LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6199-D-2015
Sumario: JUICIO POR JURADO. REGIMEN.
Fecha: 01/12/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
JUICIO POR JURADOS
Capítulo I
De la institución del juicio por jurados
Creación. Competencia. Ámbito de
aplicación. Función: principios generales
Artículo 1. - Creación. La presente ley
instituye y regula el juicio por jurados en virtud de la directiva establecida en los artículos
24, 75, inciso 12, y 118 de la Constitución Nacional.
Artículo 2. - Competencia ámbito material de
aplicación. Serán juzgados por jurado, según lo establece la presente ley, todas las causas
penales cuyo conocimiento, instrucción y sentencia corresponda a los tribunales federales o
nacionales cuando, de acuerdo con la calificación realizada al requerirse la elevación a
juicio, la imputación versare sobre aquellos delitos que tengan previsto en el Código Penal
de la Nación una pena privativa de libertad superior a los ocho (8) años, así como los que
con ellos concurran de acuerdo con los artículos 54 y 55.
Artículo 3. - Pluralidad de imputados. Cuando
haya más de un imputado dentro de una misma causa, todos ellos serán sometidos a
juzgamiento por parte de un único jurado.
Artículo 4. - Función del jurado.
Corresponderá al jurado solamente conocer de los hechos imputados y decidir mediante el
dictado de un veredicto si el acusado es culpable o inocente.
Artículo 5. - Cuestiones de derecho. El
derecho aplicable al caso, todas las cuestiones jurídicas conexas, y particularmente la
determinación de la pena que en definitiva corresponda aplicar, serán de única y exclusiva
incumbencia del tribunal.
Capítulo II
De los integrantes del jurado
De la naturaleza y demás caracteres de la
función. Excusación. Requisitos. Incompatibilidades. Inhabilidades. Garantías y demás
resguardos.
Artículo 6. - Naturaleza de la función.
Derecho deber. Todo ciudadano comprendido dentro de las condiciones habilitantes
previstas en esta ley tiene el derecho y el deber de participar en la administración de justicia
en el ámbito y condiciones descriptos en la presente ley mediante su integración como
miembro de un jurado. Carga pública. Principio general. Su desempeño como tal constituye
una carga pública que ningún ciudadano puede rehusar.
Artículo 7. - Excusación. Será admitida la
excusación del ciudadano convocado a cumplir la función de jurado, a su solicitud, si
invocase algún impedimento atendible o motivo legítimo de excusación debidamente
fundados, y demostrado de resultar pasible de comprobación material, los cuales a menos
que se trate de las circunstancias contenidas en el artículo siguiente serán valorados
exclusivamente por el tribunal con criterio restrictivo.
Artículo 8. - Causales particulares de legítima
excusación. Se considerarán particularmente causales legítimas de excusación para el
desempeño de la función de jurado las siguientes:
a) Haber sido denunciante, acusador o
querellante o actor civil de alguna de las partes intervinientes en el proceso, o hubiera
actuado como perito o declarado como testigo en alguna causa incoada a favor o en contra
de alguno de los interesados en el proceso para el que fuera convocado;
b) La intervención en la causa de algún
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
c) Ser pariente, en los grados preindicados, de
alguna de las partes o del alguno de los jueces que integran el tribunal interviniente en el
proceso;
d) Que el jurado o alguno de sus parientes -en
los grados señalados- o amigos tuvieren juicio pendiente o comunidad de intereses con
alguno de los interesados en la causa;
e) Que el jurado, su cónyuge, padres o hijos u
otras personas que estén a su cargo fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los
interesados;
f) Que el jurado o alguno de sus parientes -en
los grados señalados- hubiesen sido denunciados, querellados o acusados por alguno de los
interesados;
g) Haber sido testigo de los hechos traídos al
debate;
h) Tener amistad o enemistad, relación de
dependencia u otra contractual directa de cualquier tipo o naturaleza con alguno de los
interesados;
i) Que el jurado, su cónyuge o alguno de sus
parientes en los grados señalados hubieran recibido o recibieren, de alguno de los
interesados, dádivas o beneficios de cualquier naturaleza;
j) Haber ejercido como jurado en tres (3) o
más oportunidades durante el año precedente o en dos (2) oportunidades durante el mismo
año en que se lo designa. A los efectos de las causales de excusación enumeradas en el
presente escrito, se considerarán interesados: el imputado, el ofendido o damnificado y el
demandado o tercero que pudieren civilmente responder con motivo de los hechos
debatidos en la causa, aun cuando no se constituya en parte en esta última. La excusación
deberá plantearse antes del inicio del debate, por escrito ante el tribunal, que deberá
resolver la incidencia, con conocimiento de las partes, en el plazo de dos (2) días.
Artículo 9. - Requisitos. Para ser jurado se
requiere:
1. Haber cumplido a la fecha del sorteo
veinticinco (25) años de edad y no haber sobrepasado los setenta (70) años.
2. Gozar del pleno ejercicio de los derechos
políticos.
3. Haber completado la educación básica
obligatoria.
4. Tener una residencia permanente inmediata
anterior de tres (3) años en el territorio de jurisdicción del tribunal competente.
5. Contar con domicilio conocido y profesión,
industria, empleo u ocupación habitual, aunque transitoriamente se halle desocupado.
6. Gozar de plena salud mental y de las
condiciones físicas adecuadas para el desempeño del cargo.
