LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5753-D-2015
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 -. MODIFICACION, SOBRE OBLIGATORIEDAD DE VOTAR DE LAS PERSONAS CONDENADAS, PERSONAS PROCESADAS QUE SE ENCUENTREN CUMPLIENDO PRISION PREVENTIVA Y PERSONAS QUE SE ENCUENTREN DENTRO DEL PAIS A MAS DE 500 KM DE DISTANCIA DEL LUGAR DE EMISION DE SU VOTO. DEROGACION DEL INCISO 2 DEL ARTICULO 19 DEL CODIGO PENAL DE LA NACION.
Fecha: 27/10/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
MODIFICACIÓN AL CÓDIGO
ELECTORAL NACIONAL Y AL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 3
de la ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3.-
Exclusiones. Están excluidos del padrón electoral:
a) Las personas
con incapacidad declarada judicialmente, de acuerdo con el último párrafo del
artículo 32 del Código Civil y Comercial de la Nación.
b) Las personas
declaradas rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la
prescripción:
c) Las personas
inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
d) Las personas
que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren
inhabilitadas para el ejercicio de los derechos políticos."
ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 3
bis de la ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3 bis.- Las
personas procesadas que se encuentren cumpliendo prisión preventiva y las personas
condenadas a pena privativa de libertad tienen la obligación, en los mismos términos del
artículo 12 del presente Código, de emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se
celebren durante el lapso en que se encuentren privadas de su libertad.
A tal fin la Cámara Nacional
Electoral confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los
datos de las personas procesadas y las condenadas que se encuentren alojadas en
establecimientos de detención de acuerdo con la información que deberán remitir los
jueces competentes. Habilitará asimismo mesas de votación en cada uno de esos
establecimientos y designará a sus autoridades.
Las personas procesadas y
condenadas que se encuentren en un distrito electoral diferente a aquel en el que les
corresponda votar, podrán hacerlo en el establecimiento en que se encuentren alojados y
sus votos se adjudicarán al distrito en el que estén empadronados."
ARTÍCULO 3.- Modifícase el
artículo 4 de la ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.-
Inhabilitación. Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el juez
electoral, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que
fuere dispuesta por resolución judicial será asentada una vez que se haya tomado
conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa comunicarán dichas
resoluciones al Registro Nacional de las Personas y juez electoral respectivo, con
remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido,
edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico, y
oficina enroladora del inhabilitado."
ARTÍCULO 4.- Modifícase el
artículo 12 de la ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 12.- Deber
de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice
en su distrito.
Quedan exentos de
esa obligación:
a) Los jueces y sus
auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas
abiertas mientras dure el acto comicial;
b) Los que el día
de la elección se encuentren fuera del país y justifiquen que ello obedece a
motivos razonables.
c) Las personas
enfermas o imposibilitadas por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les
impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término
por médicos del servicio de sanidad nacional; en su defecto por médicos oficiales,
provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares.
Los profesionales
oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del comicio, al
requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su
domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega del certificado
correspondiente;
d) El personal de
organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su
cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su
desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán al
Ministerio del Interior y Transporte la nómina respectiva con diez (10) días de
anticipación a la fecha de la elección, expidiendo por separado, la pertinente
certificación.
La falsedad en las
certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las
penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal. Las exenciones que
consagra este artículo son de carácter optativo para el elector."
ARTÍCULO 5.- Incorpórase el artículo 12
bis a la ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 12 bis.- Para los
electores que el día de la elección se encontraren dentro del país, pero a más de quinientos
(500) kilómetros del lugar en el que deben emitir su voto, se implementará un sistema de
voto por correo.
Estos electores deberán
presentarse, como máximo hasta el día anterior a la elección, en una oficina de correo
para obtener una solicitud de voto por correo. Una vez que la haya completado, deberá
entregarla en dicha oficina y se le remitirá personalmente la documentación necesaria
para que emita su voto el día de la elección. Las boletas que se entreguen deberán ser
boletas únicas con todos los candidatos y precandidatos de las categorías de cargos
nacionales correspondientes al distrito en que esté empadronado.
