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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6333-D-2017

Sumario: DELITOS COMPLEJOS - LEY 27319 -. MODIFICACIONES, INCORPORANDO EL PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD; Y ACTUACION DE LOS AGENTES ENCUBIERTO Y REVELADOR.

Fecha: 29/11/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176

Proyecto
ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el artículo 1° de la ley 27.319, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º — La presente ley tiene por objeto brindar a las fuerzas policiales y de seguridad, al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial las herramientas y facultades necesarias para ser aplicadas a la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos, regulando las figuras del agente encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y prórroga de jurisdicción.
Su aplicación deberá regirse por principios de necesidad, razonabilidad, excepcionalidad y proporcionalidad.
La presente ley es de orden público y complementaria de las disposiciones del Código Penal de la Nación."
ARTÍCULO 2° — Sustitúyase el artículo 2° de la ley 27.319, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º — Las siguientes técnicas especiales de investigación serán procedentes en los siguientes casos:
a) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o materias primas para su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos;
b) Delitos previstos en la sección XII, título I del Código Aduanero;
c) Todos los casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal;
d) Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal del Código Penal con excepción del agente encubierto y del agente revelador;
e) Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter y 170 del Código Penal;
f) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal con excepción del agente encubierto y del agente revelador;
g) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código Penal;
h) Delitos previstos en el libro segundo, título XIII del Código Penal.”
ARTÍCULO 3° — Sustitúyase el artículo 3° de la ley 27.319, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4° — El juez, a pedido del Ministerio Público Fiscal, podrá autorizar la actuación encubierta por un tiempo máximo de seis meses, renovable cuantas veces sea necesario sin que el plazo total de la operación exceda de un año.
Dispuesta la actuación por el juez a pedido del Ministerio Público Fiscal, su designación y la instrumentación necesaria para su protección estará a cargo del Ministerio de Seguridad de la Nación, con control judicial. El Ministerio de Seguridad tendrá a su cargo la selección y capacitación del personal destinado a cumplir tales funciones. Los miembros de las fuerzas de seguridad o policiales designados no podrán tener antecedentes penales.”
ARTÍCULO 4° — Sustitúyase el artículo 6° de la ley 27.319, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º — El juez a pedido del Ministerio Público Fiscal, podrá disponer que agentes de las fuerzas policiales y de seguridad en actividad lleven a cabo las tareas necesarias a fin de revelar alguna de las conductas previstas en la presente ley, actuando como agentes reveladores.
Con tal fin tendrá a su cargo la designación del agente revelador y la instrumentación necesaria para su actuación. La actuación del agente revelador podrá extenderse hasta un máximo de tres meses, renovable cuantas veces sea necesario sin que el plazo total de la operación exceda de seis meses.”
ARTÍCULO 5° — Sustitúyase el artículo 9° de la ley 27.319, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9º — No será punible el agente encubierto o el agente revelador que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que se éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad psíquica o física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro, y siempre que la actividad desarrollada haya estado dentro de los lineamientos determinados por el Ministerio Público Fiscal en el ejercicio de la dirección de la investigación.”
ARTÍCULO 6° —Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Hace unos meses atrás en esta Cámara sancionamos la ley Ley 27319 de Investigación, Prevención y Lucha de los delitos complejos en pos de dotar al Estado de todas las herramientas necesarias a los fines de poder perseguir eficazmente todas las manifestaciones de la criminalidad organizada que afectan día a día la vida de los argentinos, y socavan las bases de la democracia.
La ley incorporó diversas figuras: agente encubierto, agente revelador, informante, entrega vigilada y prórroga de jurisdicción entendiendo que se trata de herramientas especiales para casos de gravedad y complejidad.
Si bien la ley previó que la aplicación de las mismas se hiciera siempre bajo los principios de necesidad, razonabilidad, y proporcionalidad, entendemos que estas figuras especiales deberían siempre ser aplicadas de manera excepcional, en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba , es decir, para aquellos casos en los que resulta realmente difícil poder contar con pruebas que contribuyan a esclarecer hechos y a avanzar en la investigación. Pero esto implica que hablamos siempre de herramientas extraordinarias para casos extraordinarios, habida cuenta del riesgo siempre latente de legitimar la ilegalidad en la investigación penal. De esta manera, con el objetivo de mejorar la eficacia de la política criminal, las figuras aquí recogidas podrían tener una aceptación excepcional sólo cuando su auxilio fuera indispensable para superar dificultades insalvables con los medios probatorios ordinarios –comunes- de gravísimos delitos. De allí entonces la necesidad de aclarar este principio de manera taxativa en la norma. Sobre este punto en particular la propia Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, en uno de sus manuales contempla la regulación de algunas de estas figuras, bajo el principio de excepcionalidad.
La criminalidad organizada constituye un negocio económico protagonizado por grupos delictivos de varias personas que se organizan y funcionan en forma estructurada durante cierto tiempo, actuando concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves, para “obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”. Lo que la diferencia de la criminalidad común llevada a cabo por delincuentes ocasionales o no profesionales es, precisamente, la estructuración de un grupo o banda delictiva que cuenta con cierto desarrollo operativo y logístico, y con permanencia temporal, cuyas actividades ilícitas buscan generar algún tipo de provecho o rendimiento económico o material .
El elemento que distingue al crimen organizado de la multitud de delitos que pueden formar parte de sus actividades, es esencialmente la noción de estructura en tanto que forma de organizar las relaciones y los roles que permiten llevar a cabo actividades ilícitas con ánimo de lucro y vocación de permanencia .
De esta manera, para entender correctamente la naturaleza del crimen organizado es menester comprender que ésta no tiene que ver con la seriedad de los delitos en cuestión, ni con la cantidad y calidad de las personas involucradas en su comisión o la violencia ejercida, sino antes bien con la existencia de una organización para la comisión de los mismos. Existencia que es interpretada como una amenaza directa a la hegemonía del Estado en materia política y policial o a la idea del Estado como estructura legítima de control. En otras
palabras, el crimen organizado es una forma de gobernanza de mercados ilegales que los Estados definen como amenaza a la seguridad .
Ahora bien, hablar de criminalidad organizada y, en consecuencia, de la necesidad de diseñar herramientas que colaboren en la eficacia de la política criminal, obliga a poner en perspectiva la desestructuración de mercados delictivos, esto es, la lectura de dinámicas, mercados y estructuras. No se trata de un análisis de caso a caso, sino de una mirada que atiende a regularidades, a circuitos, a dinámicas, a redes.
Desde este lugar, la dinámica propia del sistema inquisitivo de la investigación del caso a caso va literalmente a contramano de esto. En este sentido, la ley plantea dificultades propias de una regulación bajo el amparo de un sistema derogado pero aún vigente, que día a día da muestras de su ineficacia para la persecución de estas manifestaciones de la criminalidad organizada que tanto nos preocupan a todos los argentinos y argentinas.
La norma equivocadamente deja en varios artículos en manos del juez ciertas facultades como la posibilidad de ordenar de oficio la utilización de estas figuras. Ello implica que literalmente se subvierta su papel de tercero imparcial y lo acerque peligrosamente a los intereses de una de las partes del proceso. Es necesario que se establezca que el fiscal sea quien solicite la aplicación de las figuras en función de las necesidades propias de la investigación.
La ley introduce la regulación de dos figuras especiales como son el agente encubierto y el agente revelador. Si bien su utilización queda acotada en función de las necesidades propias de investigaciones complejas, existen definiciones importantes que quedan fuera de la ley. Es necesario que se establezca explícitamente la temporalidad de su posible aplicación. Esto es, establecer un límite absoluto que no pueda ser superado en ninguna investigación, debido a la enorme cantidad de derechos eventualmente vulnerados por esta técnica. Sumado a esto, el juez debe establecer un plazo máximo para el caso concreto, teniendo en cuenta la dificultad del delito a investigar. En ese mismo sentido, debe exigirse una revisión judicial periódica en la cual se analice la necesidad y conveniencia de extender la autorización al agente encubierto para seguir desarrollando sus tareas.
Del mismo modo, debe estipularse en la ley las prohibiciones que les caben a los agentes, que no se subsumen únicamente a poner en peligro cierto la vida o la integridad psíquica o física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otra persona, sino también, como mínimo a respetar los lineamientos determinados por el Ministerio Público Fiscal en el ejercicio de la dirección de la investigación.
Es preciso resaltar que no estamos poniendo en duda la utilidad de estas figuras, sino sólo advirtiendo sobre la necesidad de especificar con taxatividad el procedimiento mediante el cual pueden aplicarse. Son figuras que, como bien hemos sostenido, corren el enorme riesgo de legalizar la ilegalidad en la investigación penal. De allí la relevancia de reglamentar el procedimiento.
Sabemos de la necesidad de buscar las mejores herramientas para contribuir al diseño y a la ejecución de una política criminal estratégica, eficaz y democrática. Pero es éste mismo compromiso el que obliga a revisar con detenimiento los diversos institutos impulsados en el proyecto.
En segundo lugar, no pueden desatenderse los efectos que pueden tener estas figuras al interior de una investigación penal, en la que deben resguardarse garantías procesales. Más aún si en los delitos que fueron comprendidos han quedado aquellos en los cuales existen víctimas identificables (que incluyen hasta niños, niñas y adolescentes). No estamos frente a herramientas inocuas, sino ante instrumentos que pueden afectar los derechos de las víctimas y de terceros.
Cabe señalar que la criminalidad organizada surge, se ramifica y expande a partir de su connivencia con los distintos niveles del Estado, ya sea parcial o totalmente y tácita o explícitamente. Esa operatoria de negocios se desarrolla sin control ni regulación. De hecho, el crimen organizado le disputa poder al Estado. Por eso siempre busca la connivencia y va de la mano del poder político, económico y de las agencias destinadas a
prevenir, controlar y reprimir el delito. Desde este lugar, es imposible pensar en la criminalidad organizada sin la complicidad del poder económico, político, judicial y/o de las fuerzas de seguridad.
En este punto en particular, consideramos que la necesidad propia de la política criminal de incrementar su eficacia encuentra un límite ético y legal en el reconocimiento del lugar y de los derechos propios de las víctimas.
Habilitar a las fuerzas de seguridad a formar parte de estructuras que explotan sexualmente a las víctimas, o bien, hacerse pasar por “clientes” que consumen explotación sexual, es repudiable.
Es por estos motivos que consideramos absolutamente necesario restringir el uso de estas figuras y excluir su posibilidad de aplicación para estos casos.
Los casos de trata de personas, por ejemplo, como la mayoría de los delitos circunscriptos al mercado del sexo, siempre nos hablan de casos en los que existe un contacto con la víctima por la propia dinámica que adquieren los delitos.
Tal como han señalado la ex Unidad Fiscal Especializada en Trata de Personas del Ministerio Público Fiscal y el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales en el informe “La trata sexual en Argentina. Aproximaciones para un análisis de la dinámica del delito” , la etapa de captación –por sólo citar algunos ejemplos- “se produce mayoritariamente en forma personal, cara a cara. Es realmente insignificante la proporción de casos en los que median otros tipos de formas como el chat, internet, mensaje de texto, o teléfono”. El traslado, por otra parte, es terrestre prácticamente en todos los casos. Y según se ha podido constatar, las víctimas, en muchos casos, viajaron acompañadas por los tratantes.
Tanto en las instancias de captación, traslado, ni hablar de explotación en el que siempre en todos los casos existe una interacción inevitable con las víctimas. Entendemos la tensión que existe en estos puntos respecto de la necesidad de ser eficaces en la persecución de estas problemáticas, y los derechos de las víctimas que son explotadas diariamente. Pero no podemos bajo ningún punto de vista tolerar que el Estado, representado en las fuerzas de seguridad a través de los agentes encubiertos o reveladores, sea cómplice de sostener ni un día más esa explotación teniendo la posibilidad de rescatar inmediatamente a las mujeres y niñas que se encuentran en esa condición.
La problemática de la trata de personas no puede ser entendida ni analizada por fuera de los fenómenos de connivencia estatal, especialmente local, policial y judicial. El riesgo de fondo siempre latente involucra, una vez más, legalizar prácticas del Estado que implican ni más ni menos que explotar sexualmente a las víctimas, atentando contra su dignidad y contra su libertad.
Por todos estos motivos solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COPES, ANA ISABEL SANTA FE DEMOCRATA PROGRESISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR