LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6327-D-2015
Sumario: BIENESTAR Y PROTECCION ANIMAL. REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 14346.
Fecha: 03/12/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
Ley de Bienestar y
Protección Animal
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º: La presente ley es de orden
público y tiene por objeto regular dentro del territorio de la Nación Argentina las
condiciones de bienestar y protección de los animales que viven en el entorno humano,
sean domésticos, silvestres domesticados.
ARTICULO 2º: El tratamiento de las especies
que integran la fauna silvestre, que vivan en su ambiente natural, se regirán por su
normativa específica.
ARTICULO 3º Para los fines de esta Ley se
consideran:
a. Animales domésticos, a los que se crían,
reproducen y conviven con Ia compañía, intervención y dependencia del ser humano.
b. Animales Silvestres domesticados, aquellos
que por su condición fueron objeto de captura en su medio natural, pasando bajo el
dominio absoluto y permanente de personas humanas o jurídicas y que dependiendo de
su adaptación pueden llegar a considerarse animales domésticos de compañía o
mascotas.
ARTICULO 4º: A los efectos de esta ley se
establece que los animales no son cosas, son seres sintientes no humanos susceptibles
de ser titulares de derechos.
ARTICULO 5º: La presente ley tiene los
siguientes fines:
a) Alcanzar un nivel de bienestar de los
animales adecuado a su condición de seres vivos.
b) Compatibilizar el adecuado trato de los
animales con el disfrute por el ser humano de los mismos.
c) Fomentar el conocimiento del mundo
animal y educar sobre su protección promoviendo la organización y participación
ciudadana.
d) Generar en la población una conciencia
creciente de respeto y cuidado a los animales en tanto seres sintientes capaces de
padecer.
e) Sensibilizar y formar al ser humano sobre
los valores y conductas que esta ley recoge.
f) Garantizar las condiciones necesarias de
hábitat, trato, cuidado, nutrición, prevención y cura de enfermedades con manejo
responsable.
g) Erradicar, prevenir y sancionar el maltrato,
abuso, acto de crueldad para con los animales.
ARTICULO 6º: Se declara de interés nacional
Ia protección de todas las especies de animales domésticos y animales silvestres
domesticados contra todo acto de crueldad que les ocasione lesiones, sufrimiento o
muerte causado o permitido por el ser humano, directa o indirectamente.
ARTÍCULO 7º: El Bienestar Animal, además
de considerar el estado de salud mental y física donde el animal esté en completa
armonía con el ambiente que lo rodea, deberá también considerar cinco libertades
fundamentales que lo complementan:
a. Estar libre de hambre y sed: lo que se
logra brindando una dieta satisfactoria, apropiada y segura, así como acceso al agua
fresca.
b. Estar libre de incomodidad y molestias:
creando un ambiente apropiado que incluya refugios y área de descanso confortable.
c. Estar libre de dolor, lesiones y
enfermedades: previniendo o diagnosticando rápidamente y haciendo uso del tratamiento
adecuado.
d. Estar libre de expresar un comportamiento
normal: asegurando suficiente espacio e instalaciones apropiadas y compañía de Ia
misma especie; y
e. Estar libre de miedo y sufrimiento: proveer
condiciones y cuidados que eviten el miedo innecesario, el estrés o sufrimiento.
ARTÍCULO 8º: El Estado Nacional, las
provincias y los municipios promoverán Ia organización y constitución, conforme a Ia Ley
de la materia, de asociaciones protectoras de animales, así como, Ia participación de Ias
mismas y de Ias instituciones educativas, en las acciones gubernamentales relacionadas
con campañas de concientización, de bienestar y protección de los animales, así como su
trato digno y respetuoso.-
EDUCACION
ARTÍCULO 9º: A los efectos de la aplicación
de la presente Ley los educandos tendrán derecho a recibir educación sobre bienestar y
protección animal en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y
privada de las jurisdicciones nacional, provincial y municipal, desde el nivel inicial hasta el
nivel superior de formación docente y de educación técnica no universitaria.-
ARTÍCULO 10º: Créase el Programa Nacional
de Educación sobre Protección Animal en el ámbito del Ministerio de Educación de la
Nación con la finalidad de cumplir en los establecimientos educativos referidos en el
Artículo 8º las disposiciones específicas establecidas en la presente Ley y:
a. Incorporar programas educativos de
prevención y concientización contra el maltrato y la crueldad animal dentro de la
capacitación docente y los lineamientos curriculares;
b. Asegurar la transmisión de conocimientos
pertinentes, precisos y confiables sobre los distintos aspectos involucrados en la
educación contra el maltrato y la crueldad animal, que garanticen a lo largo del ciclo
lectivo hábitos de respeto por los animales, que deriven en un trato considerado y
sensible por su condición de ser vivo y sintiente;
c. Promover actitudes responsables, a los
fines de concientizar, erradicar y prevenir todo acto de maltrato y crueldad a los animales,
fomentando, en todo momento, el respeto a la vida y derechos de los mismos, a través de
la educación;
d. Crear vínculos estables y articular
gestiones de compromiso entre las instituciones educativas y las organizaciones o
personas que se ocupan y encargan permanentemente de los animales, a efectos de
generar propuestas y actividades en conjunto;
e. Fomentar y promover la participación,
actual y futura, de todos los miembros de la sociedad en la adopción de medidas
tendientes a la protección de los animales.
