LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5744-D-2015
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - LEY 27063 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 240, SOBRE NULIDAD DE SOBRESEIMIENTOS DICTADOS EN CAUSAS VINCULADAS A DELITOS COMETIDOS EN EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA, QUE PRESENTEN VICIOS FORMALES, SUSTANCIALES O ERROR JUDICIAL.
Fecha: 27/10/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
Artículo 1°: Incorpórase
como tercer párrafo al artículo 240 del Código Procesal Penal de la
Nación (ley 27.063), el siguiente:
"Serán
susceptibles de nulidad aquellos sobreseimientos dictados en causas
vinculadas a delitos cometidos en ejercicio de la función pública
cuando presenten vicios formales, vicios sustanciales o error
judicial".
Artículo 2°: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto supone
legislar sobre una cuestión que deviene en Instituto producto de la
creación pretoriana, cual es la posibilidad de revisión de la cosa
juzgada a la que se habría llegado durante el proceso, mediante la
acción de nulidad por cosa juzgada írrita.
Esto pretende dotar de
seguridad a nuestro sistema jurídico al regular sobre una cuestión tan
delicada y que sin el sustento legal que se propone podría ser objeto
de viles manipulaciones y generar el sentido contrario al perseguido.
Por otra parte la
necesidad de sancionar el proyecto que se propone viene impuesto por
el profuso y firme avance de la jurisprudencia supranacional y la propia
interna, mediante la que se tiene por reconocida la relatividad de la
garantía de la cosa juzgada.
En ese orden la Corte
Interamericana de Derechos Humanos lleva reconocido que el principio
de cosa juzgada debe ceder frente a violaciones de derechos humanos
especialmente aberrantes que merezcan ser calificados como delitos de
lesa humanidad o cuando los hechos constituyan graves violaciones a
los derechos humanos.
Asimismo,
distintos fallos de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación -
Espósito y Derecho- resultan de especial interés pues marcan
supuestos de retraimiento de principios que rigen el orden interno
(como ser, la cosa juzgada) en pos de la investigación y sanción de los
responsables de graves violaciones a los derechos humanos.
Precisando aquellos
estándares centrales sentados por la jurisprudencia corresponde
señalar que el antecedente más emblemático en lo que se refiere a la
posibilidad de desplazar la cosa juzgada y la imprescriptibilidad, es
"Mazzeo" (Fallos 330:3248), mediante el cual nuestro Máximo Tribunal
consideró que "a partir de lo resuelto por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso "Barrios Altos" CIDH -Serie C 75, del 14
de marzo de 2001-, han quedado establecidas fuertes restricciones a
las posibilidades de invocar la defensa de la cosa juzgada para
obstaculizar la persecución penal respecto de conductas como las aquí
investigadas" (considerando 36).
También sostuvo "que
más allá de cuáles son los contornos precisos de la garantía que
prohíbe el doble juzgamiento respecto de delitos comunes, en el
derecho humanitario internacional los principios de interpretación
axiológicos adquieren plena preeminencia, tanto al definir la garantía
del ne bis in ídem como la cosa juzgada. Ello así en la medida en que
tanto los estatutos de los tribunales penales internacionales como los
principios que inspiran la jurisdicción universal, tienden a asegurar
que no queden impunes hechos aberrantes. Por ello, sin perjuicio de
dar prioridad a las autoridades nacionales para llevar a cabo los
procesos, si tales procesos locales se transforman en subterfugios
inspirados en impunidad, entra a jugar la jurisdicción subsidiaria del
derecho penal internacional con un nuevo proceso" (Mazzeo",
considerando 35).
Estos postulados fueron
afirmados por la Corte IDH "Almonacid Arellando y otros vs. Chile"
(sentencia del 26 de septiembre de 2006) -con cita del caso "Carpio
Nicolle y otros" sentencia del 22 de noviembre del 2004 (serie C
n°117, párrafo 131). En dicho procedente, se sostuvo que "en lo que
toca al principio ne bis in ídem, aun cuando es un derecho humano
reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un
derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i)la
actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o
absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al
derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de
su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido
independientemente o imparcialmente de conformidad con las debidas
garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al
responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las
circunstancias indicadas produce una cosa juzgada "aparente" o
"fraudulenta". (Almonacid Arellando y otros vs. Chile", párrafo 154,
también citado en "Mazzeo", considerando 36).
Asimismo, la Corte IDH
consideró que "si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan
permitir la determinación de los responsables de violaciones a los
derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de
lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si
existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto
que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra
y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis
in ídem." (Almonacid Orellando y otros vs. Chile" párrafo 154, también
citado en "Mazzeo" considerando 36).
Así el tribunal
internacional concluyó que el Estado no puede invocar disposiciones
del derecho interno para eximirse del deber de investigar y sancionar
penalmente a los responsables de los hechos investigados y tampoco
podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el
principio ne bis in ídem,
así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para
excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables
(Almonacid Orellando y otros vs. Chile" párrafo 151).
Este alcance es
consecuencia de las obligaciones de los Estados (derivadas de los
artículos 1.1 y 25 de la Convención Americana) en punto a que los
deberes de investigar y sancionar a los responsables de serias
violaciones a los derechos humanos no se encuentra sujeta a
excepciones (caso "Villagrán Morales vs. Guatemala" del 19 de
noviembre de 1999, considerandos 225 y 226 y "Velazquez Rodriguez
vs. Honduras", del 29 de julio de 1988, párrafo 176, citados por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Mazzeo", Fallos 330:3248,
considerando 22).
De la reseña que
antecede puede preliminarmente concluirse que el principio de la cosa
juzgada ha cedido frente a violaciones de derechos humanos
especialmente aberrantes que merezcan ser calificadas como delitos de
lesa humanidad (cuya definición surge de "Arancibia Clavel", Fallos
327:3312 y "Simon", Fallos 328:2056).
Ahora bien, el deber de
investigar de los estados sin la posibilidad de invocar normas de
derecho interno, ha sido sentada en casos de lesa humanidad, aunque
también se ha hecho extensivo a otras violaciones graves de derechos
humanos.
Puntualmente cabe
señalar el caso "Bulacio vs. Argentina" donde la Corte IDH ha
entendido que "son inadmisibles las disposiciones de prescripción o
cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda
impedir la investigación y sanción de los responsables de las
violaciones de derechos humanos. La Corte considera que las
obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana requieren de los Estados Partes la pronta
adopción de providencias de toda índole para que nadie sea sustraído
del derecho a la protección judicial, consagrada en el artículo 25 de la
Convención Americana"(Bulacio vs. Argentina" del 18 de septiembre de
2003, párrafo 116, con cita de "Trujillo Oroza vs. Bolivia", sentencia del
27 de febrero de 2002, párrafo 106 y "Barrios Altos vs. Perú" sentencia
del 14 de marzo de 2001, párrafo 41 y 43).
Estos lineamientos
fueron expresamente adoptados por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el precedente del 23 de diciembre de 2004 "Espósito" (Fallos
327:5668), al hacer lugar al recurso fiscal deducido contra el
sobreseimiento confirmado en favor del imputado aplicando los
lineamientos marcados por la CIDH en "Bulacio" y declaró inaplicables
las reglas en materia de prescripción aunque NO se trataba de una
caso de lesa humanidad (considerando 10).
También en función del
precedente de la Corte IDH "Bueno Alves vs. Argentina" sentencia del
11 de mayo de 2007, también referido a torturas por parte de fuerzas
policiales, nuestro Máximo Tribunal en el caso "Derecho" (Fallos
334:1504 de fecha 29/11/2011) dejó sin efecto, por vía de revocatoria,
una sentencia dictada por el mismo Tribunal a partir de la cual se
confirmaba la decisión de sobreseer al imputado por prescripción. Para
así resolver, señaló que "el presente es uno de esos casos por el cual
las sentencias del Tribunal pueden ser excepcionalmente corregidas".
Por ello, consideró de aplicación la doctrina de "Espósito", dejó sin
efecto el pronunciamiento y devolvió las actuaciones a la instancia
anterior.
De los distintos fallos
comentados se destaca como nota común entre ellos, la conducta del
Estado como institución.
Y por sobre todo, los
casos "Derecho" y Espósito" resultan exponentes del retraimiento de
principios que rigen en el orden interno -como el de la cosa juzgada-
en favor de la investigación y sanción de los responsables de graves
violaciones a los derechos humanos.
En consecuencia, se
tiene por aceptado que tal como lo postulan los fallos mencionados, el
principio de cosa juzgada no es absoluto si resultan hechos que por su
gravedad podría tener incidencia en el ámbito de la responsabilidad
internacional del Estado Argentino, o constituyen una grave violación a
los derechos humanos.
En esa postura se
considera que los delitos de corrupción, aquellos ilícitos que son
cometidos en ejercicio de la función pública, tienen el carácter de
crimen de Estado ya que de modo directo o indirecto que generan
graves afectaciones a los derechos humanos; y como tal con entidad
suficiente para habilitar la acción de nulidad en aquellos casos que se
denuncie la fraudulencia de la cosa juzgada.
