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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Martes 15.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6171-D-2017

Sumario: LEY DEL ARREPENTIDO. REGIMEN.

Fecha: 22/11/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171

Proyecto
ARTÍCULO 1.- Los jueces podrán, a requerimiento de parte y en los casos de delitos contra la administración pública, condonar hasta su totalidad la pena privativa de libertad de aquel que hubiese colaborado efectiva y voluntariamente con la investigación y con el desarrollo del proceso penal, en la medida en que de esa colaboración se produzca uno o más de los siguientes resultados:
(i) La identificación de los demás coautores y partícipes de la organización criminal y de los delitos llevados a cabo por los mismos;
(ii) La revelación de la estructura jerárquica y de la división de tareas de la organización criminal;
(iii) La prevención de los delitos derivados de las actividades de la organización criminal;
(iv) La recuperación total o parcial del fruto o producto de la acción delictual llevada a cabo por la organización criminal;
(v) La localización de la eventual víctima con su integridad física preservada.
A) La concesión del beneficio tendrá en cuenta la personalidad del colaborador, la naturaleza, las circunstancias, la gravedad y la repercusión social del delito y la eficacia de la colaboración.
B) El Ministerio Público podrá requerir al juez interviniente, en cualquier momento, la concesión del beneficio para el colaborador.
C) En los casos previstos en este artículo, el Ministerio Público podrá omitir la denuncia del delito respecto del colaborador, si éste:
(i) No fuera el líder de la organización criminal;
(ii) Fuera el primero en prestar efectiva colaboración en los términos de este artículo.
D) El juez no participará de las negociaciones llevadas a cabo entre las partes para la formalización del acuerdo de colaboración entre el Ministerio Público, el investigado y su abogado.
E) Celebrado el acuerdo indicado en el inciso precedente, acompañado de las declaraciones del colaborador y de la investigación, será remitido al juez para su homologación, quien deberá verificar su regularidad, legalidad y voluntariedad, pudiendo para este fin, sigilosamente, oir al colaborador, en presencia de su abogado.
F) El juez podrá rechazar o adecuar al caso concreto la homologación cuando la propuesta no cumpliese todos los requisitos legales.
G) Homologado el acuerdo, el colaborador podrá, siempre acompañado por su defensor, prestar declaración ante el Ministerio Público.
H) Las partes pueden retractarse de su propuesta de colaboración, en cuyo caso las pruebas auto incriminatorias producidas u ofrecidas por el colaborador no podrán ser utilizadas exclusivamente en su contra.
I) La sentencia valorará los términos del acuerdo homologado y de su eficacia.
J) Las personas beneficiadas en los términos de este artículo podrán ser oídas en juicio a requerimiento de alguna de las partes o por disposición del juez de oficio.
K) Siempre que fuese posible, el registro de los actos de colaboración se hará por medios o recursos de grabación magnética, digital o técnica similar, incluso audiovisual, destinados a obtener mayor fidelidad de la información.
L) En los testimonios que preste, el colaborador renunciará, en presencia de su defensor, al derecho al silencio y estará sujeto al compromiso legal de decir la verdad.
M) En todos los actos de negociación, confirmación y ejecución de la colaboración, el colaborador deberá estar asistido por su abogado defensor.
N) Las declaraciones del colaborador no podrán ser invocadas como fundamentos para la condena del colaborador.
ARTÍCULO 2.- Son derechos del colaborador:
(i) Gozar de medidas de protección necesarias para evitar que cualquier tercero pudiese frustrar la finalidad de la colaboración;
(ii) Mantener reservados sus datos personales e imagen;
(iii) Participar de las diversas instancias del proceso en forma separada de los demás coautores o partícipes;
(iv) Participar de las audiencias sin contacto visual con los otros acusados;
(v) Que su identidad no sea revelada por los medios de comunicación, ni ser fotografiado o filmado, sin previa autorización por escrito;
ARTÍCULO 3.- El acuerdo de colaboración premiada deberá formularse por escrito y contener:
(i) El relato de colaboración y sus posibles resultados;
(ii) Las condiciones de la propuesta del Ministerio Público;
(iii) La aceptación expresa del colaborador y de su abogado defensor;
(iv) Las firmas del representante del Ministerio Público, del colaborador y de su abogado defensor;
(v) La especificación de las medidas de protección al colaborador y a su familia, cuando ello resultase necesario.
ARTÍCULO 4.- La solicitud de homologación del acuerdo tendrá carácter confidencial, conteniendo únicamente datos que no resulten suficientes para identificar al colaborador.
(i) La información pormenorizada del colaborador será dirigida directamente al juez competente, quien decidirá en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas.
(ii) Tendrán acceso a los autos únicamente el juez y el Ministerio Público, como forma de garantizar el éxito de la investigación. Se asegurará al defensor, en interés del representado, amplio acceso a los elementos de prueba que hagan al ejercicio del derecho de defensa, previa autorización judicial.
