LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5700-D-2015
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 62, SOBRE PRESCRIPCION DE LA PENA Y EXCEPCIONES A LA MISMA.
Fecha: 22/10/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 145
Artículo 1°.- Modificase el
artículo 62 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 62.- La
acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1º. A los quince años,
cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión
perpetua;
2º. Después de
transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si
se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en
ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar
de dos años;
3º. A los cinco años,
cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación
perpetua;
4º. Al año, cuando se
tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación
temporal;
5º. A los dos años,
cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
Quedan exceptuados y
son imprescriptibles los delitos de Cohecho y Tráfico de Influencias
(Libro Segundo, Titulo XI, Capítulo VI, artículos 256, 256 bis, 257, 258,
258 bis y 259); Malversación de caudales públicos (Libro Segundo,
Titulo XI, Capítulo VII, artículos 260, 261 y 262); Negociaciones
Incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (Libro Segundo,
Titulo XI, Capítulo VIII, artículo 265; Exacciones Ilegales(Libro Segundo,
Titulo XI, Capítulo IX, artículos 266, 267, 268 ); Enriquecimiento ilícito de
funcionarios. (Libro Segundo, Titulo XI, Capítulo IX bis, artículos 268 (1),
268 (2) y 268 (3).
Artículo 2°.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por el presente proyecto
establecemos la imprescriptibilidad de los delitos vinculados a hechos de
corrupción de manera en nuestro régimen penal. Dicha previsión se
sustenta en normas de jerarquía superior, particularmente nos estamos
refiriendo al artículo 36 de la Constitución Nacional introducido por la
reforma de 1994. Al respecto dicho artículo reza:
"Esta
Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su
observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema
democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores
serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a
perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios
del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las
mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos,
usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución
o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus
actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los
ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren
los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentará
asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito
doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando
inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o
empleos públicos.
El Congreso
sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la
función.
Considerando que los
hechos de corrupción atentan contra el sistema democrático,
deteriorando sus cimientos constitutivos y teniendo en cuenta así
mismo, la Convención Interamericana de lucha contra la Corrupción,
ratificada por nuestro país, que en su preámbulo explicita que "el
combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas,
evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el
deterioro de la moral social".
Asimismo, el Congreso
argentino, mediante la ley 26.097 aprobó la "Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción", que en identico sentido
establece que: "...la gravedad de los problemas y las amenazas que
plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades
al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la
justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la
ley.
Por consiguiente, la
consecuencia lógica y necesaria, es que todo aquel que incurriere en
delito doloso contra el estado que conlleve su enriquecimiento pueda ser
perseguido sin que el transcurso del tiempo sea un obstáculo para su
juzgamiento. Declarándose por consiguiente como imprescriptibles
conforme lo determina el artículo 36 de nuestra Carta Magna.
Interpretar de otra manera el
artículo seria cuanto menos caprichoso y amañado. Ninguna lógica
tendría suponer que la calificación de atentado contra el orden
democrático en los casos de corrupción solo conlleva la sanción de
inhabilitación puesto que esta sanción estaba ya prevista y fuera de
discusión al momento de sancionarse la reforma del año 1994 en
nuestro Código Penal.
Al considerarse a los actos
de corrupción como atentados contra el orden democrático uno de sus
efectos más importante es la impresciptilidad de las acciones derivadas
de ellos.
Nos estamos refiriendo en
particular a los delitos previstos en el Libro Segundo, Titulo XI, Capítulo
VI, artículos 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis y 259; Malversación de
caudales públicos, Titulo XI, Capítulo VII, artículos 260, 261 y 262;
Negociaciones Incompatibles con el ejercicio de funciones públicas,
Titulo XI, Capítulo VIII, artículo 265; Exacciones Ilegales, Titulo XI,
Capítulo IX, artículos 266, 267, 268; Enriquecimiento ilícito de
funcionarios. Título XI, Capítulo IX bis, artículos 268 (1), 268 (2) y 268
(3); todos ellos encarnan y tipifican conductas viciadas de
corrupción.
Al respecto señala el
constitucionalista Diego Armesto que: "La ley nos da respuestas
concretas. Como bien reseñamos, la Constitución Federal en 1994
incorporó el art. 36, en el que los convencionales constituyentes
establecieron pautas a seguir por el legislador de segundo grado para
concretar una lucha abierta y tenaz contra este flagelo que es un mal
que destruye y debilita las instituciones, así en julio del nombrado año el
Convencional Cafiero dijo: "El despacho que obra a vuestra
consideración instituye un nuevo artículo en la Constitución Nacional
que hemos denominado de defensa del orden constitucional y del
sistema democrático. Se trata de una cláusula poco frecuente y si se
quiere novedosa en la legislación constitucional comparada. Debemos
admitir que cada país, en su momento y a su tiempo, ha tratado de
tutelar su orden constitucional, conforme a sus propios antecedentes
históricos (...) el artículo proyectado incluye otra novedad en el sistema
constitucional argentino y comparado. Equipara la corrupción con un
delito que tiene el mismo significado que el atentado contra el sistema
democrático. Determina la inhabilitación por el tiempo que las leyes fijan
para quienes hayan cometido este tipo de delito e indica al Congreso
que sancione una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función".
En la Convención se fundaron las pautas mínimas a tener presente por
el legislador para reglamentar este artículo. Así se dijo que este artículo
no tenía precedentes en el derecho comparado, por cuanto uno de los
males de la democracia es la corrupción, este mal que atenta contra las
instituciones de la república; dan argumentos para criticar este sistema
de gobierno y la finalidad del constituyente es un claro mensaje hacia la
sociedad: es hora de luchar contra la corrupción entendiendo que sin
ética no hay democracia y que con corrupción vuelve el totalitarismo. Así
se dejó establecido que la corrupción atenta contra el sistema
democrático, entendiéndolo como un delito del que la sociedad se
quiere defender, y en tal sentido defender la democracia".
Por los motivos expuestos y
los que oportunamente se darán al momento de su tratamiento, es que
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
COBOS, JULIO | MENDOZA | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
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