Artículo 10. - Incompatibilidades. No podrán
conformar jurados durante el tiempo en que ejerzan sus funciones o profesiones, y hasta
dos (2) años después de haber cesado en las mismas:
a) El presidente y vicepresidente de la nación,
los gobernadores y vicegobernadores de provincias y el jefe y vicejefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) El jefe de Gabinete de Ministros, los
ministros, secretarios y subsecretarios de los Poderes Ejecutivos de la Nación y de las
provincias;
c) Los miembros de los Poderes Legislativos
de la Nación y de las provincias;
d) Los magistrados y funcionarios del Poder
Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación y de las provincias;
e) Quienes ocupen cargos directivos en un
partido político reconocido;
f) Los abogados, escribanos y procuradores
matriculados;
g) Los integrantes de las fuerzas armadas y de
seguridad;
h) Los ministros de un culto reconocido;
i) El auditor general de la Nación, el
procurador penitenciario nacional y el defensor del Pueblo.
Artículo 11. - Inhabilidades. Se encuentran
inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:
1. Quienes carezcan de aptitud física y
psíquica suficiente;
2. Los fallidos no rehabilitados;
3. Los imputados en causa penal contra
quienes se hubiera requerido la iniciación del juicio;
4. Los condenados a pena privativa de libertad
hasta cinco (5) años después de agotada la pena, y hasta diez (10) años después si fueren
reincidentes; y los condenados a pena de inhabilitación absoluta o especial para ejercer
cargos públicos, mientras dure la pena.
Artículo 12. - Gratuidad. Excepción.
Transporte. Viáticos. La condición de jurado a que es llamado el ciudadano es honoraria, a
menos que su efectivo cumplimiento le demandase más de dos días con relación a una
misma causa. En este último caso, y a pedido del miembro del jurado interesado formulado
dentro de los treinta (30) días de cumplido su cometido, éste será resarcido según el sueldo
básico correspondiente a los jueces del tribunal en proporción al tiempo que le demandase
su labor por encima de ese lapso. Los gastos de movilidad, alojamiento y viáticos serán
resarcidos inmediatamente, conforme se lo reglamente al efecto.
Artículo 13. - Licencia. Los empleadores de
un miembro del jurado deberán otorgarle una licencia especial por el tiempo que le
demandare a éste su actividad sin deducción alguna de salario ni ulterior recargo horario.
Asimismo, están obligados a conservarle el puesto de trabajo por igual período.
Artículo 14. - Inmunidad y demás resguardos.
En orden a asegurar que llene cabalmente su cometido, a partir de su incorporación para el
debate los jurados gozarán de inmunidad y resguardo en los términos del artículo 24 de la
presente ley.
Capítulo III
Del jurado
Selección de sus miembros. Recusación.
Integración y constitución del cuerpo
Artículo 15. - Integración. El jurado para la
decisión de las causas a que se refiere el artículo 1º estará integrado por doce (12)
miembros titulares y doce (12) suplentes.
Artículo 16. - Padrón general de jurados. La
Cámara Nacional Electoral elaborará el padrón general de ciudadanos que reúnan los
requisitos para integrar el jurado, separados por la provincia en la cual residen. Comunicará
este padrón a las cámaras penales el primer día hábil del mes de diciembre de cada año, las
que a su vez tendrán a su cargo distribuirlo en cada tribunal penal antes de que comience el
siguiente año judicial.
Artículo 17. - Selección de sus miembros.
Sorteo. Recibidas las actuaciones por el tribunal de juicio, el secretario elaborará por sorteo
una lista de jurados eventuales, compuesta por treinta y seis (36) miembros para integrar el
tribunal y la hará conocer a las partes.
Artículo 18. - Recusación sin causa. El
Ministerio Público Fiscal, el acusador particular y la defensa podrán, en el plazo de cinco
(5) días computado a partir de la notificación, recusar sin causa al número de jurados
resultantes de dividir la mitad de la lista por el número de sujetos procesales intervinientes.
En caso de existir más de dos (2) acusadores particulares, deberá unificarse personería, a
los efectos de la recusación, en no más de dos (2) sujetos. En caso de existir pluralidad de
imputados, deberá unificarse en no más de cinco (5). Cualquiera de los sujetos
mencionados podrá solicitar, dentro de dicho plazo y a fin de analizar la recusación sin
causa de los jurados, que se convoque a una audiencia en que todos y cualquiera de
aquéllos podrán interrogar a los jurados eventuales sobre sus circunstancias personales, el
conocimiento que tuvieren del hecho, de los imputados y de las víctimas. Los integrantes de
la lista prestarán juramento de decir verdad y tendrán las mismas obligaciones de
comparecencia y de manifestarse con veracidad que los testigos. Estos trámites se
realizarán ante el secretario del tribunal y constarán en actas. Depurada la lista, serán
sorteados los jurados que integrarán el tribunal; los demás podrán ser incorporados como
suplentes. Si el jurado convocado fuera apartado se designará sucesivamente a los restantes
de la lista, según el ordene del sorteo. La lista definitiva de jurados será notificada antes de
la citación a juicio.
Artículo 19. - Recusación con causa. Con
posterioridad a la selección a que alude el artículo precedente, cualquiera de las personas
que resultase seleccionada como jurado podrá se recusada por las partes por cualquiera de
las causales enumeradas en el artículo 8º, por prejuzgamiento público u otro impedimento
que pudiera afectar su imparcialidad, dentro de los tres (3) días de haber tomado
conocimiento de la circunstancia que justifique el apartamiento del jurado. Si se tomara
conocimiento de la causal de recusación una vez comenzado el debate y hasta la emisión
del veredicto, deberá plantearse a lo sumo dentro de los dos (2) días, e inmediatamente a
partir de momento en que el jurado se encontrase reunido para dictar veredicto.
La recusación se formulará por ante el mismo
tribunal interviniente por vía incidental, de la que se dará traslado a todos los sujetos
procesales por un término común no superior a tres (3) días. Con la presentación del pedido
deberá ser ofrecida toda la prueba pertinente. Si la recusación se planteara durante el
debate, se suspenderá su curso hasta que se decida la cuestión, que deberá ser tramitada y
resuelta dentro de los términos previstos en el párrafo precedente.
Si se hiciere lugar a la recusación, el jurado
será reemplazado por el suplente que siga en orden de turno y si hubiere ocultado
maliciosamente en el interrogatorio preliminar la causal de recusación que motivó el
apartamiento, se remitirán testimonios al juez competente para que investigue su conducta
conforme lo previsto en el artículo 25 de esta ley.
Artículo 20. - Citación. El secretario citará a
los jurados designados para integrar el tribunal, verificará su domicilio, el cumplimiento de
los requisitos del artículo 5º de la presente ley y la existencia de incompatibilidades e
inhabilidades (artículos 6º y 7º).
Capítulo IV
Del juicio
Actuaciones preliminares. Preparación del
debate. Reglas del debate. Veredicto. Sentencia. Recursos
Artículo 21. - Instrucciones al jurado. Previo a
la constitución del cuerpo, una vez que todos el jurado hubiese asumido el compromiso de
juzgar, cada uno de sus miembros será instruido por el tribunal con relación a la función
que le compete, tanto individualmente como en su conjunto, y especialmente sobre las
cuestiones de hecho que tengan relevancia para arribar a la mejor y más justa decisión en la
causa, cuidando de que de ningún modo signifiquen influencia o sugerencia en orden a dar
un determinado sentido a esta última. Asimismo, será instruido por el tribunal acerca de las
penalidades previstas para los delitos vinculados con la función asignada, su importancia,
del honor que significa ser llamado a administrar justicia y de los deberes y
responsabilidades del cargo.
Artículo 22. - Dirección del proceso. El
miembro del tribunal que resulte designado presidente del mismo en ocasión de cada debate
estará a cargo de la dirección del proceso en que intervenga el jurado, tanto en su etapa
preliminar como en la del debate. Su designación se hará de conformidad con la
reglamentación correspondiente, y por acuerdo entre sus miembros en tanto no se
reglamente sobre el particular.
Artículo 23. - Preparación del debate. El
tribunal citará a las partes a una audiencia para que propongan las pruebas que pretendan
producir durante el debate e interponga los planteos de nulidad sobre lo actuado en la
instrucción, las cuestiones de competencia y las excepciones que estimen procedentes. El
tribunal resolverá sobre la procedencia de las pruebas en forma inmediata, y respecto de las
otras cuestiones que se hubieren planteado dentro del tercer día, sin recurso alguno. Las
partes podrán protestar para recurrir oportunamente en casación y respecto de las otras
cuestiones dentro del tercer día. El secretario labrará un acta donde constará las partes que
concurrieron, las pruebas ofrecidas, la resolución del tribunal, las cuestiones de nulidad, de
competencia, las excepciones planteadas y las protestas para recurrir en cesación que se
hubieran producido.
Artículo 24. - Incorporación, incomunicación
e inmunidades. Los (12) jurados titulares y los (12) suplentes convocados se incorporarán
en la oportunidad prevista para el debate, prestando ante el tribunal el siguiente
compromiso solemne: "Asumo el compromiso de juzgar en este caso, en nombre del
pueblo, con justicia e imparcialidad, según la Constitución Nacional y la ley". Si las
circunstancias del caso así lo requiriesen, podrá tribunal disponer, de oficio o a pedido de
parte, que los miembros del jurado y suplentes no mantengan contacto alguno con terceros,
inclusive el periodismo y los medios de comunicación, durante todo o parte del curso del
juicio. A este último fin dispondrá el alojamiento en lugares adecuados y los viáticos
pertinentes en favor de los jurados. Si por cualquier circunstancia estimare el tribunal que el
debate podrá extenderse por más de dos (2) días, podrá convocar a un número mayor de
jurados suplentes para que lo presencien íntegramente ante la eventualidad de que se
requiera del reemplazo de alguno de los titulares. A partir de su incorporación al debate,
ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de su función ni
privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden de juez
competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante esto
últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación con causa.
Artículo 25. - Facultades del tribunal.
Prohibiciones. Además de la de dirigir el debate, el tribunal, representado en la ocasión por
el miembro del mismo que resulte designado conforme a las pautas establecidas en el
artículo 22, ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina de la audiencia
previstas en las reglas comunes, pero no podrá interrogar a los testigos, peritos o
intérpretes, que serán preguntados en primer término por quien los propuso y de haber sido
ofrecidos por más de una de las partes, comenzarán interrogando las acusadoras. Tampoco
podrá disponer de oficio la incorporación de pruebas no propuestas por las partes.
