SZ. Fuggetlen Rendörszakszervezet), Polonia (N.S.Z.Z.P. Niezaleznego Samorzadnego Zwiazku Zawodowego Policjantow), Bulgaria (N.P.S. Natzionalen Politzeyski sindicat), República Checa (N.O.S.P. Nezavisly Odborovy Svaz Prislunicu) y Polonia (N.S.Z.Z.P. Niezaleznego Samorzadnego Zwiazku Zawodowego Policjantow), que habilitaron a los trabajadores de sus fuerzas de seguridad a ejercer libremente "el derecho de sindicalización", permitiéndoles usufructuar de derechos que otorga la democracia a todos los trabajadores, llegándose a comprobar un mejoramiento sustancial en el servicio de la seguridad pública de estas naciones.
Incluso, muchos de estos sindicatos tienen representantes en la Unión Internacional de Sindicatos de Policías-cuya sede se encuentra en Luxemburgo-y en el Consejo Europeo de Sindicatos de Policías.
El Consejo Europeo de Sindicatos de Policías, en su Congreso en Atenas (marzo 1999) ha afirmado: "El derecho de los policías de constituir sindicatos para la defensa de sus intereses y la mejora del servicio público que representan, no presenta excepciones en un país que se tiene por democrático. Los Sindicatos en general y los de los policías en particular, son garantes del respeto de los principios que fundamentan un Estado de Derecho. Por lo que todo obstáculo al sindicalismo, toda negación de este derecho, hoy inalienable, constituye una flagrante demostración de vulnerar la democracia.
Consecuentemente, el CESP se compromete en desarrollar la solidaridad policial sindical cuyo principio proclama la Carta Europea del Policía, que encuentra sus raíces en el artículo 5 de la Carta Social Europea adoptada y ratificada por seis estados miembros del Consejo de Europa y parcialmente aprobada por otros dieciséis países miembros y por cuya validación luchan los sindicatos de policía del CESP.
Se ha comprobado que el establecimiento del derecho a asociarse sindicalmente mejora la Institución en general, mejora las condiciones laborales del personal y por tanto de prestación del servicio. Los Trabajadores de tal modo acceden a algo tan básico como es que le sean reconocidos sus derechos humanos laborales, incluyendo la libertad sindical y la negociación colectiva. Los derechos laborales también son derechos humanos.
Este derecho constitucional de asociarse libremente, igualitariamente y sindicalmente, no prohibido por ninguna ley, está en concordancia con lo establecido en numerosos Tratados Internacionales y Convenios Supranacionales que la Republica Argentina ha declarado - en su Constitución Nacional - complementarios de ésta (art. 75, inciso 22, párrafo 2do).
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. XXII, establece que "toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden...sindical o de cualquier otro orden".
El Informe 57 de la Comisión Interamericana de Seguridad y Derechos Humanos considera imprescindible referirse al ejercicio de la libertad sindical, en cuanto derecho del personal de las fuerzas policiales. Los Estados Miembros deben garantizar al personal que integra las fuerzas policiales derecho de asociarse para la defensa de sus derechos profesionales, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico internacional.
La Convención Interamericana de Derechos Humanos recomienda a los Estados Partes y recuerda que la doctrina más reconocida en la región menciona entre los derechos de los miembros de las fuerzas policiales: 1) la remuneración justa, que permita al policía y a su familia un nivel de vida digno, teniendo en cuenta los peligros, responsabilidades y situaciones de estrés a las que se ve enfrentado por su accionar cotidiano, así como la capacidad técnica que su profesión le exige; 2) condiciones de seguridad e higiene en el trabajo; 3) el régimen de descanso y vacaciones proporcionales al desgaste que implica su labor en permanente estrés; 4) deber de cumplimiento de órdenes superiores sólo si estas son legales y, en caso contrario, el derecho a oponerse a ellas, no pudiéndose aplicar medida penal o disciplinaria alguna al funcionario que rehusa una orden ilegal o violatoria de derechos humanos; 5) recibir, de modo permanente, la formación adecuada al cumplimiento de sus funciones, estableciendo una carrera policial que sea el soporte académico - profesional de la transformación cultural. Los hombres y mujeres que integran las fuerzas policiales deben recibir una capacitación y formación operativa permanente en derechos humanos, que sea exhaustiva en materia de evaluación táctica del peligro, de modo que puedan determinar en cada situación si el uso de la fuerza, incluida la fuerza letal, es proporcionado, necesario y lícito (Domínguez Vial, Andrés "Policía y derechos humanos; Ed. Policía de Investigaciones de Chile / IIDH, Santiago, 1996").
También establece que, en cuanto los derechos del personal de las fuerzas policiales, es imprescindible referirse al ejercicio de la libertad sindical. En este sentido, los Estados Miembros deben garantizar al personal que integra las fuerzas policiales derecho de asociarse para la defensa de sus derechos profesionales, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico internacional. El ejercicio de la libertad sindical por parte de funcionarios policiales debe desarrollarse manteniendo una ponderación permanente con el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados Miembros respecto a toda la población bajo su jurisdicción en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
De esta manera se logra democratizar, humanizar y profesionalizar, a las fuerzas de seguridad y penitenciarias, poniendo su trabajo al servicio del pueblo, que es su patrón natural y al que se debe por su labor esencial de prevención del delito y persecución de los que violan la ley, y no para reprimir conflictos sociales que deben ser solucionados por los canales políticos e institucionales, evitando enfrentar trabajadores con trabajadores. El logro de ese equilibrio determina que la actividad sindical de los agentes de las fuerzas de seguridad y penitenciarios puede someterse a algunas limitaciones o restricciones que no rigen para otros trabajadores de la actividad pública o privada, propias de instituciones sometidas a reglas específicas de disciplina y jerarquía y a las necesidades de una sociedad democrática.
Lo anterior en nada modifica las restricciones que le caben a los colectivos de trabajadores, que a la luz de la Organización Internacional del Trabajo, a través de la Jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que prestan los denominados servicios esenciales, en relación al Derecho de Huelga, contemplados en la Ley 25.877, y en los Principios que emergen, en la materia del órgano internacional rector, en materia laboral, conforme lo prevé el artículo 24 de la Ley 25.877.
Que , en agosto del año 2015 , el autor del proyecto fue admitido y pudo exponer como “amicus curiae” la totalidad de estos argumentos y la conveniencia de la admisión del derecho de sindicalización a los integrantes de las distintas fuerzas de seguridad en nuestro país , en la causa que está pendiente de resolución por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Lo que muestra , el avance irreversible que este cuestionamiento tiene en nuestro orden institucional.-
En consecuencia con todo lo aquí expuesto, los trabajadores de las fuerzas de seguridad y penitenciarias argentinos, activos y pasivos, deberían poder ejercer el derecho constitucional de asociarse libremente en la defensa de sus intereses, bajo la forma de un sindicato, de la misma manera que todos los trabajadores argentinos.
Por ello, solicito a los señores diputados la aprobación del presente proyecto de ley, dado que el mismo apunta a fortalecer las políticas de seguridad y la democratización de las fuerzas de seguridad y penitenciarias y a garantizar derechos humanos fundamentales, que hacen a los trabajadores de nuestros país.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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