ARTICULO 11º: Serán removidos de los
planes de estudio de nivel primario, secundario y terciario la vivisección, disección o
prácticas dolorosas con animales, adecuándose los lineamientos curriculares al
cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 12º: Solo en niveles superiores de
estudio médico o veterinario, será admisible dicha práctica por la imposibilidad de su
sustitución por otro método de relevancia académica. Ningún estudiante podrá ser
obligado a realizar prácticas que impliquen maltrato o crueldad con los animales.
TITULO II
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 13º: En Ia aplicación de Ia
presente Ley Ia autoridad competente, las instituciones educativas y Ia sociedad en
general deberán sujetarse, entre otros, a los principios siguientes:
1. Todos los animales nacen iguales ante Ia
vida y tienen los mismos derechos a Ia existencia;
2. Todo animal tiene derecho al respeto. El ser
humano, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a
otros animales, o de explotarlos violando este derecho;
3. Todos los animales tienen derecho a Ia
atención, a cuidados y a Ia protección del ser humano;
4. Todo animal tiene derecho a vivir en libertad
en su propio ambiente natural, terrestre aéreo o acuático, y a su reproducción;
5. Ningún animal será sometido a malos tratos
ni actos de crueldad. Si es necesaria Ia muerte de un animal, ésta debe ser instantánea,
indolora y no comportará angustia alguna para el mismo;
6. Todo animal que el ser humano ha escogido
como compañero tiene derecho a que Ia duración de su vida sea conforme a su
longevidad natural. El abandono de un animal es un acto cruel y degradante;
7. Aquellos animales de trabajo tienen derecho
a una limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo, a una alimentación
reparadora y al reposo;
8. La experimentación animal que implique un
sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal, tanto si se
trata de experimentos médicos, científicos, comerciales, o de cualquier otra forma de
experimentación.
9. Cuando un animal es criado para Ia
alimentación debe ser nutrido, instalado y transportado, así como sacrificado, sin que ello
resulte para él motivo de angustia o dolor.
10. Todo acto que implique Ia muerte del
animal sin necesidad es un biocidio, es decir, un crimen contra Ia vida; y
11. Un animal muerto debe ser tratado con
respeto. Las escenas de violencia en Ias que los animales son víctimas deben ser
prohibidas en el cine y Ia televisión, salvo si ellas tienen como fin el dar muestra de los
atentados contra los derechos del animal.
TITULO III
DE LAS PROHIBICIONES
Sección I
ARTICULO 14º: A los fines de garantizar los
derechos de los animales, se prohíbe:
a) Torturar, maltratar e infringir daños,
sufrimientos o molestias innecesarias a los animales, o causarles la muerte
inmotivadamente.
b) Abandonar al animal en sitios públicos o
privados.
c) La utilización de toda suerte de accesorios destinados a limitar o suprimir la movilidad
de los animales, que les produzcan daños o sufrimientos o que les impidan mantener su
anatomía en posición normal.
d) Mantener a los animales en estado de desnutrición o sedientos, sin que ello obedezca
a prescripción médica veterinaria.
e) Mantenerlos en condiciones inadecuadas, desde el punto de vista higiénico-sanitario o
inapropiado para su cuidado, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas de
su raza o especie.
f) Obligarlos a trabajar en jornadas excesivas y sin permitirles suficiente descanso o a
producir más allá de su capacidad normal o en estado de enfermedad, desnutrición o
gravidez.
g) Suministrarles sustancias no permitidas, con la finalidad de aumentar su rendimiento o
producción.
h) Practicar mutilaciones a los animales, excepto las controladas por facultativo
competente en caso de necesidad para la preservación de la salud o la vida del animal o
cuando fuere indispensable para la marcación.
i) Enajenar a título oneroso o gratuito animales con destino a ser sacrificados para
consumo humano, si sufren enfermedades parasitarias o infecto-contagiosas en periodo
de incubación.
j) Venderlos o cederlos a laboratorios, clínicas y particulares para su experimentación, sin
la correspondiente autorización y supervisión, de la autoridad de contralor.
k) El sacrificio de animales con medios innecesariamente dolorosos.
l) La utilización de animales en fiestas o espectáculos, en los que estos puedan ser objeto
de muerte, tortura, malos tratos, daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales.
m) Realizar espectáculos consistentes en carreras, peleas de gallos, perros o cualquiera
de otros animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.
n) La filmación de escenas con animales, sean para cine, televisión, videos, etc. que
conlleve crueldad, maltrato o sufrimiento.
DE LA PROTECCION Y EL BIENESTAR
ANIMAL
Sección II
ARTÍCULO 15º: El propietario, poseedor o
tenedor de animales amparados por la presente ley, es responsable de su protección y
cuidado, y realizará cualquier tratamiento preventivo o curativo que sea necesario.
ARTICULO 16º: Los animales que asistan a
personas con alguna discapacidad, o que por prescripción médica deban acompañarse de
este tipo de animales, tienen libre acceso a todos los lugares, públicos o privados. En los
medios de transporte público se permitirá su acceso en dependencia de que reúna las
condiciones higiénica, sanitarias y cumpla con Ias medidas de seguridad. Dentro de esta
categoría se contemplan los perros guías para personas con discapacidad visual, los que
deberán portar su distintivo respectivo.
DE LOS ESPECTACULOS CON
ANIMALES
ARTICULO 17º: Animales en circos o
espectáculos.- Se prohíbe el establecimiento o funcionamiento, con carácter temporal o
permanente, de espectáculos circenses que ofrezcan como atractivo principal o
secundario, la mera exhibición o participación de animales de cualquier especie en
números artísticos, de destreza con cualquier finalidad.