Artículo 26. - Reglas para el debate. Una vez
abierto el debate y leída la imputación, las partes comenzando por el fiscal y los otros
acusadores, podrán presentar el caso brevemente al jurado, explicando los hechos y
circunstancias que pretenden probar. Toda la prueba deberá ser objeto de producción
durante el curso de la audiencia, no admitiéndose en absoluto ninguna pretensión de hacer
valer la realizada durante la instrucción, salvo que existiese una imposibilidad de hecho
para su reproducción, en cuyo caso el tribunal podrá autorizar la incorporación de los actos
de la instrucción definitivos e irreproducibles, siempre que se hubiesen practicado con
previa citación a las partes pertinentes y respeto de los demás recaudos formales exigidos
por la ley.
Artículo 27. - Lectura de documentos.
También podrá disponer el tribunal, cuando hubiere sido oportunamente solicitado, la
incorporación por lectura de la denuncia cuando fuere materialmente imposible encontrar a
quien la formuló para su declaración en el debate; de documentos probatorios aportados por
las partes, y de las siguientes actas judiciales de la causa o de otro proceso agregado a las
actuaciones: las actas de inspección o constatación, registro domiciliario, requisa personal y
secuestro, que se hubiesen practicado con los recaudos formales exigidos por la ley. Podrá
omitirse la lectura de todos o algunos de los instrumentos mencionados en este párrafo,
cuando con la conformidad de las partes, pudiere ser suplida por la entrega de copias a los
integrantes del jurado.
Artículo 28. - Prohibición. Bajo ningún
concepto los integrantes del jurado podrán conocer las constancias de la instrucción,
excepto las mencionadas en los dos (2) artículos precedentes, que el tribunal autorice
incorporar al debate, ni interrogar a los imputados, testigos o peritos.
Artículo 29. - Actuaciones fuera de la sala de
audiencias. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se
arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados o, si por la naturaleza del acto esto
no fuera posible, para la filmación de la totalidad de lo ocurrido durante su producción, con
el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencias al continuarse con el
debate público.
Artículo 30. - Nulidad del debate. La
violación a cualquiera de las reglas previstas en los tres (3) artículos anteriores acarreará la
nulidad del debate.
Artículo 31. - Conclusiones. Terminada la
recepción de las pruebas, las partes presentarán oralmente sus conclusiones frente a los
jurados, proponiendo su veredicto. Sólo el fiscal, la parte querellante y el defensor del
imputado podrán replicar, y sólo para refutar argumentos adversos a su postura que antes
no hubieran sido discutidos. La última palabra le corresponderá siempre al defensor del
imputado.
Artículo 32. - Instrucciones para el veredicto.
El tribunal, una vez clausurado el debate, informará al jurado sobre su deber de pronunciar
un veredicto en sesión secreta y continua, las cuestiones técnicas relevantes y las normas
que rigen la deliberación. Previamente y sin la concurrencia de los jurados, el tribunal
celebrará una audiencia con los letrados de las partes, a quienes informará sobre el tenor de
las instrucciones y escuchará propuestas al respecto. Tras ello decidirá en forma definitiva
cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados, sin perjuicio de que las partes dejen
constancia en el acta, que el secretario labrará al efecto, de las disidencias u oposiciones
para el caso de interposición de recursos contra el fallo. Si durante la deliberación los
integrantes del jurado tuviesen dudas sobre el alcance de las instrucciones, en cualquiera de
sus aspectos, lo harán saber por escrito al tribunal y se reiterará el procedimiento previsto
en el párrafo precedente para su aclaración.
Artículo 33. - Deliberación. El jurado pasará a
deliberar en sesión secreta y continua, en la que únicamente deberán estar la totalidad de
sus miembros, bajo pena de nulidad.
El jurado elegirá su presidente y bajo su
dirección analizará los hechos. El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y cada
acusado, sobre las cuestiones siguientes:
A) ¿Está probado el hecho en que se sustenta
la acusación o no lo está?
B) El acusado: ¿es culpable o no es culpable?
El veredicto de culpabilidad requerirá nueve
(9) votos y el de no culpabilidad, sea por no estar probado el hecho o por no considerarse
culpable el imputado, simple mayoría de los miembros del jurado. En caso de no alcanzarse
ninguna de las mayorías mencionadas se debatirá y votará nuevamente la cuestión hasta
tres (3) veces y, de mantenerse la situación, se absolverá al acusado. La sesión terminará
cuando se arribe a un veredicto.
Artículo 34. - Obligación de denunciar
presiones para el voto. Los miembros del jurado tendrán obligación de denunciar ante el
tribunal por escrito, a través del presidente, sobre las presiones, influencias o inducciones
que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado.
Artículo 35. - Reserva de opiniones. Los
miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma
en que han votado. En caso de haberse optado por votación secreta, las boletas utilizadas
serán incineradas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen
conocimiento de ellas personas ajenas al jurado.
Artículo 36. - Pronunciamiento del veredicto.
Logrado el veredicto se lo comunicará al tribunal, quien convocará de inmediato al jurado a
la sala de la audiencia. Una vez allí reunido el jurado y presentes todas las partes, procederá
el tribuna a hacer lectura del mismo por intermedio de su presidente. Con su resultado se
declarara, en nombre del pueblo, culpable o inocente al imputados. Con el pronunciamiento
del veredicto finalizara la intervención de los jurados.
Artículo 37. - Determinación de la pena. Si el
veredicto fuere de culpabilidad, el tribunal procederá a individualizar la pena y, si se
hubiera reclamado oportunamente, la reparación civil correspondiente. Si el veredicto fuere
de no culpabilidad, será vinculante para el tribunal y, en su caso el debate continuará
solamente para resolver las cuestiones civiles que se hubiesen planteado.
Artículo 38. - Constancias y acta del debate.
El tribunal deberá disponer de oficio que se tome versión taquigráfica, grabada o filmada
del debate. Sin perjuicio de ella, se levantará por el secretario acta del debate que
contendrá:
a) El lugar y la fecha de la audiencia;
b) Nombre, apellido de los miembros del
tribunal, fiscal, defensor y mandatarios;
c) Los datos de identificación, domicilio o
lugar de detención de los imputados;
d) Nombre y apellido de los jurados;
e) Datos personales de los testigos, peritos e
intérpretes y mención del juramento;
f) Las demás circunstancias que indiquen el
tribunal y las partes con su anuencia;
g) Las conclusiones de los alegatos de las
partes;
h) El resultado del veredicto.
Artículo 39. - Sentencia. La sentencia se
ajustará a las reglas comunes del Código Procesal de la Nación con la siguiente
modificación: en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la
culpabilidad del imputado, transcribirá el veredicto del jurado. Rigen, en lo que no resultan
modificadas por las normas precedentes, las causales de nulidad previstas para la sentencia
en dicho código.
Artículo 40. - Pedido de absolución. Cuando
por razones fundadas en el curso del debate, aun antes de la etapa de alegatos, el fiscal
decidiere solicitar la absolución, cesará de inmediato la función de los jurados y el tribunal
deberá dictar sentencia absolutoria. El procedimiento continuará según lo establecido en el
artículo 36 último párrafo. Si el pedido de absolución no fuera por todos los hechos
investigados o en favor de todos los imputados, se deberá plantear al momento de los
alegatos y vinculará al tribunal en la medida requerida.
Artículo 41. - Aplicación supletoria. Será de
aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 42. - Casación. Serán aplicables las
reglas del recurso de casación. Además de los previstos constituirán motivos de casación:
a) La inobservancia o errónea aplicación de
las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus
miembros;
b) La arbitrariedad de la decisión que rechace
medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa y juicio y
condicionado la decisión del jurado;
c) Cuando se hubieran cuestionado las
instrucciones del jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión. No
procederá el recurso de casación contra la sentencia absolutoria.
Capítulo V
Régimen sancionatorio
Artículo 43. - Incumplimiento. Sanciones. El
ciudadano que, convocado para integrar un jurado, no cumpliere con la obligación de
concurrir a la citación para aceptar el cargo, la de integrarlo hasta la finalización del juicio,
o la de guardar reserva, será sancionado por el tribunal con la privación de todos sus
derechos políticos por dos (2) años.
Capítulo VI
De los delitos y de las penas
Artículo 44. - Las personas que resulten
designadas para integrar un jurado que maliciosamente se negaren a comparecer al debate,
ocultaren datos tendientes a evaluar su imparcialidad, falsearen los datos para obtener
resarcimiento o indemnización por la función o de cualquier modo faltaren a los deberes y
obligaciones previstos en la presente ley, serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a
dos (2) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo.
Artículo 45. - Será reprimido con prisión de
dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo el que de cualquier
forma intentare presionar o condicionar a una o más personas designadas para integrar un
jurado, como titular o suplente, para inducirlos, decidirlos u obligarlos a emitir un veredicto
en determinado sentido. Si se hubiese obtenido el resultado buscado, la pena será de cinco
(5) a diez (10) años e inhabilitación absoluta perpetua.
Capítulo VII
Disposiciones transitorias
Artículo 46. - Esta ley será aplicable a los
hechos cometidos a partir de los ciento ochenta (180) días de su entrada en vigencia.
Artículo 47. - El Consejo de la Magistratura
de la Nación creará una oficina dedicada a las tareas de índole administrativa que la puesta
en ejecución y desenvolvimiento del sistema de juicio por jurados requiera.
Artículo 48. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como integrante del Frente Renovador,
candidato a gobernador de la provincia de Santa Fe en el corriente año, colaborador en
forma personal y con mi equipo de asesores del proyecto presentado por la diputada
Graciela Camaño con el Nro: 2918 D 2015- y convencido que con la sanción del presente
proyecto se contribuirá a que los argentinos podamos revertir y/o suplir algunos déficit
democráticos y republicanos muy serios que presentan los procedimientos actuales en
relación a: la participación ciudadana en la administración de justicia; la publicidad de los
actos de la jurisdicción y la representación de los intereses diversos de la comunidad a
través de jueces, presento y acompaño este proyecto con la firme convicción que
contribuirá a lograr esos objetivos.
El tema del jurado en nuestro país tiene
raigambre antes y después de 1853; se puede afirmar, sin embargo, que no ha existido a
partir de la sanción de la Ley Suprema voluntad legislativa en la definitiva y efectiva
institucionalización del mismo.
En efecto, repárese en que el jurado
representa una institución que cautivó irresistiblemente a nuestros hombres públicos a partir
de que éstos conocieran e internalizaran el principio de la soberanía popular, por el que
concluían que si el pueblo intervenía decisivamente en la elección de sus gobernantes y
legisladores, no existía motivo valedero y de fuste para alinearlo en orden a que también
interviniese en la administración de justicia.
Ya en el seno de la Asamblea del año XIII la
hallamos presente, en el proyecto constitucional de la Comisión Oficial (Cap. XXI, art. 22)
como en el de la Sociedad Patriótica (art. 175).
Una vez emancipados, y avanzando hacia
nuestra organización definitiva como Estado, tanto la Constitución de 1919 (Cap. II, Secc.
V, art. 164) cuanto la de 1926, que reproduce el texto de la anterior, reeditan el interés por
la adopción del sistema de juicio por jurados.
La Constitución Nacional histórica de 1853
alude en tres oportunidades al juicio por jurados y, en definitiva, a esta institución,
habiéndose mantenido inalterable cuanto refiere sobre el tópico a través de todas las
reformas introducidas.
Permiten así corroborarlo los siguientes
preceptos en aquélla contenidos:
- El artículo 24, cuando indica que "el
Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el
establecimiento del juicio por jurados";
- El artículo 75 en su inciso 12, al obligar al
Congreso a dictar "leyes generales para toda la Nación... y las que requiera el
establecimiento del juicio por jurados";
- y el artículo 118 cuando explica que "todos
los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la
Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República
esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se
hubiera cometido el delito".
Dos cosas se desprenden claramente de tales
prescripciones:
La primera, que la Constitución propició
desde siempre la existencia de tribunales por jurados en materia de juicios criminales.
La segunda, que la fórmula empleada en ellas
contiene un deber para el legislador, más allá de la interpretación que pudiere conducir a
sostener que el constituyente dejaba librado a la discrecionalidad del Congreso la
oportunidad en que a éste le pareciese necesario o conveniente cumplir con su deber de
implantarlo.
En efecto, siguiendo la imperativa pauta
interpretativa elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que
"cuando las palabras de la ley son claras, los intérpretes deben ajustarse a su texto, con el
significado que ellas tienen en la vida diaria, con el fin primordial que se otorgue pleno
efecto a la voluntad del legislador" (Fallos 200- 176), cabe colegir que nuestros
Convencionales Constituyentes no crearon la norma en vano, sino para que sus designios se
cumpliesen y llevasen a cabo.
Ello no obstante, lo real y concreto es que
habiendo ya transcurrido más de un siglo y medio desde la sanción de la Constitución
Nacional, el Congreso no estableció la institución del juicio por jurados y,
consecuentemente, la reglamentación legal del mismo.
La más calificada doctrina constitucional de
nuestro medio coincide en sostener que frente a un mandato constitucional claro y
conminante se ha contrapuesto la evidente renuencia del legislador en cumplirlo,
produciéndose una suerte de mutación por sustracción que pudo si haber privado a nuestra
Carta Magna de vigencia sociológica en el punto, pero que en absoluto se la ha restado
normológica o jurídicamente.
De modo, pues, que la Constitución formal ha
retenido desde siempre su aptitud de verse recreada mediante las normas legislativas que se
impone sancionar en correspondencia fiel con lo que la Ley Suprema establece.
Y es aquí y ahora, en el presente que nos toca
vivir, como testigos fieles de una coyuntura que fuerza la realización de cambios
estructurales, cuando hacerlo de una vez por todas se impone definitivamente. Ello, sobre la
base de fundamentos de todo orden, comenzando siempre por los estrictamente jurídico
constitucionales arriba reseñados que sirven de cauce atemporal para la instrumentación de
la modificación impetrada.
En otras palabras: ante un tema que está
presente desde los mismos orígenes de nuestra vida institucional, definida como
expresamente mandada conforme al texto constitucional de 1853, refrendado por la reforma
del '94, podemos decir que una primerísima razón que conduce a una específica atención de
esta cuestión no es otra que la de un objetivo criterio de positividad jurídica. Esto es, más
allá de las opiniones subjetivas y de los pro y los contra que se expresen sobre el particular,
no se pone en tela de juicio que la Constitución Nacional es clara y terminante en disponer
que los juicios criminales requieren de la institución del jurado, que contiene un expreso
mandato secularmente incumplido que se nos presenta como una asignatura pendiente en lo
institucional.
Rendido ante la evidencia del derecho que
descansa en la base del texto y espíritu de la Constitución, el legislador común tiene la
inexcusable responsabilidad de cumplir sin más dilaciones, cediendo a ello toda discusión
sobre la conveniencia o inconveniencia del instituto que, de todos modos corresponde ir
adelantando, habrá de resolverse en favor de la primera, si bien no cayendo en el simplismo
de dejar de soslayar la complejidad del asunto y dejar de ponderar las más diversas razones
u opiniones esgrimidas.
El primer fundamento reposa en la propia
Constitución Nacional, estando presente nada menos que en tres artículos situados,
conviene también tenerlo presente, tanto en la primera como en la segunda parte de la
misma.
Conlleva el tratamiento que el convencional
constituyente suministrara entonces al estatuto a colegir su particular atención e interés
sobre el punto, pero muy especialmente denota que hay un derecho al jurado desde el punto
de vista de las personas. Constituye su establecimiento en este sentido una garantía
constitucional individual que promueve la plena vigencia y eficacia del debido proceso en
aras de un adecuado servicio de justicia.
Y por otra parte conduce igualmente a
advertir en el instituyo la expresión del régimen democrático republicano que fomenta los
principios de oralidad, publicidad, inmediación e igualdad de las partes en el sistema de
enjuiciamiento penal. La dirección de nuestra Carta Magna se orienta hacia la obtención de
una base legítimamente a través de la presencia directa y operativa de un grupo de
ciudadanos a quienes asigna y les corresponde la función de legitimar el acto jurisdiccional
decisorio con su presencia, intervención y veredicto.
Demás argumentos y razones, a más de una
exigencia del orden jurídico cuya base es la Constitución Nacional, conducen a entender
como necesaria la puesta en marcha de una experiencia que, como miembros de una
comunidad democrática, inmersos en el sistema republicano y conscientes del valor
individual de la persona en un tal marco, nos debemos aún, pese a que aparece como diseño
de vida desde los orígenes de nuestra propia nacionalidad.
Lo están aquéllos de sustrato político, no por
ello carentes de valor institucional, que se vinculan con la democracia como sistema y valor
consagrado por nuestra Constitución en sus artículos 1º y 33, recalcándose en este último el
principio de soberanía del pueblo.
Si bien en forma reciente se comienza a
hablar de una democratización del Poder Judicial de la Nación, tendencia a la que no ha
sido ajena la reforma del 94, lo cierto es que con ello no estarnos haciendo una
interpretación actual de la Constitución Nacional, puesto que ya al dictarse la ley 483 -cuyo
proyecto fuera presentado en 1870- estableciendo el juicio por jurados diría el senador
Zavalía:
"Yo sé que el jurado es el complemento del
sistema democrático. Es la justicia administrada al pueblo, por el pueblo mismo."
Es decir, es el pueblo mismo ocupado del
menester más alto de todos: ayudar a la instauración de la justicia.
Por su parte, Joaquín V. González pudo decir:
"...así como el pueblo participa a través del sufragio en la creación de la ley, a través del
jurado interviene en su aplicación".
Y Juan María Gutiérrez, amigo de Alberdi y
prohombre de la generación del '37 decía, refiriéndose a la institución y sentando lo que
bien podía reputarse su base o raíz filosófica, que "descarga sobre el pueblo una gran parte
de la responsabilidad del gobierno, dándole a éste una fuerza legítima proporcional al grado
de dignidad que adquiere el ciudadano. Ennoblece al juez, le convierte en un magistrado
popular a quien mira la sociedad con favor, circunstancia de mucha importancia bajo todos
respectos, pero muy especialmente para la libertad basada sobre la justicia. El jurado en las
repúblicas es como un comité del pueblo, que puede defenderle contra sus propios
extravíos. Sólo el jurado hace posible la conciliación de las leyes antiguas y crueles con el
espíritu de humanidad y civilización, en caso que el Poder Legislativo se negase a
modificarlas. Sin él, apenas puede imaginarse un derecho común, vigoroso y expansivo. A
par del sistema representativo, es una de las más grandes instituciones que desenvuelven el
amor a la ley en el verdadero sentido de esta palabra. Es una parte, una porción del self
government de los pueblos ingleses. Da, por último, al abogado, la posesión independiente
y honorable que el procedimiento acusatorio y la libertad de la defensa requiere y
proporciona teatro para que en él se formen elocuentes y profundos patrocinadores de los
derechos de sus clientes".
Es correcto afirmar que la reforma de 1994
nos ha acercado aún más a esta institución, pues por un lado mantuvo en el texto
constitucional todo lo relativo a jurados, en tanto por el otro resulta claro que las enmiendas
se han inspirado en la democratización del proceso político, la mayor participación popular,
la democratización del Poder Judicial, un mayor control sobre los poderes del Estado y un
aumento de la representatividad popular.
Hay que incentivar mecanismos de
participación que tengan al pueblo por protagonista, ensayando en nuestro medio al jurado
no a título de dogma, sino como instrumento procesal y participativo.
Por otra parte, se compadece todo lo expuesto
sobre el instituto con las recomendaciones dadas en el marco del Congreso Internacional de
Juicio por Jurados en materia Penal celebrado en nuestro país durante los días 4º, 5º y 6º de
septiembre de 1997 en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, particularmente
aquellas señaladas bajo los números 1, 2 y 3 de la Comisión Nº 1.
En otro orden de cosas, verificase en la
actualidad una situación de crisis del sistema de administración de la justicia en sede penal,
inocultablemente sumido en el atraso y en el desprestigio, que obliga hoy más que nunca
antes en el pasado a prestar mayor atención a nuevas ideas fuerza -aun cuando no
novedosas, por cierto- impulsoras de cambios dentro del contexto a que aludíamos, y ha de
estar claro entonces que la continuidad de la vida democrática del país y la estabilidad
institucional conducen a seguir avanzando -como se lo ha venido haciendo en los últimos
años, vía reforma constitucional inclusive- en la senda de una apertura participativa y de
una legitimación popular de todas las funciones públicas. Y la Justicia no puede mantenerse
al margen.
No cabe duda de que el jurado tiene un
sentido político eminente: es el control del pueblo sobre uno de los órganos del Estado.
Pero además, hay razones de orden
procedimental que conducen a la prédica en favor del instituto.
Convéngase en que el jurado constituye el
instituto procesal que desarrolla mejor que cualquier otro los principios básicos del
procedimiento penal: publicidad, igualdad de partes, oralidad e inmediación, obligando
históricamente a sustituir el sistema de prueba tasada por el de libre convicción y a la
reproducción de la totalidad de la prueba en el debate.
Podrá decirse que no es la justicia técnica, la
de sutiles silogismos ni abstrusas teorías.
Pero no podrá controvertirse que esta justicia
de la gente común es también y a la vez la de los hombres libres que recuperan su dignidad
individual.
De todos modos, no se pierda de vista que
será el juez letrado quien elaborará su sentencia con acopio de doctrina y jurisprudencia,
eso sí, sobre la base fáctica del veredicto.
No es casual que las grandes democracias de
Occidente y los países más progresistas de otras partes del mundo tienen jurado popular.
Tampoco puede dudarse que, de modo
tradicional, el instituto del juzgamiento ante jurados siempre estuvo ligado a momentos de
fortalecimiento y apertura democrática y que en el decurso de las muchas discusiones en
tomo a los métodos de aplicar justicia, fue predominante la posición integradora entre un
pensamiento progresista en materia política y una defensa de la institución del jurado, lo
cual entraña su lógica en tanto admitirlo implica ampliar niveles de intervención de la
ciudadanía en la cosa pública.
Permítaseme transcribir la lista de argumentos
en favor de la institución con la que coincido plenamente que enumera en su obra el doctor
Alfredo Mooney:
1) La división de poderes, piedra basal de la
Constitución: desconfianza en los jueces ligados al poder del gobierno y a los partidos
políticos.
2) Es una institución republicana por
excelencia, en tanto: el pueblo ejercita su control soberano; asegura la división de poderes;
expresa la representatividad; aumenta la publicidad y transparencia de los actos de
gobierno.
3) Acrecienta el control del pueblo.
4) Su veredicto expresa el sentimiento
público.
5) El alto número de componentes del jurado
da un abanico de opiniones posibles.
6) Eleva el sentido de responsabilidad
personal.
7) Estimula la participación popular.
8) Acrecienta la autoestima de la gente, sobre
todo en tiempos de desesperanza y escepticismo.
9) Es un poderoso elemento civilizador.
10) Es una justicia rápida, expeditiva y barata.
11) Crea hábitos de orden en la gente que
siente que el gobierno no es algo lejano, abstracto y hostil para sus vidas.
12) Incrementa el respeto a la ley.
13) Entre la hipótesis de autismo de la clase
dirigente y de desborde popular, es un punto intermedio de sana democracia de control.
14) El ideal de una democracia es siempre el
auto- gobierno.
15) No hay mejor gobierno que aquel en que
la gente participa; y el jurado fomenta el hábito en tal sentido.
En conclusión: debemos, por una vez y para
siempre, abandonar el prejuicio, apriorístico y sin base empírica ni confrontación con los
hechos, que conduzca a afirmar que en nuestro medio el juicio por jurados no sirve.
El presente proyecto se propone que por el
sistema de jurados sean solamente llevados a cabo los juicios motivados en hechos de los
que pueda resultar la comisión de delitos de suma gravedad, de modo que su competencia
esté acotada a los temas que revisten el mayor interés de la comunidad.
Se pronuncia igualmente el proyecto en favor
de la variante del jurado popular integrado por legos en la materia, desechando el
escabinado o mixto. Además de comulgar mejor con la idea representativa, convencen de
su adopción los distintos achaques que justificadamente recibe el último de los sistemas,
entre los que cuentan:
a) Constituye un sistema híbrido que no tiene
las ventajas de ninguno de los dos sistemas que se propone superar;
b) Carece de la lógica intrínseca de un sistema
original y propio y tiene un perfil vago e indefinido;
c) No tiene la tradición que los siglos han
dado a los otros sistemas;
d) Pareciera tener los defectos de los otros dos
y ninguna de sus virtudes;
e) En Europa la experiencia de los escabinos
ha sido negativa: el sistema no es eficaz y no goza de prestigio en la sociedad;
f) Si importar instituciones es siempre
complicado y peligroso, no tiene sentido apostar a lo que funciona mal donde se aplica.
Por otra parte, conforme al proyecto
presentado, los integrantes del jurado, a partir del hecho de cumplimentar requisitos
objetivos de idoneidad para el cargo, serán elegidos por sorteo sobre la base del padrón
elaborado anualmente por la Cámara Nacional Electoral, asegurándose de tal modo:
- la salvaguarda del principio de igualdad y el
logro de una muestra representativa de la sociedad al no excluir discriminatoriamente a
personas y sectores;
- la mayor transparencia y participación
popular posible.
El desempeño como jurado constituye una
carga pública en principio ad honórem, ello para evitar convertir el cargo en una suerte de
oficio, más allá del límite impuesto para reincidir en la función.
Sin perjuicio de ello, se garantiza al
ciudadano electo como jurado la conservación de su empleo mientras dure su desempeño y
la compensación de los gastos y viáticos consiguientes.
Conteste con la doctrina mayoritaria, que ha
entendido que es excesivo exigir la unanimidad para el veredicto de culpabilidad, el
proyecto atempera el rigor dogmático del esquema clásico reemplazándoselo por una
mayoría agravada de las tres cuartas (3/4) partes de los miembros del jurado.
Ha llegado la hora de que este Congreso, de
una vez por todas, sancione la ley que instituya y regule el instituto, pues el tiempo pudo
haber adormecido el empuje de las normas constitucionales, pero aún no han muerto; allí
están escritas, recordándonos su vigencia.
Y para los detractores del sistema y quienes
dudan al respecto, para quienes prefieren seguir bajo el despotismo ilustrado de los que
piensan en nombre de la gente como vanguardias iluminadas a pasar a la adultez de un
pueblo que quiere ser protagonista de su devenir, permítaseme la cita de un gran argentino
para refutar su cerrazón intelectual, desterrar la suspicacia y aventar los temores de
enfrentar el cambio propugnado:
"Las instituciones son hechos prácticos y se
los conoce, como a los árboles, por sus frutos"
NICOLAS AVELLANEDA
Por los fundamentos expuestos, solicito del
señor presidente la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, OSCAR ARIEL | SANTA FE | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |