LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5893-D-2016
Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION. INCORPORACION DEL ARTICULO 155 BIS, SOBRE PUBLICACION INDEBIDA DE MATERIAL EROTICO O SEXUAL, CUANDO LA VICTIMA FUERA MENOR DE 18 AÑOS.
Fecha: 05/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA.
INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 155 BIS.
Artículo 1°.- Incorpórase como Artículo 155 bis del Código Penal de la Nación Argentina el siguiente texto:
“Será reprimido con multa de pesos cincuenta mil (50.000) a pesos trescientos mil ($300.000) el que, por cualquier medio difundiere, divulgare, publicare, distribuyere o de cualquier manera ponga al alcance de terceros vídeos, imágenes o cualquier material sobre desnudos o semidesnudos de otra persona, o sobre su aparato reproductor o cualquier parte del cuerpo de la cual se resalte la índole sexual, o material de contenido erótico o sexual, que sean privadas, sin autorización de la misma y que permita identificarla, con intención de dañar al titular de las imágenes”
En el caso en que quien hubiese incurrido en dicha conducta haya tenido acceso al material con motivo de un vínculo de carácter íntimo, amoroso o de particular confianza o cercanía con la víctima, la multa será de pesos doscientos mil ($200.000) a pesos trescientos mil ($300.000).
La multa será de pesos trescientos mil ($300.000) a pesos cuatrocientos mil ($400.000) si el autor hiciere de la divulgación, publicación o distribución de material pornográfico sin autorización de los participantes, una actividad habitual, por cualquier medio, sea a título oneroso o gratuito, o facilitare portales, páginas web o sitios a otras personas a fin de cometer las conductas anteriormente descritas.
Cuando la víctima fuese menor de 18 años, las conductas previstas en los dos primeros párrafos de este artículo serán penadas con multa de pesos cuatrocientos mil ($400.000) a pesos quinientos mil ($500.000). Si la víctima fuese menor de 13 años, la pena de multa será de pesos quinientos mil ($500.000) a pesos seiscientos mil ($600.000).
En cualquier caso, el victimario será además obligado a retirar de circulación, bloquear, eliminar o suprimir el material de que se tratare, a su costa y en un plazo a determinar por el juez.
La pena de multa deberá ser publicada en dos (2) diarios de circulación con notoriedad pública, por un plazo no menor a dos (2) días corridos, a determinar por el juez, y a costa del condenado”.
Artículo 2°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la actualidad, no existe en Argentina ninguna pieza de legislación que regule la problemática de la llamada “pornovenganza”. Esta consiste en la divulgación de material íntimo o de contenido sexual explícito sin la autorización de quien o quienes participan en él.
La gravedad de estas conductas y su potencialidad dañina justifican un tratamiento de igual magnitud, como sólo el Derecho Penal puede lograr. La invasión, así como la lesión que puede generar la pornovenganza a la reputación y/o intimidad de las personas, debe ser tomada como una acción que genera severos perjuicios. Su influencia no se traslada tan sólo al ámbito de las relaciones íntimas o familiares: tiene incidencia, en muchísimos casos, en el ámbito laboral o profesional, educativo, cultural y social, hasta invadir, de forma irreversible, todos los aspectos privados y públicos de la vida de la víctima.
Se castiga a quienes, de cualquier forma, hagan llegar a terceros este material sin autorización de los protagonistas.
El tipo penal incluye la divulgación de videos, imágenes, o cualquier otro material de contenido: a) desnudos o semidesnudos, b) sobre el aparato reproductor de otra persona o partes de su cuerpo de las cuales se exalte un aspecto de índole sexual, c) erótico, d) sexual explícito. Con cualquiera de estos elementos, se puede lesionar el bien jurídico que se busca tutelar.
Se agrava la pena de multa si quien lo divulgó accedió al material en virtud de una relación íntima o de particular confianza o cercanía con la víctima (parejas o ex-parejas, amigos íntimos, familiares, etc.).
A su vez, se incrementa el importe de la multa cuando la conducta de quien realizare esta actividad con habitualidad, sea a título oneroso o gratuito. Este sería el caso de, por ejemplo, quienes tienen portales o páginas web de contenido pornográfico, cuyo daño se potencia dada la mayor cantidad de víctimas y contenido que de ellas se publica, así como la posible adquisición de una “popularidad” entre los usuarios que acceden a dichos sitios, lo que genera una notoriedad e impacto mayor para la víctima.
El simple acopio de este material no es multado. Solamente es punible cuando el contenido trascendió a un tercero.
Por último, se agrava la pena de multa cuando la víctima es menor de edad, dado que significa, asimismo, la violación a la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por Naciones Unidas en 1989, que establece en su Artículo 8, Inciso e, la protección a la intimidad de los niños.
El material puede asumir diversas formas: videos, fotos, incluso grabaciones de sonido o de voz. A su vez, los medios a través de los cuales se difunden también son variados: Internet, teléfonos celulares, etc. Por este motivo, en el texto que se propone agregar como Artículo 155 bis del Código Penal de la Nación, se incluyen las expresiones “por cualquier medio” y “material”, sin especificar justamente de qué forma y qué contenido deben ser difundidos para incurrir en el tipo penal.
En países como los Estados Unidos, estas conductas son consideradas delitos, tipificados y castigados de manera similar a la que aquí se propone.
En cuanto a legislación comparada, en el Estado de California, su Código Penal prevé la siguiente conducta típica, calificada meramente como “desorden de conducta” (e incluido dentro de una sección llamada “diversos delitos”): “Cualquier persona que a sabiendas distribuya una imagen de las partes íntimas de un tercero determinado, o en que se encuentre involucrado en un acto de relación sexual, sodomía, copulación oral, penetración sexual, o una imagen de la masturbación de esa persona, sabiendo o debiendo saber que esa imagen es de índole privada, y causando o pudiendo causar un daño emocional o angustia a la víctima”.
En el Código Criminal de Colorado, dentro del Artículo 7 (“ofensas a la moral”) y en su parte primera (“obscenidades ofensivas”) está previsto el siguiente delito, calificado como “acoso por publicación de imágenes privadas”: “(...) Postear o distribuir a través de medios sociales o sitios web, cualquier fotografía, video o imagen que muestre las partes íntimas de una persona identificada o identificable, mayor de edad:
i) con la intención de perturbar a la persona involucrada e infligirle un serio daño emocional;
ii) sin el consentimiento de dicha persona; o
iii) sabiendo o debiendo saber que la persona involucrada deseaba mantener en privacidad dicho material; y
iv) su conducta resulta un serio daño emocional a la persona involucrada”.
Siguiendo con el caso estadounidense, en Nueva Jersey, está prevista como “invasión de privacidad” y se califica como delito de tercer grado. Dice el Código de Justicia Criminal de dicho Estado: “Comete delito de tercer grado quien, sabiendo que no tiene licencia o autorización, revela una fotografía, película, video, grabación o cualquier otra reproducción de la imagen de otra persona cuyas partes íntimas están expuestas o que se encuentra involucrada en un acto sexual de penetración o contacto sexual, a menos que esa persona haya dado su consentimiento para que sea revelado. ‘Revela’ quien vende, manufactura, entrega, provee, presta, intercambia, envía por e-mail o por correo, transfiere, publica, distribuye, hace circular, disemina, presenta, exhibe, publicita u ofrece. La pena será de multa de hasta $30.000”.
En el Estado de Wisconsin, el Acta 243 de 2013 establece “Quien comete cualquiera de estas conductas, incurre en un delito de clase A:
1) Postear, publicar o hacer postear o publicar una representación privada, sabiendo que la persona involucrada no ha dado su consentimiento para dicha publicación (...)”.
