Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Legislación Penal »

LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Martes 15.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01

clpenal@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 6409-D-2015

Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 50 BIS, 120 BIS, 120 TER Y 120 QUATER, SOBRE REPARACION PARA VICTIMAS DE VIOLACION O ESTUPRO.

Fecha: 15/12/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 166

Proyecto
Reparación para Víctimas de Violación o Estupro Incorpórese al Código Penal
Artículo 1. INCORPORESE como ART 120 bis del Código Penal, el siguiente texto.
ART. 120 bis: Quienes incurrieren en los delitos previstos y reprimidos por los arts. 119 y 120 serán privados al momento de ser acusados, del 50% de todos los bines que poseyeran los que quedarán embargados a la orden del o Juez de la causa y hasta tanto se realice la investigación. Si el resultado del proceso de investigación, concluye con la condena del imputado, dichos bienes serán transmitidos automáticamente a su víctima, quien podrá disponer libremente de los mismos.
Artículo 2. INCORPORESE como ART. 120 ter del Código penal, el siguiente texto:
ART. 120 ter: El condenado a prisión o reclusión por los delitos previstos y reprimidos por los arts. 119 y 120, quedará obligado, desde el momento en que su sentencia quede firme, a ceder a su víctima el 50% del dinero que perciba en concepto de retribución por su trabajo, una vez deducido el aporte correspondiente a la seguridad social. Quien se negare injustificadamente a trabajar con el objeto de no abonar a su víctima el dinero establecido en el presente artículo, sufrirá el aumento de la pena computándose en un día más, el valor diario dejado de entregar.
Artículo 3. INCORPORESE como ART 120 quater del Código penal, el siguiente texto:
ART. 120 quater: quien incurriere en reincidencia de cualquiera de los delitos previstos por los arts. 119 y 120, sufrirán el aumento en un tercio de las penas mínimas y máximas establecidas por cada nuevo hecho de abuso sexual, con o sin acceso carnal, y cualquiera sea la edad o condición de su nueva víctima, llegando a la condena máxima de prisión o reclusión perpetua.
Artículo 4. INCORPÓRESE como ART. 50 bis del Código Penal, el siguiente texto:
ART. 50 bis: el último supuesto del párrafo tercero y el párrafo cuarto del artículo 50 no serán aplicables a los condenados por los delitos previstos y reprimidos por los arts. 119 y 120 del presente código.
Artículo 5. La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Justicia de la Nación.
Artículo 6. De Forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La integridad sexual de los seres humanos, es uno de los intereses jurídicos más importantes de la persona y es por ello que su valoración debe estar correctamente normada.
Por abuso sexual - en nuestro sistema legal - se entiende a cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la persona de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
Quienes nos precedieron, sancionaron el 14 de abril de 1999 la ley 25.087 que modificó el capítulo concerniente a las agresiones sexuales, porque con la incorporación a la Constitución Nacional de los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el Estado Argentino, la reforma del Título III del Código Penal relativo a los "Delitos contra la Honestidad" constituía una obligación en los términos de dichos tratados, ahora con jerarquía constitucional.
Sin embargo y a pesar del gran avance en la materia que esa reforma significó, hoy vemos con preocupación que tanto la violencia de género como el caso de los abusos a la integridad sexual y la trata de personas se han multiplicado estrepitosamente.
Es por ello, que entiendo necesario hacer más gravosas las penas para los que deliberadamente cometen este tipo de delitos, ampliando a través de la propia ley las consecuencias de su accionar ilícito.
Nuestro sistema penal reconoce dos tipos de penas: LAS PRINCIPALES que de conformidad al art 5 del Código penal son la reclusión, la prisión, la multa y la inhabilitación. Las dos primeras (reclusión y prisión) son penas que privan de la libertad personal, en tanto que la multa afecta, el patrimonio del penado y la inhabilitación a ciertos derechos del mismo, por un lado y LAS ACCESORIAS por el otro, que son las que se derivan de la imposición de las
principales, sin que sea menester su especial imposición en la sentencia. Las penas accesorias son la inhabilitación absoluta del artículo 12 del Código Penal y el decomiso del artículo 23. Hay otras penas accesorias previstas en leyes penales especiales, siendo la más frecuente la clausura. El cuadro de penas accesorias se completa con la reclusión
accesoria por tiempo indeterminado del artículo 52 del Código, que requiere ser expresamente impuesta por el tribunal.
Es justamente dentro de ésta última división donde propongo incorporar penas para agravar las consecuencias de los violadores y/o abusadores.
En primer lugar, creo que resulta altamente efectivo imponer gravámenes de tipo económico e inmediato a esta clase de delitos. La pérdida automática de sus bienes - registrables o no- y el embargo de sus haberes, a favor de la víctima de su accionar, independientemente del derecho a la reparación económica que a esa persona pudiera corresponderle y a lo que indudablemente tiene derecho, deberá agregarse la propiedad de los bienes del autor del hecho delictivo en su contra.
Que inmediatamente de efectuada la denuncia por parte de la víctima el juez de la causa ordene el embargo del 50 % de todos los bienes que fueren propios del imputado y de aquellos de los cuales sea el propietario en forma parcial (condómino), pero como perteneciente a la causa que se investiga y una vez firme la sentencia en su contra la propiedad de los mismos pasa de manera irrevocable a la víctima.
Lo mismo respecto de los ingresos que por cualquier causa el condenado pudiera recibir, particularmente lo que resulte en concepto de retribución laboral, durante todo el tiempo que dure el cumplimiento de la condena.
Ahora bien, puede darse el caso de que quien haya sido condenado por este tipo de delitos y se encuentre con una sentencia firme y en cumplimiento de la misma se niegue a trabajar, con la intención de no ceder a la víctima de su delito, la mitad de lo que genera con ese trabajo. Para ese caso propongo que se produzca una conmutación de la pena en el sentido de cambiar la suma de dinero debida por cada día por un día más de cumplimiento efectivo de prisión.
Tema aparte merece la cuestión relativa a la REINICIDENCIA; si bien el art. 50 del C.P. establece que no será tenido por reincidente quien hubiere sido condenado a pena de prisión o reclusión por cualquiera delito que fuera antes de alcanzar los 18 años de edad, de modo que en el supuesto de tratarse de un violador de menos de esa edad que luego de cumplir con la pena, vuelva a atacar sexualmente a otra persona sea de cualquier sexo, edad y/o condición, para la actual legislación NO SERÁ CONSIDERADO REINCIDENTE.
Motivos y razones semejantes se establecen en lo concerniente al transcurso del tiempo una vez que el condenado ha cumplido con la pena que se le hubiera impuesto y se encuentre en libertad por los plazos indicados en el cuarto párrafo del art. 50 del C.P., es decir un término igual a aquel por la que le fuera impuesta la condena, el que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años.
Sin embargo la experiencia ha demostrado que estos delincuentes en la mayoría de los casos vuelve a incurrir en el mismo delito una vez que recupera la libertad, sin tener en cuenta cuanto tiempo ha transcurrido desde que fue condenado por sus aberraciones sexuales por lo que entiendo que debe efectuarse una modificación a este artículo también, dejando ampliado el mismo con las excepciones introducidas para ser aplicadas en lo inmediato.
Señor presidente vengo legislando en la defensa de la familia en forma integral y no parcial por eso me parece que no es menor el proyecto que estoy planteando y a simple modo les recuerdo a mis pares que presente proyectos de creación del registro de ADN para todos los argentinos, la castración física y química, porque estoy totalmente convencido que a este tipo de delitos lo tenemos que cortar por lo sano, ya es por ello que solicito a mis pares el acompañamiento en el presente proyecto
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA