LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6511-D-2018
Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DEL CAPITULO VII AL TITULO V DEL LIBRO SEGUNDO, SOBRE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD RELIGIOSA Y EL EJERCICIO DEL CULTO.
Fecha: 17/10/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 143
ARTICULO 1° - Incorpórese el Capítulo VII al Título V del Libro Segundo del Código Penal de la Nación los siguientes artículos, con la denominación: “De los delitos contra la libertad religiosa y el ejercicio del culto”.
Artículo 161 bis: Del impedimento o perturbación de las ceremonias de culto.
Será reprimido con prisión de un mes a un año el que impidiere o entorpeciere de cualquier manera una ceremonia religiosa, el cumplimiento de un rito o un acto cualquiera de alguno de los cultos reconocidos en la Nación, en los templos, en los lugares abiertos al público, o en privado.
Artículo 161 ter.: Ofensa al culto por el daño de los lugares o de los objetos destinados al culto.
Será reprimido con prisión de tres meses a cuatro años, salvo que se tratase de un delito más severamente penado el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare las cosas muebles o inmuebles que son objeto y/o estén destinadas a alguno de los cultos y/o religiones reconocidas en la Nación.
Artículo 161 quáter: Del ultraje público contra ministros de la religión o personas que la profesen en ocasión del ejercicio de acciones de culto.
Será reprimido con prisión de quince días a seis meses el que ultrajare física y públicamente a los ministros de alguna religión reconocida en la Nación o las personas que profesaren la misma, por su condición religiosa.
Artículo 161 quinquies: Se impondrá prisión de un año a cuatro años de prisión e inhabilitación especial en los supuestos de los tres artículos anteriores, cuando en el delito interviniere o fuere ejecutado por un funcionario público.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las irracionales manifestaciones y efectos del odio religioso —al igual que del odio racial o étnico y sus otras derivaciones— vienen siendo estudiados desde hace mucho por la psicología social, la sociología y las ciencias políticas.
De allí parte la figura del llamado “endogrupo” y el “exogrupo” que, en lo esencial, es muy sencilla de comprender.
En primer lugar, se establece un “endogrupo” (los “propios”) en el cual se incluye —por supuesto— el enunciador y que posee los mismos códigos, la misma empatía y todas las virtudes. Acto seguido, se delimita un “exogrupo” (“los otros”): un grupo ajeno o distinto al primero que está compuesto por personas y códigos “diferentes” y en el cual se concentran todos los defectos o paradigmas de lo que está mal o es incorrecto y condenable.
El enfrentamiento entre el “endogrupo” y el “exogrupo”, es decir, la figura del “nosotros” contra “ellos”, está basado en la atribución de características generalizadoras, preconcebidas y negadoras de las peculiaridades individuales. Como tal, está basado en prejuicios y discriminaciones que no sirven para valorar casos concretos y específicos ni para comprender racionalmente las complejidades que ofrece la realidad.
Cuando esta contraposición es manipulada política, ideológica o socialmente, surgen ideologías y actitudes totalitarias o, al menos, se genera un irracional enfrentamiento a través del cual se niega el respeto, el diálogo y la cooperación entre quienes creen, piensan o son diferentes. Estas actitudes llevan siempre a subproductos negativos: antagonismos irreductibles enfrentados en “grietas” no constructivas; deshumanización del que cree, es o piensa diferentes; y persecuciones religiosas, raciales o políticas. En sus versiones más extremas, desembocan en guerras y exterminios.
La afectación del derecho de cada persona de profesar pacíficamente un culto —así como el de no profesar ninguno—, sin temer a discriminaciones, ataques o represalias provenientes del Estado o de cualquier otro individuo o grupo, es una de las expresiones más repudiables del odio y el perjuicio.
El derecho de la libertad religiosa está consagrado tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (1948) (ONU) como en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (1969) de la Organización de Estados Americanos (OEA), esta última conocida también como el Pacto de San José de Costa Rica.
El artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala:
“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.
Interactuando con la disposición anterior, el artículo 19 de la misma declaración dice:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
Por su parte, el artículo 12 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos expresa:
“Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
Por las mismas razones, la mayoría de las legislaciones internas definen como agravante de la comisión de un delito la existencia de un móvil de odio religioso (o racial o étnico). En ese caso, al delito en sí mismo hay que sumarle ese componente que no sólo es socialmente disvalioso sino que también —de generalizarse— termina con el menoscabo de los derechos del grupo afectado, su marginación e incluso su supresión violenta (“genocidio”).
En esta lógica, por ejemplo, el artículo 213 ter del Código Penal argentino dispone, en su sección denominada “Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo”, que:
“Se impondrá reclusión o prisión de (5) a veinte (20) años al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características: (a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político (…)”.
Asimismo, el artículo 80, inciso 4 del Código Penal, recientemente reformado por la Ley 26.791, establece como agravante al tipo subjetivo de un homicidio que se cometiera, entre otros al “odio racial”.
Sin embargo, el Código Penal no prevé tipos concretos contra actos que, por medio de la violencia o la intimidación pública —según los casos— interrumpan o entorpezcan ceremonias religiosas, dañen los lugares de culto y sus bienes y elementos o ultrajen a ministros de cualquier religión o a sus respectivos creyentes en ocasión de las manifestaciones de exteriorización del respectivo culto.
Dado el bien jurídico tutelado por la Constitución es la libertad religiosa (que incluye la libertad de cambiar o el no profesar ninguna religión) el proyecto contempla también —por una obvia cuestión de equidad— que se aplicarán las mismas penalidades si se cometieran idénticas acciones contra grupos o asociaciones, o bien contra sus integrantes o seguidores, que tengan por finalidad promover la no adhesión o renuncia a religiones admitidas en la Nación.
Con esto se busca subsanar un importante vacío en la legislación penal que deja desprotegidas a las personas y religiones admitidas en la República Argentina en ciertas facetas que hacen al ejercicio de “profesar libremente su culto” (artículo 14 de la Constitución Nacional), así como el de grupos que —en ejercicio de la libertad de pensamiento— promuevan la no adhesión a culto alguno.
La situación descripta en el anterior párrafo ocurrirá toda vez que el Estado, personas o grupos desarrollen acciones que degraden o impidan el derecho de la libertad religiosa en ocasiones y formas concretas, tales como la obstaculización o perturbación de ceremonias o ritos, afectación de la integridad de los bienes afectados al culto o ultraje a dignatarios religiosos o feligreses cuando exterioricen su adhesión al culto. Al mismo tiempo, se protege la realización de propaganda o actos de grupos que pregonen no adherir a ninguna religión.
Por todas estas razones, señor presidente, solicito que se apruebe el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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WOLFF, WALDO EZEQUIEL | BUENOS AIRES | PRO |
BRAMBILLA, SOFIA | CORRIENTES | PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | PRO |
MAQUIEYRA, MARTIN | LA PAMPA | PRO |
URROZ, PAULA MARCELA | BUENOS AIRES | PRO |
SCHLERETH, DAVID PABLO | NEUQUEN | PRO |
LOPEZ KOENIG, LEANDRO GASTON | NEUQUEN | PRO |
AVILA, BEATRIZ LUISA | TUCUMAN | PARTIDO POR LA JUSTICIA SOCIAL |
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