En su caso, la autoridad local deberá en forma
previa a otorgar la habilitación y/o permiso para funcionar, constatar el cumplimiento de la
presente ley. Los animales hallados serán inmediatamente decomisados para su
relocalización a su hábitat natural o adopción para su cuidado.
Asimismo, las autoridades nacionales
competentes en fauna y/o biodiversidad deben velar por la aplicación y cumplimiento de la
presente ley en cualquier parte del país.
Cada provincia podrá aplicar las sanciones
contravencionales o administrativas correspondientes, más allá de las contempladas en la
presente ley.
ARTICULO 18º: Animales privados de su
libertad.- Se prohíbe la exhibición de animales encerrados en espacios reducidos o
enjaulados, que pongan en riesgo su salud.
Los zoológicos deberán, en el lapso de dos (2)
años prorrogable por un (1) año por única vez, readecuar dichos espacios para que
adopten características similares al de reservas naturales, garantizando que cada especie
se desarrolle como en su hábitat natural.
Los zoológicos tienen una función educativa,
investigativa y como propósito la protección de razas y de especies que están en peligro
de extinción.
Aquellas especies, como así también sus
crías, que puedan ser reinsertadas a su hábitat natural, deberán ser trasladadas con
inmediatez, prohibiéndose su vida en cautiverio.
Se prohíbe el ingreso de nuevos animales a
los zoológicos existentes hasta su remodelación.
Se prohíbe en todos los tipos de reservas o
zoológicos, el contacto directo con animales, salvo aquellas especies que por su
naturaleza sean domesticables y no implique un riesgo para su salud ni para el
hombre.
ARTÍCULO 19°: Oceanarios y acuarios.- Se
prohíben los oceanarios, acuarios y cualquier otra actividad de explotación comercial que
mantuviese en cautiverio a animales acuáticos para su exhibición.
Los existentes a la fecha deberán
reacondicionarse en el plazo de dos (2) años prorrogable por un (1) año por única vez
para ofrecer a los animales superficies ampliadas asimilables a su hábitat natural.
Los oceanarios y acuarios tienen una función
educativa, investigativa y como propósito la protección de razas y de especies que están
en peligro de extinción.
Aquellas especies, como así también sus
crías, que puedan ser reinsertadas a su hábitat natural, deberán ser trasladadas con
inmediatez, prohibiéndose su vida en cautiverio.
Se prohíbe el ingreso de nuevos animales a
los oceanarios y acuarios existentes hasta su remodelación.
ARTICULO 20º: Se prohíben en todo el
territorio de la Nación Argentina, las carreras y las peleas de canes, de cualquier raza, de
cualquier animal entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.
ARTICULO 21º: No podrán abandonarse los
animales que hoy se encuentren en dichos espectáculos por lo que se procederá a su
relocalización o adopción privada sea por el actual dueño o persona o asociación
protectora solicitante
DE LOS ANIMALES DE CARGA, TIRO O
MONTA
Sección III
ARTÍCULO 22º: Los propietarios o poseedores
de animales de tiro, carga o monta, tienen Ia obligación de brindarle al animal seguridad,
alojamiento, alimentación, higiene y asistencia médica veterinaria, así como, mantener al
día las vacunas y el certificado sanitario para que pueda circular por las vías públicas.
ARTÍCULO 23º: Es obligación del propietario o
poseedor evitar el maltrato y castigo a los animales de tiro, carga o monta, así como, Ia
sobrecarga con peso superior a sus capacidades, exposiciones a largas y excesivas
jornadas de trabajo, Ia circulación sin herraduras y el ensillamiento en estado de preñez,
utilizarlos o montarlos enfermos o heridos, así mismo, que el tamaño de los carretones,
carretas u otro tipo de vehículo a usar supere ampliamente al del animal.
DEL TRANSPORTE DE ANIMALES
Sección IV
ARTICULO 24º: A los efectos de esta ley se
entenderá por transporte todo desplazamiento de animales que se efectúe con un medio
de transporte desde el lugar de origen hasta el destino, incluidas todas las operaciones de
carga y descarga de los animales, paradas intermedias con o sin descarga, las
operaciones que puedan realizarse para el cuidado, descanso, alimentación y abrevado
de los animales y los posibles trasbordos.
ARTICULO 25º: El transporte de los animales
domésticos y animales silvestres domesticados en cualquier tipo de vehículo, deberá
realizarse de tal manera que no cause al animal lesiones o sufrimiento de ningún tipo,
garantizándose las condiciones de higiene y seguridad necesaria no debiendo ser
inmovilizados, o conducidos en posición que les causen daños o maltrato, crueldad, fatiga
extrema o falta de descanso y alimentación. Las operaciones de carga y de descarga
deben hacerse sin maltrato a los animales.
ARTÍCULO 26º: Los medios de transporte
deberán estar diseñados reuniendo los requisitos que se establezcan reglamentariamente
para el cuidado y protección de los animales. Se adaptarán las dimensiones del medio de
transporte y las densidades de carga autorizadas al tamaño y características de los
animales transportados.
ARTÍCULO 27º: Solo se efectuara el
transporte de animales cuando estos se encuentren en buenas condiciones para efectuar
el viaje y cuando se hayan adoptado las disposiciones oportunas para su cuidado durante
el mismo y a su llegada al lugar de destino, por lo que los animales enfermos o heridos no
se consideraran aptos para el transporte.
