LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6201-D-2015
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY 26994 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 700, SOBRE PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL AL CONDENADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO DOLOSO DEL CODIGO PENAL CONTRA MADRE O PADRE DE LOS HIJOS O HIJAS EN COMUN CON LA VICTIMA.
Fecha: 01/12/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
Artículo 1°: Incorpórese al Libro
Segundo -"Relaciones de Familia"-, Titulo VII -"Responsabilidad Parental"-, Capítulo 9 -
"Extinción, Privación, Suspensión y Rehabilitación de la Responsabilidad Parental"-, del
Código Civil y Comercial de la Nación Argentina el siguiente inciso al artículo 700, que
quedará redactado de la siguiente manera:
"e) Ser condenado como
autor, coautor, instigador o cómplice por el delito de homicidio doloso del Código Penal de
la Nación Argentina contra la madre o el padre de las hijas o hijos en común con la víctima,
respecto de ellos.
La jueza o juez penal
deberá comunicar la condena recaída a la jueza o juez competente en asuntos de familia, a
fin que se promuevan las acciones que correspondan, debiendo respetarse el interés
superior y derecho a ser oídos de las niñas, niños y adolescentes, dándose intervención al
Ministerio Público y al equipo interdisciplinario que se designe a tales efectos, el cual
deberá estar especializado en derechos de niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y
adolescentes independientemente de su edad, deberán ser asistidos por un/una abogado/a
especializado en derecho de la niñez y con perspectiva de género conforme lo establecido
en el artículo 27 de la Ley 26.061 y su reglamentación."
Artículo 2°: De forma:
comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El derecho de niñas y niños a vivir con una familia que
satisfaga sus necesidades materiales, psicológicas y afectivas, así como la protección de su interés
superior, son derechos humanos fundamentales en materia de niñez, y se encuentran reconocidos
expresamente en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales que poseen jerarquía
constitucional.
La Convención sobre los Derechos del
Niño destaca en su preámbulo que "(...) la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio
natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe
recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades
dentro de la comunidad (...)" y que "(...) el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión
(...)". A su vez, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, establecen en sus artículos 16.3 y 17, respectivamente, que "La familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del
Estado". Por otro lado, el artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que
"Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de
éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de
conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño". En igual sentido el principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño dispone
que "El niño, para el pleno desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que
sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un
ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá
separarse al niño de corta edad de su madre".
La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y
derechos que tienen los padres con respecto a sus hijos menores de edad no emancipados.
La finalidad de la responsabilidad parental es el
desarrollo integral del niño en todas sus potencialidades. Para lograr este objetivo los padres deben
escuchar al niño, tener en cuenta sus elecciones y otorgarle una capacidad progresiva de acuerdo
con su grado de madures. En este aspecto la letra del Código plasma lo establecido por la
Convención de Derechos del Niño y por las leyes nacionales y provinciales de Protección Integral de
Niños, Niñas y Adolescentes. Era necesario
que la norma estableciera que el
objetivo de la responsabilidad parental es el pleno desarrollo del niño porque la Convención de los
Derechos del Niño expresamente dispone en su artículo 18.1 que "(...) Los Estados Partes pondrán el
máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño"; y que, "(...) incumbirá
a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y
el desarrollo del niño". Esta disposición se integra con el artículo 27, en cuanto prescribe la
obligación de los padres y del Estado, de proporcionar al niño las condiciones de vida adecuadas
para su desarrollo físico, mental espiritual, moral y social.
La obligación parental de dirigir y orientar a los hijos,
debe estar encaminada a dotarlos de las herramientas para que éstos, en la medida de su
desarrollo, y de sus potencialidades puedan ir ejerciendo de manera progresiva los derechos
respecto de los cuales son los verdaderos titulares. Guiarlos será, en definitiva, acompañarlos en el
camino que los llevará a construir su propio proyecto de vida, por ello es de absoluta importancia
escuchar al niño, entenderlo y reconocer su capacidad progresiva.
En cualquier caso, las niñas y los niños tienen derecho a
una protección especial, la que debe prevalecer como factor primordial sobre cualquier otra
circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto. El proceso de aplicación del interés
superior del niño requiere de un proceso de evaluación y determinación, que supone la valoración y
ponderación de todos los elementos necesarios para tomar una decisión en una determinada
situación para una niña o un niño, desarrollado con su participación en función de su edad y
madurez.
El interés superior del niño reviste un carácter
complejo, flexible y adaptable, que impone la obligación de ajustarlo y definirlo de forma individual,
con arreglo a la situación concreta de la niña o el niño y teniendo en cuenta el contexto, la situación
y las necesidades personales.
Por ello, cualquier forma de suspensión o privación de
la responsabilidad parental debe estar regida, en consecuencia, por el superior interés del niño,
para lo que debe tener en cuenta la situación en que éste se encuentra y en la que se lo colocará en
caso de avanzar hacia una medida de esa naturaleza.
Por estos motivos es necesario poner en tela de juicio si
es beneficioso para una niña o un niño que su protección, crianza y desarrollo queden a cargo del
progenitor que ha quitado la vida a su madre o a su padre.
Como la responsabilidad parental es un instituto de
protección para niñas y niños, y el mayor interés de éstos debe guiar su interpretación, corresponde
al Estado tener una activa intervención en aquellos casos en que determine las
responsabilidad penal de uno de los
progenitores por resultar autor, coautor, instigador o
cómplice por el delito de homicidio doloso del Código Penal de la Nación Argentina contra la madre
o el padre de las hijas o hijos en común con la víctima, respecto de ellos.
El artículo 700 del Código Civil y Comercial de la Nación
recepta las causales de privación de la responsabilidad parental y, como consecuencia de un
gravísimo contexto social regido por numerosos casos de violencia de género y femicidio, resulta
necesaria la incorporación de una causal específica y autónoma que refleje esta realidad.
Las investigaciones sobre violencia de género señalan el
grave daño psicológico que sufren las niñas y los niños en dichas situaciones y alertan sobre el
riesgo de vida al que están expuestos, pues presencian más del setenta por ciento (70%) por ciento
de los ataques sobre su madre. Aunque la violencia no vaya dirigida específicamente hacia las niñas
o los niños, les causa un enorme sufrimiento, perjuicios en su salud psíquica y emocional, bienestar
y desarrollo. Un padre que ejerce violencia contra la madre de sus hijas o hijos no los está cuidando,
está dañándolos.
Es importante que las familias, la comunidad y el Estado
integren una perspectiva focalizada en el ámbito privado, que visibilice los casos de violencia de
género y permita preservar de la mejor manera posible los derechos de las niñas y los niños por
encima de los de sus progenitores. En ningún caso las situaciones de violencia de género en el seno
familiar pueden ser desvinculadas de las relaciones que los progenitores mantienen con sus hijas o
hijos, pues esto supondría interpretar que no revisten ninguna incidencia o perjuicio en relación a
ellas o ellos.
Por esta razón, no sólo corresponde la incorporación de
la causal adicional de privación de patria potestad antes mencionada, sino que resulta
indispensable acompañarla con un mecanismo de activación de medidas para determinar si el
interés superior del niño pudiera justificar por alguna circunstancia la continuidad de la
responsabilidad parental del progenitor homicida.
En estos casos, marcados por la pérdida de niñas o
niños de uno de sus progenitores, resulta particularmente relevante la actuación urgente y oficiosa
de los jueces competentes en asuntos de familia y el Ministerio Público, pues de lo contrario se
afronta el riesgo de que la acción de privación de responsabilidad parental jamás sea incoada.
Atañe especialmente a los jueces la tarea de buscar
soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las situaciones concretas enfrentadas.
Ellos deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda
conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional.
Debe ponerse de relieve la función elemental y notoria
de los jueces de hacer cesar con la mayor rapidez posible todo eventual menoscabo que
sufran niñas y niños, para lo que es
indispensable una permanente y puntual actividad de
oficio. Pensamos que, como sucede con otras instituciones estatales, en materia de respeto y
garantía del interés superior del niño, los jueces no deben aguardar impasibles el arribo de
requerimientos o planteos explícitos de las partes ligadas al proceso, tienen el deber de actuar de
oficio, siempre que ello, lógicamente, no conlleve una extralimitación en sus funciones
jurisdiccionales.
Así es que entendemos la necesidad de que la jueza o
juez penal comunique de oficio la condena recaída a la jueza o juez competente en asuntos de
familia y al Ministerio Público, a fin de que se promuevan también de oficio las acciones que
correspondan, con la obligación de que la niña o el niño tenga a su disposición un patrocinante
letrado avezado en la materia.
Por todos estos fundamentos sociológicos y jurídicos es
que solicitamos a nuestros pares el acompañamiento del presente proyecto de incorporación de
este inciso en el artículo 700 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TORROBA, FRANCISCO JAVIER | LA PAMPA | UCR |
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO | LA PAMPA | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
FERNANDEZ BLANCO, MARIA CRISTINA | JUJUY | UCR |
GUTIERREZ, HECTOR MARIA | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA FERNANDEZ BLANCO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GUTIERREZ (A SUS ANTECEDENTES) |