Aportando otro ejemplo del país antes mencionado, se encontró, en el Estado de Illinois, una ley que también regula penalmente esta conducta, tipificada latamente como “difusión no consensuada de imágenes sexuales privadas”. Dice lo siguiente: “Comete difusión no consensuada de imágenes sexuales privadas quien:
1) Intencionalmente difunde una imagen de otra persona:
a) mayor de 18 años;
b) identificable directamente a través de la imagen o información desplegada o bien en conexión con ella;
c) que se vea involucrada en actos sexuales, o cuyas partes íntimas son expuestas, en todo o en parte.
2) El difusor debe haber obtenido la imagen en circunstancias en las cuales cualquier persona razonable sabría o entendería que la imagen estaba destinada a ser reservada, y
3) Debe saber o haber sabido que la persona involucrada no prestó su consentimiento para la diseminación de las imágenes”.
Como vemos, en todos estos Estados, se pena el hecho de “publicar”, “imágenes” de contenido “sexual”, “sin autorización o consentimiento”. Las fórmulas y vocabulario varían pero la idea se mantiene.
Otro Estado que tipifica y castiga penalmente esta conducta es Arizona. En efecto, su Código Criminal contiene, dentro del capítulo 14 (“ofensas sexuales”), un delito nominado “distribución ilegal de imágenes de desnudez o contenido sexual”, que de la siguiente forma describe y sanciona “será sancionado quien intencionalmente revele, muestre, distribuya, publique, publicite u oferte fotografías, videos, películas o grabaciones digitales de otra persona en estado de desnudez o involucrada en actividades sexuales, sabiendo o debiendo saber que la persona involucrada no ha prestado su consentimiento para su conducta”.
Parece no resultar correcta esta calificación bajo “ofensas sexuales”, pues no es la integridad sexual del ofendido la que se daña con esta conducta, sino su honor o reputación, y/o su libertad, en su caso, por cuanto se lo priva de decidir sobre el destino y alcance de un material que resulta estrictamente privado. Esta es la razón por la cual se incorpora el Artículo 155 bis, al Código Penal de la Nación Argentina, dentro del Libro Segundo “De los Delitos”, Título V “Delitos contra la Libertad”, Capítulo III “Violación de Secretos y de la Privacidad”.
En procura de mantener una armonía entre los bienes jurídicos, las conductas desarrolladas para dañarlos y también el quantum de las penas, dentro de cada título, creemos que, agregar estas conductas que se propone tipificar como “Artículo 155 bis” es lo más adecuado, desde el punto de vista metodológico y práctico.
Sin embargo, sigue la tendencia de otras legislaciones, como la del Estado de Idaho, que también la incluye entre los delitos sexuales, aunque con una técnica legislativa diferente, pues especifica que la actividad debe desarrollarse con fines de satisfacción sexual. Además, la barrera penal se adelanta y se castiga no sólo la distribución del material, sino también el acto preparatorio de obtenerlo (usando o instalando dispositivos aptos para ello, como celulares, videograbadoras, etc., en el lugar donde se desarrolle la actividad o escena privada).
En tal sentido, dicho Estado tipifica el “voyeurismo a través de videos”, delito en que incurre quien “con la intención de despertar o satisfacer la lujuria, la pasión o el deseo sexual propio o ajeno, o para saciar su propio entretenimiento o interés lascivo o el de otra persona, o con el propósito de degradar sexualmente o abusar de otra persona, usa, instala o permite el uso o instalación de un dispositivo de imágenes en un lugar en el cual la persona involucrada hubiera tenido razonable expectativa de privacidad, sin su consentimiento o conocimiento”.
También incurre en ese delito- siguiendo con la legislación penal de Idaho- aquel que “intencionalmente o con temerario desprecio difunde, publica o vende, o conspira para difusión, publicación o venta de imágenes de las zonas íntimas de otra persona u otras personas sin su consentimiento, y sabiendo o debiendo saber que dichas imágenes eran de carácter privado”.
En el caso del Estado de Texas, está otro ejemplo de la tipificación- a nuestro entender, errónea- de estos delitos como delitos contra la integridad sexual. Así es que el Código Penal texano, en su Título Quinto, Capítulo 21 (dedicado a delitos sexuales), califica como “fotografía o videograbación impropios” la conducta en análisis. Lo expresa de la siguiente manera:
“Incurre en este delito quien:
a) fotografía o graba o transmite, a través de una videograbadora u otro aparato electrónico, imágenes de otra persona en un lugar que no sea el baño o una habitación privada: a) sin su consentimiento y b) con la intención de despertar o satisfacer el deseo sexual de cualquier persona.
b) fotografía o graba o transmite, a través de una videograbadora u otro aparato electrónico, imágenes de otra persona en un baño o habitación privada: a) sin su consentimiento y b) con la intención de: a) invadir la privacidad de esa persona o b) despertar o satisfacer el deseo sexual de cualquier persona.
c) promueve las conductas descriptas en los incisos anteriores, sabiendo el carácter y contenido de la fotografía, grabación o transmisión”.
A pesar de encontrar que la técnica legislativa utilizada en los ejemplos citados con anterioridad un tanto casuística y cerrada- en el sentido de enumerar axiológicamente los medios o verbos típicos, delimitando así respectivamente su posible aplicación-, se observa que se presentan aspectos comunes a la tipificación de estas conductas (conceptualizadas genéricamente como “pornovenganza”). En algunos casos, esta acción es penada si se produce, además de la difusión de la imagen, un efectivo daño emocional a la persona involucrada en ella. Es esta característica común la que se tomó como base para este proyecto de ley. Se lo califique de delito sexual o de delito contra la intimidad o privacidad o contra la libertad de las personas, sin dudas, la sanción penal se hace necesaria y justa.
En el proyecto que se remite se busca enumerar, a modo enunciativo, algunos verbos típicos (distribuir, publicar, etc. o “de cualquier manera poner al alcance de terceros”, sin diferenciar si se hace a través de una venta, una publicación genérica, etc.) así como los medios (videos, imágenes o “cualquier material”). Sin embargo, se brega por no extender en demasía dichas enumeraciones, debido a que no hay en los medios utilizados un verdadero distintivo; el mal radica en la exposición indefinida a terceros, quienes pueden, asimismo, multiplicar el impacto, a través de una difusión cada vez más cuantiosa y, al mismo tiempo, mucho más difícil de controlar. Los medios, a su vez, pueden ser variados y, con el avance de la tecnología, volverse muy complejos.
Los constantes avances de la tecnología podrían construir, sin dudas, una herramienta de evasión de la letra de la ley, si esta fuese demasiado rígida o buscase encerrar taxativamente los medios de comisión delictual. Por este motivo, se busca, a diferencia de los casos anteriormente mencionados, dejar el tipo penal en cierto modo abierto a los nuevos medios y modalidades de estas conductas.
Por otro lado, se prevé la existencia de un resultado lesivo o potencialmente lesivo, que se logrará siempre que se cometan estos hechos.
Por las razones expuestas, solicito a las Señoras Diputadas y Señores Diputados la consideración, evaluación y aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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WECHSLER, MARCELO GERMAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
PRETTO, PEDRO JAVIER | CORDOBA | UNION PRO |
ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE | BUENOS AIRES | UNION PRO |
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR |
HERS CABRAL, ANABELLA RUTH | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BARLETTA, MARIO DOMINGO | SANTA FE | UCR |
CONESA, EDUARDO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
GONZALEZ, ALVARO GUSTAVO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
URROZ, PAULA MARCELA | BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GIMENEZ (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GONZALEZ (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA URROZ (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO PEDRINI (A SUS ANTECEDENTES) |