Sección V
DEL COMERCIO DE ANIMALES
ARTÍCULO 28º: Los criaderos y
establecimientos de venta de animales deberán vender los animales en perfecto estado
sanitario, libres de cualquier enfermedad, haciendo entrega de un documento suscrito por
facultativo veterinario que acredite la veracidad de estas circunstancias.
ARTICULO 29º: No podrán venderse como
animales de compañía los animales que no tengan al menos cuarenta días de nacidos y
sus condiciones de salud en muy buen estado. Queda prohibido hacer reproducir
animales con fines comerciales abusando de su capacidad física o cuando se encuentren
enfermos, heridos o en edad avanzada.
ARTICULO 30º: Queda expresamente
prohibida la venta de animales en la vía pública, ferias, mercados o locales no autorizados
ni habilitados para tal fin
Sección VI
CONDICIONES ESPECÍFICAS DEL
BIENESTAR DE LOS PERROS
ARTICULO 31º: Los habitáculos de los perros
que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos
de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán
ubicados de manera que no estén expuestos directamente de forma prolongada a la
radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente amplio para que el animal
quepa en él holgadamente.
ARTICULO 32º: Cuando los perros deban
permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura en ningún caso podrá ser
inferior a cuatro metros.
ARTICULO 33º Se prohíbe mantener
permanentemente atados a los perros.
TITULO IV
Capítulo I
DE LA REALIZACIÓN DE EXPERIMENTOS Y
OPERACIONES QUIRÚRGICAS A LOS ANIMALES.
DE LA EXPERIMENTACIÓN ANIMAL
ARTICULO 34º :Se consideran animales para
experimentación y otros fines científicos aquéllos utilizados en experimentación animal
para la prevención de enfermedades, estudios fisiológicos, protección del medio natural,
investigación científica, educación, formación e investigación médico-legal.
ARTICULO 35º: Se considera procedimiento
de experimentación toda utilización experimental u otra utilización científica de un animal
capaz de causarle dolor, sufrimiento o daños duraderos, incluida cualquier actuación que
dé o pueda dar lugar al nacimiento de un animal en esas condiciones.
Capitulo II
PROCEDIMIENTOS DE
EXPERIMENTACIÓN
ARTICULO 36º: Los animales destinados a la
experimentación deberán ser objeto de protección de forma que se les presten los
cuidados adecuados y no se les cause innecesariamente dolor, sufrimiento o daños
duraderos, conforme a los principios que se enumeran:
a) Se evitará toda reiteración inútil de
experimentos.
b) Se reducirá al mínimo el número de
animales utilizados.
c) En todo procedimiento, y a lo largo del
mismo, se aplicarán anestesia o analgesia general o local y cualesquiera otros métodos
destinados a eliminar, en la mayor medida posible, el dolor, el sufrimiento o los daños
duraderos al animal, siempre que resulte adecuado para el animal y no sea incompatible
con la finalidad del procedimiento.
d) La elección de la especie será objeto de
detenido examen, y se optará por aquellos procedimientos de experimentación que
causen menos dolor, sufrimiento o daños duraderos y tengan más probabilidades de dar
resultados satisfactorios.
ARTICULO 37º: A los fines de realizar el
procedimiento de experimentación se deberá demostrar previamente que:
a. La naturaleza del experimento es en
beneficio de la investigación científica y docente.
b. Los resultados experimentales deseados no
pueden obtenerse por otros procedimientos o alternativas.
c. En su caso, que las experiencias que se
deseen obtener son necesarias para la prevención, control, diagnostico o tratamiento de
enfermedades que afecten al hombre o a los animales.
d. Que los experimentos sobre animales vivos
no puedan ser substituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas o
cualquier otro procedimiento análogo.-
e. Y que la persona que realice el experimento
cuente con título habilitante de médico veterinario.
ARTICULO 38º: Quedan prohibidas
expresamente:
a) La utilización de animales en
procedimientos de experimentación cuando pueda recurrirse práctica y razonablemente a
otro método científicamente satisfactorio que no requiera la utilización de un animal.
b) La reutilización en procedimientos
posteriores de animales que hayan sido utilizados en otro anterior que le haya ocasionado
dolor o sufrimiento grave o persistente, con las excepciones que se establezcan
reglamentariamente.
ARTICULO 39º: Todos los animales que, tras
un procedimiento, puedan sufrir dolores, sufrimiento, tensión o recuerdo doloroso deberán
ser sacrificados por personal autorizado mediante métodos que no causen dolor, estrés o
sufrimientos innecesarios, sin que en ningún caso se libere un animal de experimentación
poniendo en peligro la salud pública, fauna o medio ambiente.
Capítulo III
DEL TRATO DE ANIMALES EN
SITUACIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 40º: El sacrificio de los animales para consumo humano o animal, o por
motivos sanitarios, se realizará en establecimientos especialmente acondicionado para
tales fines y en la medida de lo posible, se efectuará de forma instantánea e indolora, y
siempre con previa provocación de la pérdida de conciencia del animal.
Salvo industrias legalmente establecidas para la explotación del nonato, se evitará causar
la muerte de animales en avanzado estado de gravidez.