ARTÍCULO 5.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto persigue la profundización del concepto establecido por la ley 27.304, que establece la reducción de las penas para determinados delitos. La novedad radica en permitir a los jueces mayores reducciones llegando hasta la eximición total del cumplimiento de la pena para aquellos casos en que se trate de delitos contra la administración pública.
Resulta evidente que, frente a la comisión de uno de los referidos delitos, la sóla reducción de la pena se revela insuficiente para quebrar los pactos de silencio y lealtades de aquellos que en cualquier grado pudieren haber participado de la conducta punible. Para lograr reales avances en la investigación de casos de corrupción, se requiere otorgar beneficios realmente atractivos. Y la reducción, en los términos de la ley actualmente vigente, la experiencia demuestra que son insuficientes.
Es por ello que consideramos necesaria la adopción de una herramienta más poderosa y de probada eficacia, que reconoce su antecedente más cercano en la legislación de la República Federativa del Brasil. El régimen de nuestros hermanos brasileños prevé una verdadera “delación premiada”, complementada con la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y se inspira en el sistema aplicado por la Foreign Corrupt Practices Act de los Estados Unidos de América. Por caso, téngase presente el de la “Operación Lava Jato”, en el que la aplicación de la ley del arrepentido aparejó la reducción de 283 años (resultantes de la sumatoria de la pena aplicable a 13 condenados) por sólo 7.
Con la aplicación rigurosa de la pena a aquellos que no colaboran con la justicia, los resultados no tardarán en llegar y no tendremos que continuar asistiendo a espectáculos bochornosos de impunidad que dilatan estérilmente las investigaciones por décadas. Se trata, pues, de dotar al Poder Judicial de recursos para erradicar un alto porcentaje de la corrupción de las distintas esferas del Estado. Ello es así porque la sanción de una ley fuerte del arrepentido crea grandes riesgos para los cabecillas de la organización delictiva y de esta manera actúa como factor deterrente del delito. Antes de organizar una red para el defalco de la administracón publica, sus inspiradores deberán pensarlo dos veces. Esta versión fuerte de la Ley del Arrepentido, donde se llega hasta la condonación total de la pena para quien revele la trama de una organización criminal para cometer delitos contra la administración pública, puede ayudar enormemente a determinar las responsabilidades de funcionarios públicos corruptos y privados corruptores.
Pero no debe creerse que solamente con la represión de la ley penal se combatirá a la corrupción en la administración pública. La mejor forma de prevenir la corrupción se verifica con el establecimiento de un régimen meritocrático para el Estado. Es decir, que debe haber dos escalafones para los funcionarios públicos: “Profesionales” y “No Profesionales”. En ambas categorías se debe ingresar mediante exámenes competitivos en el grado mas bajo del escalafón correspondiente y se debe ascender según los méritos y la dedicación al trabajo de cada funcionario o empleado. Como la estructura jerárquica de la administración pública implica que, a medida que se va ascendiendo, la cantidad de cargos disponibles es menor, automáticamente se crea una competencia entre los funcionarios por su deseo de progresar dentro del sistema. Esta competencia determina la denuncia y el conocimiento por parte de las autoridades de casi todas las irregularidades o traiciones a los intereses generales de algún funcionario. La vigilancia recíproca es fundamental. Es un control interno esencial. Tiene sus raíces en la naturaleza humana que siempre es corruptible y sujeta a tentaciones, tanto mayores cuanto mayor es el poder del funcionario. Lord Acton decía que el poder corrompe, y el poder absoluto corrompe absolutamente.Por ello es que reiteramos hasta el cansancio: la vigilancia recíproca entre los funcionarios motivada por su deseo de ascender en la carrera es uno de los factores mas importantes para limitar la corrupción. El tema está desarrollado ampliamente en nuestros proyectos de ley N° 1743-D-2016 de nombre “Modernización, eficiencia y transparencia del Estado” y N° 4797-D-2017 de nombre “Ley de necesidad de reforma Constitucional para reestablecer la Constitucion historica de la Nacion Argentina de 1853 con las reformas de 1860, 1866, 1898 y 1957, reglamentacion del principio de idoneidad en los empleos públicos y derogación de las reformas introducidas en 1994”.
El establecimiento de un sistema de funcionarios de carrera para la administración pública implica que los funcionarios políticos, esto es, el Presidente, los Ministros, Secretarios de Estado y Subsecretarios, si desean enriquecerse mediante la comisión de delitos contra la administración pública, se encontrarán con que no pueden designar a un amigo íntimo como director de administración o tesorero del Ministerio correspondiente, pués la ley obliga a designar a un funcionario de carrera, con lo cual la libertad para delinquir contra la administración pública estará limitada fuertemente, no solamente por la ley administrativa y la ley penal, sino por la misma estructura de la meritocracia de funcionarios públicos de carrera.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CONESA, EDUARDO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)