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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5744-D-2015

Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - LEY 27063 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 240, SOBRE NULIDAD DE SOBRESEIMIENTOS DICTADOS EN CAUSAS VINCULADAS A DELITOS COMETIDOS EN EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA, QUE PRESENTEN VICIOS FORMALES, SUSTANCIALES O ERROR JUDICIAL.

Fecha: 27/10/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147

Proyecto
Artículo 1°: Incorpórase como tercer párrafo al artículo 240 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 27.063), el siguiente:
"Serán susceptibles de nulidad aquellos sobreseimientos dictados en causas vinculadas a delitos cometidos en ejercicio de la función pública cuando presenten vicios formales, vicios sustanciales o error judicial".
Artículo 2°: De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto supone legislar sobre una cuestión que deviene en Instituto producto de la creación pretoriana, cual es la posibilidad de revisión de la cosa juzgada a la que se habría llegado durante el proceso, mediante la acción de nulidad por cosa juzgada írrita.
Esto pretende dotar de seguridad a nuestro sistema jurídico al regular sobre una cuestión tan delicada y que sin el sustento legal que se propone podría ser objeto de viles manipulaciones y generar el sentido contrario al perseguido.
Por otra parte la necesidad de sancionar el proyecto que se propone viene impuesto por el profuso y firme avance de la jurisprudencia supranacional y la propia interna, mediante la que se tiene por reconocida la relatividad de la garantía de la cosa juzgada.
En ese orden la Corte Interamericana de Derechos Humanos lleva reconocido que el principio de cosa juzgada debe ceder frente a violaciones de derechos humanos especialmente aberrantes que merezcan ser calificados como delitos de lesa humanidad o cuando los hechos constituyan graves violaciones a los derechos humanos.
Asimismo, distintos fallos de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación - Espósito y Derecho- resultan de especial interés pues marcan supuestos de retraimiento de principios que rigen el orden interno (como ser, la cosa juzgada) en pos de la investigación y sanción de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos.
Precisando aquellos estándares centrales sentados por la jurisprudencia corresponde señalar que el antecedente más emblemático en lo que se refiere a la posibilidad de desplazar la cosa juzgada y la imprescriptibilidad, es "Mazzeo" (Fallos 330:3248), mediante el cual nuestro Máximo Tribunal consideró que "a partir de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios Altos" CIDH -Serie C 75, del 14 de marzo de 2001-, han quedado establecidas fuertes restricciones a las posibilidades de invocar la defensa de la cosa juzgada para obstaculizar la persecución penal respecto de conductas como las aquí investigadas" (considerando 36).
También sostuvo "que más allá de cuáles son los contornos precisos de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento respecto de delitos comunes, en el derecho humanitario internacional los principios de interpretación axiológicos adquieren plena preeminencia, tanto al definir la garantía del ne bis in ídem como la cosa juzgada. Ello así en la medida en que tanto los estatutos de los tribunales penales internacionales como los principios que inspiran la jurisdicción universal, tienden a asegurar que no queden impunes hechos aberrantes. Por ello, sin perjuicio de dar prioridad a las autoridades nacionales para llevar a cabo los procesos, si tales procesos locales se transforman en subterfugios inspirados en impunidad, entra a jugar la jurisdicción subsidiaria del derecho penal internacional con un nuevo proceso" (Mazzeo", considerando 35).
Estos postulados fueron afirmados por la Corte IDH "Almonacid Arellando y otros vs. Chile" (sentencia del 26 de septiembre de 2006) -con cita del caso "Carpio Nicolle y otros" sentencia del 22 de noviembre del 2004 (serie C n°117, párrafo 131). En dicho procedente, se sostuvo que "en lo que toca al principio ne bis in ídem, aun cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i)la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independientemente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada "aparente" o "fraudulenta". (Almonacid Arellando y otros vs. Chile", párrafo 154, también citado en "Mazzeo", considerando 36).
Asimismo, la Corte IDH consideró que "si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in ídem." (Almonacid Orellando y otros vs. Chile" párrafo 154, también citado en "Mazzeo" considerando 36).