El día de la elección, el
elector deberá entregar el sobre en la oficina de correo en la que hubiere tramitado la
solicitud, y el mismo será enviado por correo a la Cámara Nacional Electoral. Las oficinas
que hubieren tramitado solicitudes de voto por correo deberán permanecer abiertas al solo
efecto de recibir los sobres.
Durante el escrutinio
definitivo, la Cámara Nacional Electoral deberá enviar un oficio a la Junta Nacional
Electoral del distrito en donde esté empadronado el votante, a fin de verificar que no haya
votado dos veces.
El trámite será gratuito,
estrictamente personal y ser requerirá el documento nacional de identidad en todas las
instancias."
ARTÍCULO 6.- Derógase el
inciso 2 del artículo 19 del Código Penal de la Nación Argentina.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto introducir modificaciones en lo relativo la
obligatoriedad del voto respecto de tres grupos concretos: personas condenadas (1) ,
personas procesadas que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, y personas que el
día de la elección se encuentren dentro del país pero a más de 500 kilómetros del lugar en
donde deben emitir su voto.
a. Las personas condenadas
Nuestro Código Electoral Nacional, aprobado por ley 19.945, dispone que los condenados
por delitos dolosos a pena privativa de libertad, los condenados por faltas previstas en las
leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos y los sancionados por la infracción de
deserción calificada están excluidos del padrón electoral. El inciso 2 del Código Penal
prevé asimismo que la inhabilitación absoluta implica la privación del derecho electoral.
Proponemos, en primer lugar, suprimir del artículo 3 los incisos que a ellos se refieren y la
derogación del inciso 2 del artículo 19, puesto que estas exclusiones no sólo no están
avalada por motivos razonables, sino que vulneran principios constitucionales.
El artículo 37 de nuestra Constitución y los tratados internacionales con jerarquía
constitucional (entre ellos el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 23.1.b y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 25.b) establecen que el
voto es universal e igual. A su vez, el artículo 28 de nuestra Carta Magna dispone que las
reglamentaciones de los derechos constitucionales no deben alterar su sustancia, dando de
este modo expreso fundamento normativo al principio de razonabilidad, fuertemente
arraigado en la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema. El juego de estos dos artículos, y
la importancia que reviste el voto como expresión de la voluntad popular en todo sistema
democrático, impone que todas las limitaciones al ejercicio del sufragio estén debidamente
fundadas.
La pena privativa de libertad implica una restricción de la libertad ambulatoria, pero no
debe extenderse a la privación de los derechos políticos. En este sentido, cabe citar aquí lo
afirmado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en "Frodl vs. Austria". (2) En este
caso, el TEDH afirma que las personas privadas de su libertad gozan de todos los derechos
garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales, excepto el derecho a la libertad. Seguidamente, expresa que
el principio de proporcionalidad exige un nexo entre la sanción (en este caso la privación
del derecho a votar), la conducta y las circunstancias de cada caso concreto. Sin desconocer
la posibilidad -y hasta el acierto- de restringir los derechos electorales en casos individuales
por decisión judicial, concluye que una ley que priva del voto a las personas detenidas de
modo genérico, prescindiendo de la duración de su sentencia, de la naturaleza y gravedad
de la ofensa y de las circunstancias particulares de cada persona, vulnera el artículo 3 del
protocolo n°1 al Convenio Europeo, según el cual los Estados partes deben organizar
elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de
la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo.
El hecho de que estas personas estén condenadas, aun cuando esa condena implique
privación de su libertad, no debe invalidar la expresión de su voluntad política. Las
personas condenadas deben, como cualquier ciudadano, estar en condiciones de participar
en la conducción de los asuntos públicos que afectan su futuro como miembros de la
comunidad política. Son muchos los aspectos de la vida social que no se vinculan con el
delito ni con la pena que les fue impuesta, y no cabe duda que la pluralidad de voces
enriquece el debate político.
La inclusión de las personas condenadas como sujetos obligados a votar aparece aún más
justificada si tenemos en cuenta la finalidad resocializadora de la pena. En efecto, nuestra
Constitución afirma en su artículo 18 que "las cárceles de la Nación serán sanas y limpias,
para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a
pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará
responsable al juez que la autorice." Con un criterio similar, el Pacto de San José de Costa
Rica establece que "toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a
la dignidad inherente al ser humano" (artículo 5.2) y que "las penas privativas de la
libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados" (artículo 5.6). La privación de los derechos políticos no se condice con esta
finalidad: en modo alguno puede afirmarse que las personas condenadas incrementen sus
posibilidades de reinserción social por habérseles impuesto esa restricción a su derecho a
voto mientras duró su condena.
b. Las personas procesadas que se encuentren cumpliendo prisión preventiva
Se propone asimismo una modificación del artículo 3 bis de la ley 19.945, a fin de que el
voto de los procesados deje de tener carácter optativo y devenga obligatorio.
En el año 2003, la ley 25.858 modificó el Código Electoral Nacional reconociendo a los
procesados que estén cumpliendo prisión preventiva el derecho a emitir su voto. Si bien
esto ha representado un notable avance, consideramos que no existe razón que justifique
otorgarles un derecho a votar cuando para el resto de la ciudadanía ello constituye una
obligación. Ello implica vulnerar el artículo 16 de nuestra Carta Magna, que consagra la
igualdad ante la ley.
Nuestra Corte Suprema tiene dicho que el principio de igualdad "no es otra cosa que el
derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en
iguales condiciones se concede a otros" (3) , de lo cual se sigue que para aplicar un
tratamiento diferente, deben existir razones válidas que lo justifiquen, las cuales no
aparecen en la distinción formulada por el Código Electoral Nacional. Es por ello que
consideramos que las personas procesadas que estén cumpliendo prisión preventiva deben
estar obligadas a votar como el resto de los ciudadanos.
Este mismo razonamiento es aplicable a las personas condenadas, a quien no sólo se
propone incluir en el padrón electoral, como fue explicado precedentemente, sino que
también son incluidas por este proyecto al artículo 3 bis como sujetos obligados -y no sólo
facultados- a votar.
c. Quienes se encuentren dentro del país pero a más de 500 kilómetros del distrito
en el que deben votar
El tercer grupo al que se dirige este proyecto es a aquellos electores que el día de la
elección se encuentren a más de 500 kilómetros del distrito en el que deban votar. El
Código Nacional Electoral dispensa a estas personas de la obligación de sufragar. Pueden
hacerlo si así lo desean, pero no están obligadas. Sin embargo, si se trata de elecciones
nacionales, no parece lógico que las personas puedan eximirse de votar cuando están en el
país pero lejos del distrito en el que deben hacerlo. Lejos de acordar para ellos una
eximición, el Estado debe arbitrar los medios para que quienes se hallen en territorio
argentino puedan votar sin importar su lugar de residencia. Es por eso que este proyecto
propone incorporar un artículo 12 bis que establezca un sistema de voto por correo. Se
mantiene, en cambio, el carácter optativo para aquellos que se encuentren fuera del país.
Todas estas reformas tienden a proteger la universalidad y la obligatoriedad del voto,
ambos principios afirmados por nuestra Constitución y que hacen a la esencia misma de
nuestro sistema democrático.
Cabe destacar que en el inciso a del artículo 3 también se propone modificar la
terminología utilizada por la ley 19.945 a fin de adecuarla al lenguaje utilizado por el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Nuestro Código Electoral Nacional hoy se refiere a
"dementes declarados tales en juicio", de acuerdo con el Código Civil de Vélez Sarsfield.
Éstos ya no existen como categoría jurídica, motivo por el cual se propone reemplazar
dicha expresión por "personas con incapacidad declarada judicialmente de acuerdo con el
último párrafo del artículo 32 del Código Civil y Comercial de la Nación".
Queda así fundamentado el presente proyecto y a consideración de los diputados y
diputadas para su sanción.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION PENAL |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/08/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/08/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
29/09/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |