LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6434-D-2016
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACIONES, SOBRE TENENCIA, PORTACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO. INCORPORACION DEL ARTICULO 30 BIS A LA LEY 20429, DE ARMAS.
Fecha: 21/09/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 132
TITULO UNICO
Capítulo I
Código Penal de la Nación
ARTICULO 1°.- Incorporase al artículo 77 del Código Penal de la Nación, los siguientes párrafos:
“El término “Arma de fuego” comprende a todo objeto que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia.
El término “portación de arma de fuego” comprende la acción de disponer, en lugar público o de acceso público de un arma de fuego apta para disparo y en condiciones de uso inmediato.”
ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el Capítulo I del Título VII “DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA” del Código Penal de la Nación, el cual quedará de la siguiente manera:
“Capítulo I Incendio, otros estragos, tenencia y portación de armas de fuego”
ARTÍCULO 3°.- Derógase el artículo 189 bis del Código Penal de la Nación.
ARTÍCULO 4°.- Incorporase como artículo 189 bis al Código Penal de la Nación, el siguiente:
“ARTICULO 189 bis.- Tenencia ilegal. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena y multa de CINCO MIL ($ 5.000) a CINCUENTA MIL ($ 50.000) pesos, el que sin autorización legal tuviere un arma de fuego, cargada con municiones o descargada.
El máximo de la pena se elevará a OCHO (8) años de prisión cuando:
a) El arma de fuego tuviere alterado o suprimido el número o grabado identificatorio.
b) El arma de fuego hubiere sido modificada para mejorar su poder, sonido u alcance o para ocultar o disimular su transporte.
c) El arma de fuego provenga o hubiere sido utilizada para la comisión de un delito anterior.
d) El tenedor forme parte de una asociación ilícita”.
ARTÍCULO 5°.- Incorporase como artículo 189 ter al Código Penal de la Nación, el siguiente:
“ARTÍCULO 189 ter.- Portación ilegal. Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, el que sin autorización portare un arma de fuego.
La pena será de CUATRO (4) a DOCE (12) años, cuando:
a) El autor registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas.
b) El arma de fuego tuviere alterado o suprimido el número o gravado identificatorio.
c) El arma de fuego hubiere sido modificada para mejorar su poder, sonido u alcance o para ocultar o disimular su transporte.
d) El arma de fuego provenga o hubiere sido utilizada para la comisión de un delito anterior.
e) Se portare en establecimientos educacionales, de salud, lugares de culto; espectáculos deportivos y culturales.
f) Se portare en un medio motorizado.
g) El portador empleare mascaras o elementos similares para ocultar su fisonomía o dificultar su reconocimiento.
h) El portador forme parte de una asociación ilícita.
ARTÍCULO 6°.- Incorporase como artículo 189 quater al Código Penal de la Nación, el siguiente:
“ARTÍCULO 189 quater.- Figuras atenuadas. Si el portador fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.
La misma reducción podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del portador, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas con fines ilícitos”.
ARTÍCULO 7°.- Incorporase como artículo 189 quinquies al Código Penal de la Nación, el siguiente:
“ARTÍCULO 189 quinquies.- Entrega y facilitamiento. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legitimo usuario.
2. La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años si el arma fuere entregada a un menor de dieciocho años.
3. Si el autor hiciere de la provisión de armas de fuego una actividad rentada o habitual, la pena será de CUATRO (4) a QUINCE (15) años de prisión, e inhabilitación especial perpetua”.
ARTÍCULO 8°.- Incorporase como artículo 189 sexies al Código Penal de la Nación, el siguiente:
“ARTÍCULO 189 sexies.- Acopio. Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DOCE (12) años, el que hiciere acopio de armas de fuego o de sus piezas o municiones sin la debida autorización”.
ARTÍCULO 9°.- Incorporase como artículo 189 septies al Código Penal de la Nación, el siguiente:
“ARTÍCULO 189 septies.- Fabricación y tráfico de armas.1. Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DOCE (12) años, inhabilitación especial perpetua y multa de CINCUENTA MIL ($ 50.000) a QUINIENTOS MIL ($ 500.000), el que sin la debida autorización y en forma habitual:
a) fabricare armas de fuego, sus piezas o municiones;
b) las vendiere o de cualquier modo comerciare o traficare;
c) las entregare o proveyere, aun a título gratuito.
2. Será penado con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena y multa de CINCO MIL ($ 5.000) a DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) pesos, el que estando autorizado para la venta de armas de fuego, vendiere un arma a una persona no autorizada para su tenencia o se la entregare a cualquier título.
3. Será penado con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena y multa de CINCUENTA MIL ($ 50.000) a QUINIENTOS MIL ($ 500.000) pesos, el fabricante autorizado de armas de fuego que omitiere grabar la debida identificación, o asignare iguales a dos o más armas.
4. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por estos hechos, en los términos del presente Código”.
ARTÍCULO 10.- Incorporase como artículo 189 octies al Código Penal de la Nación, el siguiente:
“ARTÍCULO 189 octies .- Armas de destrucción masiva.1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) a VEINTE (20) años, a quien, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.
La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será reprimida con prisión de CUATRO (4) a DOCE (12) años”.
Capítulo II
Ley Nacional de Armas y Explosivos
ARTÍCULO 11.- Incorpórese el artículo 30 bis a la ley Nacional de armas (Ley 20.429), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 30 bis.- Portación.- Prohíbase la portación de armas de "uso civil", con las siguientes excepciones:
1) Por funcionarios públicos en actividad, cuando su misión lo justificare y en el momento de cumplirla.
2) Por los pagadores y custodias de caudales, en el momento de desempeñarse en función de tales, conforme las normas que reglamenten su ejercicio.
3) Por servidores privados de custodia de personas, de bienes o valores, en el momento de desempeñarse en función de tales, conforme las normas que reglamenten su ejercicio.
4) Por servidores de vigilancia privada en espacios cerrados, con control e identificación de acceso de personas, en el momento de desempeñarse en función de tales, conforme las normas que reglamenten su ejercicio.
5) Por servidores de investigación privada para la obtención de evidencias en cuestiones para los ámbitos civil, comercial, laboral y penal conforme las normas que reglamentan su ejercicio”.
ARTÍCULO 12.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Que es imperativo actualizar nuestra legislación en materia de armas y su eventual reproche penal, a fin de brindar herramientas y respuestas que nos permitan pacificar a la sociedad y eliminar sus altos índices de delito y violencia.
Diariamente nos anoticiamos de muertes cometidas por el uso de armas de fuego y el rango es tan amplio que abarca desde casos de sicariato hasta reacciones violentas entre conocidos o vecinos.
De acuerdo con los datos de las estadísticas vitales, provistos por el Ministerio de Salud, de diciembre de 2015 las muertes por armas de fuego, con 2981 casos, fueron la tercera causa de muerte externa en nuestro país.
Los beneficios de las políticas públicas de entrega voluntaria de armas poco han contribuido al desarme civil y la existencia de armas negras, clandestinas y tumberas crece geográficamente.
Resulta imperioso intervenir firmemente en la cadena de alquiler, fabricación, tenencia ilegal, portación y uso de estas armas, enmarcando estas acciones legales dentro de un plan estatal dirigido a la pacificación y limitación de la violencia.
Para ello, siguiendo criterios comparados el proyecto plantea una amplia reforma de nuestra legislación penal y una readecuación de la ley 20.429, a fin de aumentar el reproche ante la ilicitud, pero también con fin de limitar fuertemente el acceso a las armas por parte de la población civil y reducir el marcado de la clandestinidad.
América Latina, junto con África, poseen la mayor cantidad de armas de fuego per cápita en el mundo y son las zonas más peligrosas por su alta acumulación de arsenales, lo cual las coloca a las puertas de un abismo de violencia cuyas consecuencias tocan lo humano, social, político y económico. Se estima que en el mundo se fabrican anualmente 8 millones de armas nuevas y que el 75% de ellas se encuentran fuera de las manos de los Estados.
Por cada arma legal registrada se estima que existe al menos otra que circula clandestinamente en el mercado ilegal, lo que potencia el riego de uso criminal.
Los estudios a nivel nacional e internacional demuestran a las claras la inconveniencia de las políticas laxas respecto al desarme de la población civil. En primer lugar la posibilidad de morir a quien responde con un arma de fuego es 180 veces mayor que cuando no se reacciona. En segundo lugar, la principal fuente de armas para criminales es el arsenal legal de armas de fuego.
Producto de las emergencias que motivaron modificaciones parciales y diferentes técnicas legislativas, el plexo legal actual presenta una redacción confusa e insuficiente para enfrentar la realidad descripta. La reforma plantea así una adecuada sistematización incorporando un nuevo texto que pone fin a discusiones jurisprudenciales de vieja data y cuyo fin mediato, además de la pacificación social, es limitar la tenencia, portación y uso de armas por parte de criminales.
La ley propuesta también prevé penas más severas añadiendo agravantes específicas tanto para la tenencia como para la portación. Poseer o tener un arma tumbera, limada, modificada o proveniente de un delito ahora pasarán a ser delitos graves con la imposibilidad de que el acusado pueda ser excarcelado en la mayoría de nuestras legislaciones procesales.
También y por ser de mayor peligrosidad y daño potencial agravamos la posesión de armas de fuego en centros educacionales, de salud, espectáculos deportivos o culturales.
A fin de evitar la reiteración delictiva se han readecuado las multas estableciéndose además inhabilitaciones especiales que impiden la continuidad o la constitución como tenedor o poseedor legítimo en todos los casos.
Por último, el proyecto modifica la actual redacción de la ley 20.429, incorporando el artículo 30 bis cambiando el paradigma de la portación de armas de fuego de uso civil en la República Argentina.
Se establece la prohibición de portación como “regla general” y se regula bajo la fórmula de “numerus clausus” acotadas excepciones para operadores existentes enmarcados en legislación específica de respaldo.
Específicamente eliminamos la factible discrecionalidad basada en criterios de lejanía o inseguridad que permitían al operador del Registro Nacional de Armas otorgar portaciones sin criterio excepcional tasado y reglamentado por normativa laboral de respaldo.
Por los fundamentos expuestos es que solicito a mis Pares acompañen con su voto afirmativo la presente reforma al Código Penal y a la Ley Nacional de Armas y Explosivos.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MASSA, SERGIO TOMAS | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE LOS AUTORES DE RETIRO DEL PROYECTO |