Así el tribunal internacional concluyó que el Estado no puede invocar disposiciones del derecho interno para eximirse del deber de investigar y sancionar penalmente a los responsables de los hechos investigados y tampoco podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el
principio ne bis in ídem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables (Almonacid Orellando y otros vs. Chile" párrafo 151).
Este alcance es consecuencia de las obligaciones de los Estados (derivadas de los artículos 1.1 y 25 de la Convención Americana) en punto a que los deberes de investigar y sancionar a los responsables de serias violaciones a los derechos humanos no se encuentra sujeta a excepciones (caso "Villagrán Morales vs. Guatemala" del 19 de noviembre de 1999, considerandos 225 y 226 y "Velazquez Rodriguez vs. Honduras", del 29 de julio de 1988, párrafo 176, citados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Mazzeo", Fallos 330:3248, considerando 22).
De la reseña que antecede puede preliminarmente concluirse que el principio de la cosa juzgada ha cedido frente a violaciones de derechos humanos especialmente aberrantes que merezcan ser calificadas como delitos de lesa humanidad (cuya definición surge de "Arancibia Clavel", Fallos 327:3312 y "Simon", Fallos 328:2056).
Ahora bien, el deber de investigar de los estados sin la posibilidad de invocar normas de derecho interno, ha sido sentada en casos de lesa humanidad, aunque también se ha hecho extensivo a otras violaciones graves de derechos humanos.
Puntualmente cabe señalar el caso "Bulacio vs. Argentina" donde la Corte IDH ha entendido que "son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. La Corte considera que las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopción de providencias de toda índole para que nadie sea sustraído del derecho a la protección judicial, consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana"(Bulacio vs. Argentina" del 18 de septiembre de 2003, párrafo 116, con cita de "Trujillo Oroza vs. Bolivia", sentencia del 27 de febrero de 2002, párrafo 106 y "Barrios Altos vs. Perú" sentencia del 14 de marzo de 2001, párrafo 41 y 43).
Estos lineamientos fueron expresamente adoptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente del 23 de diciembre de 2004 "Espósito" (Fallos 327:5668), al hacer lugar al recurso fiscal deducido contra el sobreseimiento confirmado en favor del imputado aplicando los lineamientos marcados por la CIDH en "Bulacio" y declaró inaplicables las reglas en materia de prescripción aunque NO se trataba de una caso de lesa humanidad (considerando 10).
También en función del precedente de la Corte IDH "Bueno Alves vs. Argentina" sentencia del 11 de mayo de 2007, también referido a torturas por parte de fuerzas policiales, nuestro Máximo Tribunal en el caso "Derecho" (Fallos 334:1504 de fecha 29/11/2011) dejó sin efecto, por vía de revocatoria, una sentencia dictada por el mismo Tribunal a partir de la cual se confirmaba la decisión de sobreseer al imputado por prescripción. Para así resolver, señaló que "el presente es uno de esos casos por el cual las sentencias del Tribunal pueden ser excepcionalmente corregidas". Por ello, consideró de aplicación la doctrina de "Espósito", dejó sin efecto el pronunciamiento y devolvió las actuaciones a la instancia anterior.
De los distintos fallos comentados se destaca como nota común entre ellos, la conducta del Estado como institución.
Y por sobre todo, los casos "Derecho" y Espósito" resultan exponentes del retraimiento de principios que rigen en el orden interno -como el de la cosa juzgada- en favor de la investigación y sanción de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos.
En consecuencia, se tiene por aceptado que tal como lo postulan los fallos mencionados, el principio de cosa juzgada no es absoluto si resultan hechos que por su gravedad podría tener incidencia en el ámbito de la responsabilidad internacional del Estado Argentino, o constituyen una grave violación a los derechos humanos.
En esa postura se considera que los delitos de corrupción, aquellos ilícitos que son cometidos en ejercicio de la función pública, tienen el carácter de crimen de Estado ya que de modo directo o indirecto que generan graves afectaciones a los derechos humanos; y como tal con entidad suficiente para habilitar la acción de nulidad en aquellos casos que se denuncie la fraudulencia de la cosa juzgada.
Queda por aclarado que la cosa juzgada írrita constituirá la excepción de la cosa juzgada que es la regla general, y su interpretación será de carácter restrictivo.
De igual modo, se destaca el trabajo doctrinario del Dr. Gil Dominguez que sobre la materia tiene dicho que "las causales que habilitan encuadrar a la cosa juzgada írrita se agrupan en cuatro cuestiones fundamentales: vicios formales, vicios sustanciales, error judicial y la injusticia propiamente dicha... Las primeras (vicios formales) pueden provenir del actuar de las partes o de la propia agencia judicial, a través de la aparición de documentos desconocidos al momento de sentenciar o por la maquinación, artificio o engaño destinado a conseguir esa respuesta jurisdiccional. Las segundas (vicios sustanciales) derivan directamente de la violación al debido proceso, también por el comportamiento de los sujetos procesales y/o los magistrados intervinientes.
La tercera (error judicial), se desprenden directamente del actuar del tribunal, ya sea tergiversando las citas doctrinarias o la jurisprudencia empleada en la cuestión a dirimir y, agregamos, la teoría del delito. En cuanto a la injusticia propiamente dicha, se verifica cuando el auto atacado cumple con todos los recaudos formales y sustanciales, no obstante lo cual su aplicación genera una situación objetiva de extrema injusticia, que sería el supuesto más extremo de todos por colisionar con los principios en juego que hacen a la seguridad jurídica." ("La acción de nulidad por cosa juzgada írrita. Aspectos formales y sustanciales", LL 2006-B, publicado el 7/3/06).
Con lo cual se puede identificar que no toda resolución será pasible de revisión una vez sentenciadas, sino solamente aquellos sobreseimientos que versen sobre hechos específicos de corrupción y cuyo proceso ostente vicios como los mencionados con anterioridad por el célebre doctrinario del derecho constitucional.
Por otro lado se quiere remarcar que la acción de nulidad por cosa juzgada írrita para revisar los alcances de un sobreseimiento, firme dictado en causa penal, como la que aquí se propone legislar, no reviste mayor ofensa a los derechos individuales de los justiciables.
Puesto que posibilitar la revisión de una causa "sobreseída" fraudulentamente, permitirá reencausar al curso legal un proceso relacionado a delitos de suma gravedad institucional, tal como los delitos de corrupción, y asegurar al interesado un escenario propicio para ejercer su derecho de defensa con la amplitud que la ley le confiere, como lo es el juicio oral y público.
Finalmente puede resultar de interés destacar el fallo dictado en el año 2013 por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación, en particular el voto el Dr. Juan Carlos Gemignani por resultar más ilustrativo para la ocasión en cuanto sostuvo que "como en toda cuestión constitucional, se encuentra en pugna el derecho que como garantía personal agota la posibilidad de persecución, impidiendo su reedición mediante la cosa juzgada por una parte; y la obligación de Seguridad Constitucionalmente estipulada, comprensiva del mandato de legalidad de la persecución, que le impone al Estado no solamente juzgar y condenar los ilícitos, sino también proceder al efecto, diseñando y ejecutando un procedimiento constitucionalmente legítimo".
"Toda vez que la cosa juzgada supone una limitación a la posibilidad de persecución estatal, la misma está sometida a la verificación sustantiva sobe el cumplimiento regular y legal del procedimiento por el que se arriba a esa resolución, así como a la verificación de que esa resolución cumple con las reglas constitucionales que le otorgan legitimidad".
"La limitación de la revisibilidad que por mandato de seguridad jurídica se atribuye a toda resolución que adquiera calidad de cosa juzgada, no es definitivo, y está condicionado al análisis sustantivo del procedimiento por el que se llegó a esa resolución y a las condiciones de calidad de la misma"..."no cualquier desatinada acumulación de actos procesales es un proceso, ni cualquier conjunto de construcciones gramaticales constituye una sentencia, si se pretende proceder con ajuste a lo que reclaman los baremos constitucionales pertinentes" (causa N°8987 "Galeano, Juan J. s/ rec. Casación").
Esto es, propiciamos el ingreso al derecho positivo una necesidad ya elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y jurisprudencia nacional, que será destino normativizador de la búsqueda de verdad y justicia para todos.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO ENTRE RIOS UCR
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA DE FERRARI PATRICIA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0397-D-17