Queda por aclarado que la
cosa juzgada írrita constituirá la excepción de la cosa juzgada que es la
regla general, y su interpretación será de carácter restrictivo.
De igual
modo, se destaca el trabajo doctrinario del Dr. Gil Dominguez que
sobre la materia tiene dicho que "las causales que habilitan encuadrar
a la cosa juzgada írrita se agrupan en cuatro cuestiones
fundamentales: vicios formales, vicios sustanciales, error judicial y la
injusticia propiamente dicha... Las primeras (vicios formales) pueden
provenir del actuar de las partes o de la propia agencia judicial, a
través de la aparición de documentos desconocidos al momento de
sentenciar o por la maquinación, artificio o engaño destinado a
conseguir esa respuesta jurisdiccional. Las segundas (vicios
sustanciales) derivan directamente de la violación al debido proceso,
también por el comportamiento de los sujetos procesales y/o los
magistrados intervinientes.
La tercera
(error judicial), se desprenden directamente del actuar del tribunal, ya
sea tergiversando las citas doctrinarias o la jurisprudencia empleada en
la cuestión a dirimir y, agregamos, la teoría del delito. En cuanto a la
injusticia propiamente dicha, se verifica cuando el auto atacado cumple
con todos los recaudos formales y sustanciales, no obstante lo cual su
aplicación genera una situación objetiva de extrema injusticia, que
sería el supuesto más extremo de todos por colisionar con los
principios en juego que hacen a la seguridad jurídica." ("La acción de
nulidad por cosa juzgada írrita. Aspectos formales y sustanciales", LL
2006-B, publicado el 7/3/06).
Con lo cual se puede
identificar que no toda resolución será pasible de revisión una vez
sentenciadas, sino solamente aquellos sobreseimientos que versen
sobre hechos específicos de corrupción y cuyo proceso ostente vicios
como los mencionados con anterioridad por el célebre doctrinario del
derecho constitucional.
Por otro lado se quiere
remarcar que la acción de nulidad por cosa juzgada írrita para revisar
los alcances de un sobreseimiento, firme dictado en causa penal, como
la que aquí se propone legislar, no reviste mayor ofensa a los derechos
individuales de los justiciables.
Puesto que posibilitar la
revisión de una causa "sobreseída" fraudulentamente, permitirá
reencausar al curso legal un proceso relacionado a delitos de suma
gravedad institucional, tal como los delitos de corrupción, y asegurar al
interesado un escenario propicio para ejercer su derecho de defensa
con la amplitud que la ley le confiere, como lo es el juicio oral y
público.
Finalmente puede resultar de interés destacar el fallo dictado
en el año 2013 por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación, en
particular el voto el Dr. Juan Carlos Gemignani por resultar más
ilustrativo para la ocasión en cuanto sostuvo que "como en toda
cuestión constitucional, se encuentra en pugna el derecho que como
garantía personal agota la posibilidad de persecución, impidiendo su
reedición mediante la cosa juzgada por una parte; y la obligación de
Seguridad Constitucionalmente estipulada, comprensiva del mandato
de legalidad de la persecución, que le impone al Estado no solamente
juzgar y condenar los ilícitos, sino también proceder al efecto,
diseñando y ejecutando un procedimiento constitucionalmente
legítimo".
"Toda vez
que la cosa juzgada supone una limitación a la posibilidad de
persecución estatal, la misma está sometida a la verificación sustantiva
sobe el cumplimiento regular y legal del procedimiento por el que se
arriba a esa resolución, así como a la verificación de que esa resolución
cumple con las reglas constitucionales que le otorgan legitimidad".
"La
limitación de la revisibilidad que por mandato de seguridad jurídica se
atribuye a toda resolución que adquiera calidad de cosa juzgada, no es
definitivo, y está condicionado al análisis sustantivo del procedimiento
por el que se llegó a esa resolución y a las condiciones de calidad de la
misma"..."no cualquier desatinada acumulación de actos procesales es
un proceso, ni cualquier conjunto de construcciones gramaticales
constituye una sentencia, si se pretende proceder con ajuste a lo que
reclaman los baremos constitucionales pertinentes" (causa N°8987
"Galeano, Juan J. s/ rec. Casación").
Esto es, propiciamos el
ingreso al derecho positivo una necesidad ya elaborada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación y jurisprudencia nacional, que será destino normativizador de
la búsqueda de verdad y justicia para todos.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR |
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA DE FERRARI PATRICIA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0397-D-17 |