TITULO V
DE LOS ANIMALES DOMESTICOS
VAGABUNDOS O ABANDONADOS
ARTÍCULO 41º: Se considerará que un animal doméstico es vagabundo o abandonado
cuando sin que se pudiese individualizar a su propietario, se hallare en sitio público o
privado, sin el cuidado cercano de persona alguna.
ARTÍCULO 42º: La autoridad municipal correspondiente deberá recoger a los animales
vagabundos o abandonados y ampararlos, hasta que sean recuperados o cedidos a sus
dueños, a entidades protectoras de los animales o a terceros que lo solicitaren.
Los animales vagabundos o abandonados recuperados cedidos a personas que lo
solicitaren serán previamente ser esterilizados, salvo expreso requerimiento en contrario
de los solicitantes. .
ARTÍCULO 43º: Salvo situación de necesidad encaminada a salvaguardar la salud
pública, queda prohibido el sacrificio de los animales vagabundos o abandonados.
TITULO VI
DEL MALTRATO Y CRUELDAD ANIMAL
ARTÍCULO 44º: El que cometiere actos u
omisiones de maltrato, será castigado con la pena de prisión de (1) uno a (4) años y
multa equivalente al monto de cinco a veinte salarios mínimos vitales y móviles, además
del decomiso del animal objeto del delito, y la pena accesoria de prohibición de tenencia
de animales por el tiempo que dure la condena, o por el tiempo que el Tribunal establezca
en cada caso.
ARTICULO 45º: Son circunstancias
agravantes del delito tener el autor una posición de garante, cuidador o protector respecto
del animal;
ARTICULO 46º: En especial se consideran
actos de maltrato:
1.-Someter a los animales a cualquier práctica
que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados.
2.- Sacrificar animales infligiéndoles
sufrimientos sin necesidad ni causa justificada.
3.- Abandonarlos en espacios cerrados o
abiertos. El propietario o poseedor de cualquier animal que no pueda continuar teniéndolo
lo entregará en adopción a particulares o asociaciones protectoras de animales.
4. Practicarles mutilaciones, excepto en caso
de necesidad medico quirúrgica, por exigencia funcional o por castraciones, siempre con
control de facultativos competentes.
5.- Mantener a los animales sedientos o no
suministrarles la alimentación necesaria, no solamente para su subsistencia, sino también
para llevar una vida mínimamente sana y adecuada en función de su dedicación y
situación productiva, así como alimentarlos con animales vivos. La frecuencia de la
alimentación deberá ser al menos diaria salvo en las especies en que por sus
características fisiológicas puedan resultar claramente perjudiciales para la salud.
6.- Entregar animales como reclamo
publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza
distinta a la transacción onerosa de animales.
7.-Realizar experimentos o prácticas con
animales, suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que
puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su comportamiento,
desarrollo fisiológico natural, o la muerte, excepto los imprescindibles para la investigación
científica, previstos en esta ley y los realizados mediante tratamientos terapéuticos bajo
control del facultativo competente.-
8.-Hacer reproducir animales con fines
comerciales abusando de la capacidad física o cuando se encuentren en edad avanzada,
enfermos o heridos.
9.- Estimular con drogas sin que estas hayan
sido indicadas con fines terapéuticos por el médico veterinario.
10.-Azuzar para el trabajo mediante
instrumentos que provoquen sufrimientos, sensaciones dolorosas o generen cambios
perjudiciales en su conducta.
11.-Ejercer la venta ambulante de los animales
fuera de los establecimientos autorizados.
12-La tenencia de animales en lugares donde
no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia de los mismos, así como no
disponer de las medidas de seguridad adecuadas con el fin de evitar agresiones entre los
propios animales o de estos a las personas, o mantener animales agresivos o
incompatibles entre sí.
13.-Mantener animales enfermos o heridos sin
la asistencia sanitaria adecuada.
14.-La negación de asistencia sanitaria por
parte de veterinarios en ejercicio a animales enfermos o heridos.
15.-El mantenimiento de animales
permanentemente atados.
16.-El mantenimiento de mamíferos
permanentemente confinados o enjaulados, excepto en el caso de la cría o tenencia de
animales pertenecientes a la especie porcina, roedores o de las utilizadas en
peletería.
17.-Someter a los animales a trabajos
excesivos hasta el punto de que puedan producirles sufrimientos o alteraciones
patológicas, así como el uso de instrumentos o aperos que puedan originar daños a los
animales que los utilicen o porten.
18.-La proliferación incontrolada por
reproducción de los animales en posesión de las personas, para cuyo cumplimiento los
propietarios y poseedores de los mismos deberán adoptar las medidas adecuadas de
prevención.
19.-El transporte de los animales sin respetar
las peculiaridades propias de cada especie, incumpliendo con ello los debidos cuidados
que deba recibir el animal durante el transporte en orden a su adecuado bienestar.
20.-Alimentar a los animales con presas vivas,
excepto a los animales con planes de suelta en libertad en los centros de recuperación
autorizados.
21.-Golpear a un animal.
22.-El abandono deliberado en lugares de
intenso tráfico o de alto riesgo y peligro de supervivencia.
20.-La destrucción intencional de huevos de
aves con fines distintos al consumo.
21.-Realización de carreras de perros,
cualquiera sea su raza.
ARTICULO 47º: Será reprimido con prisión de
dos (2) años a seis (6) años y multa equivalente al monto de 10 a 50 salarios mínimos
vitales y móviles el que cometiera actos de crueldad contra una animal.
