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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6020-D-2016

Sumario: JUICIO EN AUSENCIA. REGIMEN.

Fecha: 08/09/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 122

Proyecto
Juicio en Ausencia
Artículo 1°: El procedimiento de juicio en ausencia de los imputados hasta la finalización del proceso, será aplicado para el juzgamiento de los delitos comprendidos en el marco del artículo 5° del Estatuto de Roma, incorporado por la ley 25.390 y su complementaria 26.200 y/o de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad; cuando se hubiere declarado la rebeldía del imputado y se hubiese librado la correspondiente orden de detención, cuando concurran los siguientes supuestos:
a) Se hubieren dispuesto las medidas para asegurar la comparecencia del imputado con resultado infructuoso.
b) Se hubiese librado orden de captura.
c) Existan indicios vehementes de que el imputado ha tomado conocimiento de la existencia de la causa y el juez determine que elude presentarse de manera deliberada y voluntaria.
En los casos indicados, el juez o el Tribunal Oral de que se trate, designarán de oficio al defensor oficial, quien representará al imputado hasta el final del proceso a fin de garantizar su derecho de defensa. El imputado tiene derecho a designar un abogado defensor de su propia elección, aun manteniéndose en situación de rebeldía.
Artículo 2°: Dadas las condiciones establecidas en el artículo anterior, la ausencia personal del imputado en la audiencia de declaración indagatoria, no resultará impedimento para que el magistrado de instrucción dicte el procesamiento de el/los imputado/s, ni para la elevación a juicio de los mismos. En idéntico sentido, la permanencia en estado de rebeldía, no será impedimento para que el Tribunal Oral dicte sentencia. La declaración de rebeldía del imputado pronunciada después de recibida su declaración indagatoria tampoco suspenderá el desarrollo del juicio en el que aquel será representado por su abogado defensor.
Artículo 3°: En caso de comparencia personal posterior a una sentencia condenatoria, el condenado podrá presentarse a fin de aportar pruebas y ser oído por el juez competente, quien tendrá facultades para disponer la reapertura de la causa y la realización de un nuevo juicio, en caso de corresponder.
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Artículo 4°: La presente ley es complementaria del Código Procesal Penal de la Nación y será aplicable desde su promulgación a todos los procesos penales futuros y a los que se encontraren en trámite, constituyéndose en ley especial para los casos que cumplan las características del artículo 1°.
Artículo 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La doctrina y la jurisprudencia penal internacional, ante determinas circunstancias excepcionalísimas, han dejado de lado principios básicos que se entendían ineludibles en materia penal. Más precisamente, estas excepciones se han relacionado con los llamados delitos de lesa humanidad, del tipo de los mencionados en el artículo 1° del proyecto que se acompaña, cuya definiciones y modo sancionatorio ha sido establecido por pactos internacionales que nuestro país ha suscripto, y que además, ha incorporado a la legislación interna mediante las leyes ley 25.390 y su complementaria 26.200.
Frente a delitos aberrantes de tal enorme magnitud, por ejemplo, se ha desestimado el instituto de la prescripción, que también es fundamental para los sistemas penales modernos, porque garantiza que la persecución punitiva del Estado no es eterna, tiene un límite temporal, de acuerdo con la legislación de cada Estado, pero siempre uno, y esta derivado también del principio de legalidad contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
No obstante, en materia de delitos de lesa humanidad, la prescripción ha sido descartada, porque lo aberrante, lo socialmente lesivos, que resultan los mencionados delitos, han impuesto la necesidad de postergar ciertos principios.
De este modo, cabe considerar el hecho de que si la persecución penal no tiene un final cronológico cuando de este tipo de delitos se trata, si tal es la especialidad y gravedad que ellos tienen, como sería posible no adaptar la legislación de modo que la investigación, la búsqueda de Justicia, la necesidad de saldar tan profundas heridas, no puede ser impedida por el mero hecho de la ausencia voluntaria y maliciosa de el o los imputados.
De hecho, en materia de derecho penal internacional empieza a multiplicarse la necesidad de considerar los juicios en ausencia. Por solo citar un ejemplo, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en la Recomendación (87) 18 sobre simplificación de la Justicia penal, encargó a los Estados miembros que consideren la posibilidad de permitir a los órganos judiciales celebrar juicios en ausencia. Luego, en otra resolución, la (75) 11, estableció ciertos criterios para ello; uno por demás interesante: “Nadie puede ser juzgado si con carácter previo no ha sido efectivamente citado en tiempo hábil que le permita comparecer y preparar su defensa”.
Esto nos introduce en un terreno cuyo análisis no podemos omitir. El derecho de defensa es justamente esto: un derecho. ¿Es una obligación la defensa en juicio? ¿El imputado está obligado a defenderse para que el proceso avance, o la obligación es del Estado en cuanto a ofrecer todos los recursos y los mecanismos para que esa defensa se ejerza, si el imputado así lo prefiere, con absoluta amplitud y libertad?.
Cuando el delito cometido ha sido declarado por el juez de la causa como de “lesa humanidad”, el imputado ha sido citado a declaración indagatoria y se ha ausentado de la misma, se ha producido su constitución en rebeldía y su pedido de captura, ¿resulta lógico que pueda evitar el avance de la investigación con solamente ausentarse, profugarse o guarecerse en un país hostil?. Todo indica que no, y que además esto no resulta acorde con el criterio aplicado respecto al instituto de la prescripción. Porque la capacidad del Estado de perseguir la sanción por la eternidad, se ve impedida por el mero óbice de la ausencia.
De tal modo que si las citaciones a comparecer son lo suficientemente justas y públicas, si existe un estado de rebeldía, si se le ha designado un abogado defensor: ¿Qué principio del derecho de defensa en juicio sería violado de proseguir el proceso en ausencia?. Creemos que ninguno.
Por otra parte, si pretendiésemos entender el “derecho de defensa” como “obligación de defensa”, sin la cual el proceso no puede seguir adelante, estaríamos supeditando la acción penal al propio responsable del ilícito (aunque solo lo sea prima facie), el derecho a la obtención de justicia por parte de la víctimas, sería una abstracción en manos de el/los victimarios, y los fundamentos mismos del estado de derecho quedarían sepultados bajo la voluntad de una sola persona, que evade el accionar de los Tribunales.
Asimismo, en derecho argentino, todas las obligaciones, salvo las “naturales”, consignan la sanción por el incumplimiento. La única especie de obligación que el obligado cumple si así lo desea, es aquella que ya no resulta exigible, pero el este caso, el de una citación a prestar declaración indagatoria, la obligación es totalmente exigible jurídicamente, solamente que existe un impedimento fáctico para hacerla cumplir. Cuando una persona consigue sentencia condenatoria contra otra por un cobro de pesos, y no puede obtener satisfacción simplemente porque el condenado carece de bienes para cautelar el pago, la obligación del condenado no se vuelve natural por ello, lo que existe es un impedimento de hecho. Lo mismo ocurre cuando hay un llamado a indagatoria, el imputado no asiste, y resulta imposible conducirlo por la fuerza pública por encontrarse oculto en un país que se niega o se desinteresa por aprenderlo. Con la obvia, enorme, abismal diferencia, entre un cobro de pesos y un delito de lesa humanidad.
De tal modo, la paralización del proceso penal en ocasiones como las descriptas, no satisface los requisitos para el sostenimiento del estrado de derecho, y a todo evento, la defensa en juicio es un derecho, que el imputado puede ejercer o no, y que, de no hacerlo, será el Estado quien deba brindarle la asistencia jurídica necesaria para mantener las garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional, pero cumplido ello, el proceso debe seguir adelante, cuando se trate de circunstancias con el carácter de excepcionalidad planteado.
Por otro lado, no puede eludirse el hecho que, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Tajudeen v Costa Rica” expresó que los juicios penales en ausencia por delitos comunes son compatibles con la Convención Americana sobre derechos humanos si se garantiza un adecuado sistema de revisión de la condena. Por otro lado la Corte Suprema de la Nación en la causa “Nardelli”, volcó argumentos similares. Dijo el Supremo Tribunal: “al decidir ese tribunal el 4 de agosto de 1989 el recurso Nº 147 89, rebatió la argumentación de la defensa en el sentido de que la sentencia condenatoria se encontraba firme por haber transcurrido el plazo correspondiente para su impugnación a pesar de tratarse de un proceso en ausencia, por contumacia o rebeldía.
Así, sostuvo que "...del estudio que se ha hecho de este asunto no queda claro que tal situación se haya producido..." y que "En todo caso, queda abierta la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que aquí se ha cuestionado, con base en el artículo 622 inciso 4º del Código Procesal Penal Francés aludido, así como recurrir a los instrumentos del Derecho Internacional Europeo relativos a la protección de los derechos humanos que eventualmente se estimaren lesionados (por ejemplo el artículo 6º de la Convención Europea de Derechos Humanos, referido al derecho a un juicio equitativo e imparcial). Todo lo anterior puede y debe ser discutido y resuelto en el Estado que reclamó la extradición del señor Tajudeen".
Y agregó consideraciones referidas al fallo Tajudeen: “Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió el 4 de febrero de 1992, en el caso "Tajudeen", que no era violatoria del Pacto de San José la entrega dispuesta por Costa Rica con motivo de un pedido formulado por la República de Francia para el cumplimiento de una condena dictada en ausencia del requerido. Para así concluir valoró que el hecho de que la extradición se basara en una sentencia dictada en rebeldía, no implicaba de por sí un atentado a las garantías del debido proceso ya que el gobierno de Francia había aceptado y se había comprometido a realizar un nuevo juicio en caso de que el requerido hiciera oposición al anterior (Informe 2/92 caso 10.289 Costa Rica, del 4 de febrero de 1992, publicado en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991, págs. 77/84, Secretaría General, Organización de los Estados Americanos, Washington D.C., 1992)”.
Asimismo, la CIDH en los casos “Gomes Lund v Brasil” y “Gelman v. Uruguay” proclamó que los Estados deben enjuiciar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, y que tal obligación es una norma internacional imperativa e inderogable que posee una relevancia extraordinaria ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados, como así también, que la investigación debe ser seria, imparcial, efectiva, orientada a la verdad y realizada por todos los medios legales disponibles.
Otros países también han incorporado al juicio en ausencia a su derecho positivo, tal los casos de Italia, Turquía, Líbano, Nicaragua, Suiza y Francia que desde 2004 sustituyó el juicio “par contumace” por el denominado “en rebeldía”.
Respecto a los criterios de retroactividad de la ley procesal penal en delitos de semejante envergadura, también resulta sustancial hacer algunas consideraciones. Si bien el principio general es el de la aplicación de la ley penal más benigna o más favorable al imputado, y esto es incontrovertible en lo atinente al derecho de fondo, el efecto no es el mismo en materia procesal, o al menos no en todos los casos.
En el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caratulado “Liakat Ali Alibux vs. Suriname (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)”, del 30 de enero de 2014, (Serie C N° 276), se produjo el caso de un juzgamiento por hechos que constituían delitos al momento de la comisión, el imputado fue sometido a sus jueces naturales, y la mecánica general del procedimiento seguido, fue la que estaba vigente cuando el hecho se llevó a cabo. No obstante una etapa del procedimiento se enmarcó en una ley dictada con posterioridad a los hechos y al inicio del proceso que modificó plazos y atribuciones del Tribunal.
Sin embargo a criterio de la CIDH, a diferencia de las normas penales sustantivas, en las que lo que debe considerarse es el momento de la comisión del ilícito, en las normas procesales debe tomarse como referencia el momento en el que tiene lugar el acto procesal, de tal modo que “los actos que conforman el procedimiento se agotan de acuerdo a la etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula” y continúa “al ser el proceso una secuencia jurídica en constante movimiento, la aplicación de una norma que regula el procedimiento con posterioridad a la comisión de un supuesto hecho delictivo no contraviene per se, el principio de legalidad”.
Es por ello que la CIDH establece las razones que permiten apartarse de este criterio: 1) Que la regulación procesal tenga un impacto en la tipificación de acciones u omisiones; 2) Que la regulación procesal tenga un impacto en la imposición de una pena más grave que la existente al momento de la perpetración del ilícito. Son estos los motivos por los cuales la aplicación de una ley procesal retroactiva es violatoria del principio de legalidad.
Pues bien, ninguno de tales aspectos sería modificado de aprobarse al actual proyecto de ley, del que queda claro que aún aplicándose a procesos en curso, la conducta tipificada sometida a investigación sigue siendo exactamente la misma, ni tampoco modificaría su aplicación el monto de la pena. Las penas por delitos de lesa humanidad en nuestro ordenamiento normativo, son en todos los casos de prisión perpetua, y lo seguirán siendo de aprobarse esta iniciativa. Y por cierto, las conductas tipificadas no padecen variación alguna.
Por otra parte, debe resaltarse que el proyecto resguarda la posibilidad de que en algún momento del proceso, o incluso, luego de dictada la sentencia definitiva, el encartado decida presentarse a estar a derecho, alegar en su defensa o presentar pruebas. Y todo ello resulta permitido al punto de autorizar la reapertura de la causa, o el inicio de una nueva. Por ende, el Estado tutela el derecho de defensa del imputado rebelde con la presencia del defensor oficial y aún así, si sentenciado decide declinar su estado de rebeldía, puede ejercer en persona el mismo derecho de defensa, nuevamente.
En tal orden de cosas, estimo acabadamente explicados los aspectos más importantes y que puedan resultar controversiales del presente proyecto, y en aras de un país más justo, de la tutela del estado de derecho y de los derechos humanos, solicito a mis colegas me acompañen en la sanción de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LIPOVETZKY, DANIEL ANDRES BUENOS AIRES UNION PRO
WECHSLER, MARCELO GERMAN CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)