ARTICULO 48º: Se consideran actos de
crueldad animal:
1. Practicar vivisección o experimentación en
o con el cuerpo del animal, excepto los casos y en los modos autorizados en esta ley
2. Abandonar a sus propios medios a un
animal utilizado en experimentaciones.
3. Intervenir quirúrgicamente sin sedación
previa, analgesia o anestesia y sin poseer título médico veterinario.
4. Mutilar sin fines terapéuticos.
5. Golpear, lesionar, envenenar, torturar o
someter a abusos sexuales.
6. El uso de animales vivos para prácticas de
entrenamiento de animales de guardia o ataque, o para verificar su agresividad.
7. Abandonar a un animal de modo tal que
quede en desamparo o expuesto a un riesgo que amenazase su integridad física o la de
terceros.
8. Azuzar animales para que se acometan
entre ellos y hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado.
ARTÍCULO 49º: Son circunstancias
agravantes del delito tener el autor una posición de garante, cuidador o protector respecto
del animal;
ARTICULO 50º: Sin perjuicio de la intervención
del Ministerio Público, las entidades defensoras de los derechos de los animales,
constituidas como personas jurídicas y los médicos veterinarios, técnicos y profesionales
que estén en contacto con animales están legitimadas para promover las acciones
pertinentes para exigir el cumplimiento de la presente ley y tienen la obligación de
denunciar a la autoridad pública los actos u omisiones de los que conozcan en el ejercicio
de su actividad que puedan constituir delito de maltrato o crueldad con animales.
ARTÍCULO 51º: Podrán querellar en los delitos
de maltrato o crueldad con animales, el propietario del animal objeto del delito, las
organizaciones con personalidad jurídica vigente que tengan por finalidad la protección y
bienestar de los animales, y los colegios médicos veterinarios.
ARTÍCULO 52º: Con el objeto de procurar un
lugar físico apropiado en resguardo de los animales decomisados o incautados, la
autoridad competente asignará recursos para la creación de un centro de rescate de
grandes mamíferos con estándares de bienestar.
ARTICULO 53º: En caso de desastres
naturales y emergencias, para zonas rurales o urbanas, la autoridad de aplicación,
incorporará a los animales en los procedimientos de evacuación y rescate. Los animales
deberán ser evacuados con sus respectivos dueños, debiendo estos facilitar la operación
a los rescatistas; en su defecto, personal calificado llevará a cabo las labores de
rescate.
TITULO VII
DE LA CREACION DE HOSPITALES
VETERINARIOS PUBLICOS
ARTICULO 54º: A los efectos de la
observancia y cumplimiento de la presente Ley créanse Hospitales Veterinarios Públicos
(HVP) fijos y móviles en todo el territorio Nacional que tendrán como objeto brindar
atención gratuita veterinaria, primaria y de alta complejidad, a todos los animales.
ARTICULO 55º: El Hospital Veterinario Público
contara con una guardia las 24horas de los 365 días del año.
ARTICULO 56º: Serán funciones de HVP las
siguientes:
a) llevar la atención veterinaria pública a los
barrios, brindando esterilizaciones quirúrgicas gratuitas en forma permanente, masiva,
sistemática, temprana, extendida geográficamente teniendo mediante esta medida como
único objetivo el control del crecimiento poblacional de la fauna urbana callejera y
domiciliada en machos y hembras, perros y gatos.
b) brindar atención primaria, donde existieran
animales, en zonas carenciadas de la ciudad. Este servicio móvil contará con un mini
laboratorio básico para análisis de urgencias y detección de anomalías, derivando los
casos graves a las sedes físicas de los hospitales veterinarios públicos que correspondan
a la zona.
c) brindar todo tipo de tratamientos para
animales, vacunación, curaciones, desparasitaciones y procedimientos de asepsia.
d) brindar atención por guardia las 24 horas de
los 365 días del año.
e) velar por el cumplimiento de las leyes de
bienestar y protección animal y denunciar su incumplimiento.
ARTICULO 57º: El Hospital Veterinario Público
será atendido por médicos veterinarios matriculados y con título habilitante, también por
personal, voluntarios y/o enfermeros de la especialidad.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58º: Agréguese al Titulo V del Libro
Primero de la Ley 26.994 Código Civil y Comercial, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"Título V. Sujetos No Humanos.
Artículo 59: Los animales, en todas sus
especies, que habitan permanente o temporalmente nuestro país, no son cosas, son
seres sintientes no humanos susceptibles de ser titulares de derechos.
En una ley especial se establece el marco
regulatorio de tales derechos de los animales y las obligaciones del hombre para con
todas las especies garantizando su existencia y preservación."
ARTICULO 60º: Queda derogada por la
presente la Ley 14.346.
ARTICULO 61º: La presente Ley rige a partir
de su fecha de promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO 62º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo de la Nación.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mas allá del derecho a la vida y al buen trato,
debemos tomar conciencia que la preservación de los animales tiene directa relación con
la subsistencia humana y que el mantenimiento de las especies está ligado al
sostenimiento de la biodiversidad del planeta.
En nuestro país, desde el siglo XIX, hubo una especial preocupación por la
implementación legislativa de reconocimientos mínimos a los animales. El doctor Ignacio
Lucas Albarracín, oriundo de San Juan, contando con el parentesco y el apoyo de
Domingo Faustino Sarmiento, fue uno de los que propulsaron la sanción de la Ley Nº
2786 "Ley de Protección de Animales", promulgada el 25 de Junio de 1891. La misma
establecía la obligatoriedad de brindar protecciones mínimas a los animales. En su
homenaje, el mismo día de su fallecimiento, ocurrido el 29 de abril de 1926, se celebra el
día del animal.
Sin embargo, tal vez por la influencia del cargo de desempeño como Presidente de la
Nación y por ser también un ferviente defensor de los animales, a esa ley se la conoció
como la "Ley Sarmiento". Tal norma fue el hito iniciador de la legislación protectora de los
derechos del animal y que con la reforma incorporada por la ley 13.246 en 1.954, es la
que rige la protección actual de los animales, domésticos o domesticados.
La evolución de los tiempos y la especial importancia que han adquirido los animales, a
pesar del avance del maquinismo y la tecnología, hacen que esta antigua norma, en la
actualidad resulte inadecuada y anacrónica, por lo que a través de la presente se incluyen
una serie de conductas típicas que hoy en día se cometen de forma usual, ya sea en
forma de maltrato o crueldad contra los animales que no son contemplados en la actual
Ley de protección de animales que ha quedado desactualizada y en desuso, viniendo la
presente iniciativa a readecuarla.
El presente proyecto, sin desconocer la
importancia histórica de las normas antecesoras referidas, acerca una reforma integral y
una ampliación de las pautas protectoras a los derechos de los animales, reconociendo
como fuente legislaciones vigentes en la Comunidad Económica Europea y en preceptos
plasmados en la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, aprobada por la
Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.) y por la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (U.N.E.S.C.O.).
Como manifestación original del proyecto presentado, se concede un protagonismo
especial a las entidades defensoras y profesionales de la medicina veterinaria
proporcionándoles legitimación para promover acciones, cuando resultaren convenientes
y necesarias.
A fin de intentar resguardarlos de dichos excesos, la presente iniciativa tiene como
finalidad, no sólo el reconocimiento de derechos a los animales, ya receptados por
nuestra jurisprudencia, sino la generación de conciencia en el ciudadano del respeto y
cuidado que merecen todas las especies.
De una parte, la ciencia, a través del estudio
de la fisonomía animal, ha demostrado empíricamente que los argumentos que fueron
esgrimidos durante tantos siglos para distanciarnos de los animales carecían de
justificación. Al mismo tiempo, los estudios realizados sobre las capacidades sensoriales y
cognoscitivas de los animales no han dejado duda sobre la posibilidad de que éstos
puedan experimentar sentimientos como placer, miedo, estrés, ansiedad, dolor o
felicidad.
Nuestra Jurisprudencia ha receptado estos
argumentos en un reciente fallo ejemplar al determinar la calidad de "persona no humana"
y "sujeto de derechos" de la orangutana Sandra en una acción de amparo interpuesta por
la Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales
(AFADA).
No obstante el avance jurisprudencial, la
legislación vigente en nuestro país resulta parcial y dispersa, lo que no facilita una
adecuada y efectiva protección de los animales. Especial relevancia se pone con relación
a la regulación de animales en circos, espectáculos, zoológicos y oceanarios existiendo
hasta el momento un vacio legal al respecto.
Actualmente, la prohibición de animales en
circos ya rige en nuestro país en las provincias de Mendoza, Corrientes, Chaco, Entre
Ríos, Catamarca, Río Negro, Córdoba, Jujuy, Salta y en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, entre otras, pero no hay una ley nacional al respecto. Esta iniciativa vendría
también a darle un marco jurídico seguro al desarrollo de esa actividad artística sin el uso
ni la explotación de los animales.
Por otra parte, este proyecto de ley propone un
cambio de paradigma con respecto a los zoológicos, acuarios y demás espectáculos
donde se exhiben animales, tal como viene ocurriendo en los zoológicos contemporáneos
del mundo.
Por todo ello, Señor Presidente,
quiero plasmar las palabras del genial José Saramago en dura crítica contra los
zoológicos y espectáculos de circo con animales; tomado de su blog personal: "El
cuaderno de Saramago": "Si yo pudiera, cerraría todos los zoológicos del mundo. Si yo
pudiera, prohibiría la utilización de animales en los espectáculos de circo. No debo ser el
único que piensa así, pero me arriesgo a recibir la protesta, la indignación, la ira de la
mayoría a los que les encanta ver animales detrás de verjas o en espacios donde apenas
pueden moverse como les pide su naturaleza. Esto en lo que tiene que ver con los
zoológicos. Más deprimentes que esos parques, son los espectáculos de circo que
consiguen la proeza de hacer ridículos los patéticos perros vestidos con faldas, las focas
aplaudiendo con las aletas, los caballos empenachados, los macacos en bicicleta, los
leones saltando arcos, las mulas entrenadas para perseguir figurantes vestidos de negro,
los elefantes haciendo equilibrio sobre esferas de metal móviles. Que es divertido, a los
niños les encanta, dicen los padres, quienes, para completa educación de sus vástagos,
deberían llevarlos también a las sesiones de entrenamiento (¿o de tortura?) suportadas
hasta la agonía por los pobres animales, víctimas inermes de la crueldad humana. Los
padres también dicen que las visitas al zoológico son altamente instructivas. Tal vez lo
hayan sido en el pasado, e incluso así lo dudo, pero hoy, gracias a los innúmeros
documentales sobre la vida animal que las televisiones pasan a todas horas, si es
educación lo que se pretende, ahí está a la espera."
CONDICION JURIDICA DE LOS
ANIMALES
Desde los inicios de la codificación en materia
civil, se ha acuñado la clasificación de lo existente en el mundo, creando para ello dos
grandes grupos, las personas y las cosas, pero la realidad es más amplia, compleja y
plural que la clasificación que desde el Derecho Romano se hace de "personas y
cosas".
Permanecer jurídicamente en el pasado es un
error que algunos países han comenzado a enmendar. Es el caso de Suiza, Austria y
Alemania en Europa, que complementando una acertada protección de los animales y
castigo penal a diversas formas de maltrato, han modificado además sus cartas
fundamentales y la legislación Civil.
"Los animales no son cosas" (riere sind keine
sachen) reza la primera frase de la modificación introducida en Austria en el año 1999 a
su legislación civil, siendo así coherente con el reconocimiento de la capacidad de
padecer de los animales en el resto de su legislación.
Resulta de toda lógica y coherencia recoger el
postulado de la ciencia de los últimos 200 años, que ha dado fe de la capacidad de sentir
y sufrir de los animales, definiéndolos según señala el especialista Peter Singer como
"SERES SINTIENTES NO HUMANOS".
Es por ello y atento todo lo mencionado ut
supra, que considero que debe modificarse la Ley 26.994 Código Civil y Comercial para
garantizarles a los animales, en una ley especial, todos sus derechos que como sujetos
no humanos ya se les reconoce.
Los médicos veterinarios, los técnicos y
profesionales del área, que constituyen la especialidad respecto a estos seres, pueden
dar fe de su capacidad de padecer y deben estar atentos, en el ejercicio de sus funciones,
a la observancia de las leyes vigentes. Si un animal, evidencia haber sufrido intervención
de un tercero presumiblemente por acto de maltrato o crueldad, la obligación no puede
ser menos que denunciar el hecho que le consta a la justicia, procurando informar lo
correspondiente para la adecuada persecución penal. De este modo se genera un marco
protector que coadyuva a disminuir la ocurrencia de estos hechos.
El bienestar animal es un estado superior a la
salud, y representa la aspiración de que cada ser vivo sintiente no humano acceda a la
satisfacción de las necesidades propias de su especie.
Es sabido que los animales maltratados aún
sobreviviendo no podrían en ningún caso instar por la persecución penal y, siendo las
organizaciones de protección animal las defensoras de sus intereses, resulta de toda
lógica la concesión legal de la legitimación activa. Asumir como propios los intereses de
un ser desamparado es una virtud y un acto de compasión que la sociedad toda debe
procurar enaltecer y que la ley debe reconocer en vez de reprimir.
También se prohíbe la carrera de canes en el
presente proyecto, en razón de que muchos de los perros de carreras, son sometidos a
varias técnicas ilegales para mejorar su performance: son drogados, reciben estimulación
eléctrica, castigos con látigos, etc. Pasan la mayor parte del tiempo en jaulas y se les
permite salir sólo para entrenar, competir o hacer sus necesidades.
Después de un tiempo de competir, todos
estos animales quedan con temblores motores, estresados o con graves deterioros
físicos, son abandonados, o en el peor de los casos sacrificados, por generar un gasto
innecesario y molesto para quien se dedica a la cría y utilización de esta raza.
EDUCAR Y CONCIENTIZAR
La educación de las personas es una
herramienta fundamental a la hora de compartir y reproducir valores y conductas sociales
comunes. A través de esta iniciativa reconocemos el derecho de todos los educandos a
recibir educación sobre protección y cuidado animal en los establecimientos educativos
públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal.
HOSPITAL VETERINARIO PÚBLICO
Luego de darle un marco legal a esta
problemática y propender a una convivencia armónica sin riesgos sanitarios para la
ciudadanía y los animales debemos comprender que la mayor parte de los/as habitantes
de nuestro país tienen animales de compañía, pero no todos/as tienen acceso a la
atención veterinaria para ellos, ya sea por lejanía, falta de recursos económicos, etc.
Esta problemática nos ha llevado a analizar a
la creación de un Hospital Veterinario Público (HVP) para que todas las personas que
habitan en el territorio nacional puedan obtener la debida asistencia y tratamiento médico
de sus animales.
La creación de estos Hospitales apunta a la
protección y bienestar de los seres humanos como asimismo de los animales teniendo
como bien sagrado la salud pública en general y el bienestar social.
Con un servicio de veterinaria pública,
esterilizaciones quirúrgicas, planes de concientización, educación en las escuelas y en los
medios de comunicación, podemos evitar que las personas y los animales contraigan y
propaguen enfermedades zoonóticas, algunas mortales para las personas y también para
los propios animales.
Protegiendo a las personas y a los animales,
hacemos valer los Derechos Humanos y los Derechos de los Animales.
Por último es mi criterio no
cegar en el intento de planificar campañas de educación ambiental y animal formal en las
escuelas e instituciones públicas y facilitar propuestas de planes de estudio, tal y como se
propone en el articulado de la presente Ley, como también campañas a través de medios
gráficos y audiovisuales para poder informar, concientizar y educar a toda la población.
Finalmente y al respecto cito una frase de Mahatma Gandhi "Un país, una civilización se
puede juzgar por la forma en que trata a sus animales".
En el convencimiento de que todavía existen
vacíos legales que permiten formas de maltrato animal someto a consideración de mis
pares este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERNANDEZ BLANCO, MARIA CRISTINA | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |