LEGISLACION PENAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 404
Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR
Martes 15.30hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6558-D-2015
Sumario: PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTIVIDADES DELICTIVAS CON FINALIDAD TERRORISTA - LEY 26734 - Y ARTICULOS 41° QUINQUIES Y 306° DEL CODIGO PENAL. DEROGACION.
Fecha: 16/02/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
DEROGACIÓN DE LA LEY 26.734
Artículo 1º: Deróguese la Ley Nº
26.734 y los artículos 41º quinquíes y 306° del Código Penal.
Artículo 2º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto toma como
antecedente el expediente 0174-D-2012, cuyos fundamentos se reproducen.
La ley 26.734 (denominada "ley
antiterrorista") comienza por derogar los artículos 213 ter y 213 quáter del Código
Penal. Estos artículos habían sido incorporados al Código Penal mediante la ley Nº
26.268, sancionada y promulgada en el año 2007, por un proyecto presentado por
el entonces presidente Néstor Kirchner El artículo 213 ter (actualmente derogado)
establecía un nuevo tipo penal: la asociación ilícita terrorista. Este artículo
sancionaba con una pena de prisión de 5 a 20 años a quien "tomare parte de una
asociación ilícita cuyo propósito" fuera "mediante la comisión de delitos, aterrorizar
a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar
un acto o abstenerse de hacerlo". Al igual que con la ley antiterrorista actual, esta
norma recibió la crítica de muchos organismos de derechos humanos y sectores
políticos, dada la amplitud de los términos utilizados al describir la acción típica (la
conducta delictiva). Sin embargo, cabe aclarar que esta primera ley antiterrorista,
a diferencia de la actual, establecía requisitos para que quedara configurado el
delito. No obstante, estos requisitos tenían ciertas falencias, a saber: Con respecto
al primer requisito (tener un plan de acción destinado a la propagación del odio
étnico, religioso o político) se corría el riesgo de no precisar cómo lo deberán
interpretar jueces y fiscales, teniendo en cuenta que hay 5000 imputados por
protesta social. Frente al segundo requisito (estar organizada en redes
internacionales) la realidad muestra que la gran mayoría de organizaciones
sociales, vecinales, ambientalistas, universitarias, políticas y similares, tienen
relación y nexos con otras organizaciones de distintos países). Con respecto al
tercer requisito (disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o
bacteriológicos, o cualquier otro medio para poner en riesgo la vida o integridad de
un número significativo de personas) los fiscales han interpretado en numerosas
ocasiones que la quema de neumáticos pone en peligro la integridad y salud de un
número indeterminado de personas.
Si bien la amplitud de términos tales
como "aterrorizar a la población" u "obligar a un gobierno [...] a realizar un acto o
abstenerse de hacerlo" (términos que la ley actual reproduce) dejaba librada la
posibilidad de encuadrar como un acto de "finalidad terrorista" a cualquier protesta
o manifestación en contra o a favor de una ley o política de Estado, los requisitos
enumerados anteriormente reducían el margen de discrecionalidad de un juez que
pretendiera aplicarla en contra de la protesta social.
Incorporación del agravante para
delitos cometidos con "finalidad terrorista"
La figura de la "asociación ilícita
terrorista", fue derogada y sustituida por un agravante incorporado a la parte
general del código penal, como artículo 41 quinquíes, que eleva al doble las penas
máximas y mínimas para TODOS los delitos del código penal, cuando son
cometidos con "la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades
públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización
internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo". Se observa que la nueva
ley reproduce los términos utilizados por la norma anterior, con la misma
imprecisión y vaguedad que permitirían aplicar el agravante a los delitos cometidos
en el marco de una protesta social, ya que ésta tiene por esencia la finalidad de
obtener "la realización de un acto" del gobierno, ya sea adoptar o modificar una
política de estado, o bien sancionar o derogar una norma (Ej. Grupo de
trabajadores que se manifiesten para solicitar al Gobierno que modifique el mínimo
no imponible de ganancias).
Sin embargo se advierte que, a
diferencia de la ley anterior, este artículo no añade los requisitos específicos que
definían la "finalidad terrorista" en el viejo artículo 213 ter (Plan de acción
destinado a la promoción del odio étnico o racial, organización en red
internacional, utilización de armas, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos,
y otros). Ello no hace sino aumentar el poder de discrecionalidad del juez y el fiscal
para aplicar esta figura penal como un agravante para acciones de protesta social
y manifestación política. Más aún, constituye una herramienta jurídica para
reforzar la respuesta punitiva antes estos actos.
Financiamiento de actividades
terroristas
Por su parte, el artículo 3º de la ley
incorpora al código penal el nuevo artículo 306º. Allí se establece un tipo penal
que, reprime la provisión de bienes y/o dinero para financiar la comisión de un
delito que tenga la finalidad descripta en el artículo 41 quinquies. Además este
artículo otorga a la Unidad de Información Financiera (UIF) facultades
completamente excesivas.
La Unidad de Información Financiera
(UIF) fue creada por Ley 25.246 del 5 de mayo de 2000 como un ente autárquico
que funciona en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación. Es un organismo de inteligencia económica del Estado al cual, según el
artículo 20º de la ley se le otorgan amplias facultades para recabar todo tipo de
información financiera, aún secreta, sobre cualquier persona, a toda institución
que la posea (AFIP, rentas de las provincias, correos, aseguradoras, entidades
bancarias, financieras, contadores, escribanos, organizaciones que reciban
donaciones o aportes de terceros, etc.), investigar y atacar las fuentes de ingresos
de las organizaciones y personas por la mera sospecha de "aterrorizar a la
población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o
agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de
hacerlo" (Art. 41º quinquies del Código Penal), pudiendo disponer de los servicios
de todas las agencias de inteligencia del Estado.
La persona o entidad pública o
privada, a la cual la UIF le exige la entrega de documentación, antecedentes o
cualquier tipo de información, debe hacerlo en el plazo que se le fije, no pudiendo
negarse ni ampararse en el secreto fiscal o profesional, ni en el acuerdo de
confidencialidad. Tampoco puede revelar a la persona o entidad cuyos datos son
dados a la UIF sobre tal circunstancia.
En su Art. 14º (Ley 25246) establece.
-"La Unidad de Información Financiera (UIF) estará facultada para:
1. Solicitar informes, documentos,
antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus
funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal y a
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados
a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de
ley.
En el marco del análisis de un reporte
de operación sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán
oponer a la Unidad de Información Financiera (UIF) el secreto bancario, fiscal,
bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de
confidencialidad (...) 3. Requerir la colaboración de todos los servicios de
información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la
normativa procesal vigente."
Con la ley 26.268 (antecesora de la
ley 26.734) la UIF estaba facultada para solicitar a un Juez la suspensión de
cualquier operación o acto aún antes de su realización cuando -a su criterio-
existan indicios de que se trata de dinero proveniente o con destino a un
"integrante" u "organización terrorista", teniendo como resultado la confiscación
preventiva de fondos o el decomiso de bienes de las organizaciones populares o
particulares. Ahora, con la sanción de la ley 26.734, conforme a su Art. 6º ya no
necesitará ni siquiera pedir a un Juez la suspensión de actos o el congelamiento de
cuentas bancarias, ya que lo podrá realizar por sí mismo. Es decir, en forma
flagrantemente inconstitucional mediante una decisión administrativa la UIF está
para a intervenir en bienes de terceros con el sólo requisito de comunicar tal
decisión a un juez.
Esta Unidad dirige sus acciones
conforme a las 40 recomendaciones elaboradas por el GAFI. La UIF sigue las
recomendaciones sobre financiamiento del "terrorismo" las cuales sugieren a los
Gobiernos -entre otras cosas- tener especial tratamiento hacia las entidades sin
fines de lucro (ONG, entre otras), con el pretexto de que éstas suelen ser pantallas
de los "terroristas". De esta manera se ve claramente que la UIF tiene entre sus
potestades la de ser utilizada para inmiscuirse e intentar trabar el funcionamiento
de las organizaciones populares.
Inconstitucionalidad de la "ley
antiterrorista"
La ley 26.734 es claramente
inconstitucional. Esto se debe, fundamentalmente, a la imprecisión y vaguedad de
los términos empleados por los artículos que se incorporan al Código Penal. El uso
de expresiones tales como "aterrorizar a la población" u "obligar a las autoridades
públicas nacionales [...] a realizar un acto u abstenerse de hacerlo", no constituye
una figura penal que describa con certeza el contenido de una acción ni las
circunstancias agravantes. La textura abierta de la figura permitiría encuadrar un
acto de protesta social como un supuesto de finalidad terrorista, pues ésta tiene
por objetivo obtener del Estado la realización de un acto que sea favorable al
reclamo en cuestión.
La implementación de figuras penales
vagas e imprecisas, como las que utiliza esta ley, resulta inconstitucional dado que
violan el Principio de Legalidad que rige en materia penal; principio consagrado por
nuestra Constitución Nacional y por diversos Tratados Internacionales de Derechos
Humanos.
El principio de legalidad implica que
sólo pueden ser reprimidas y sancionadas como delitos penales, aquellas
conductas que se encuentran tipificadas, esto es, previstas como delitos en la ley
escrita, descriptas con precisión como conductas delictivas en el texto de la ley. En
este caso, el concepto "ley" se entiende en sentido formal, es decir, como aquella
dictada por el Congreso de la Nación, siguiendo el procedimiento constitucional
para la formación y sanción de las leyes. De esta manera, el principio de legalidad
excluye la posibilidad de recurrir a otras fuentes del derecho, tales como la
costumbre, los precedentes o la aplicación análoga de otras leyes, para reprimir
una conducta como delito. Como consecuencia de este principio, el elemento
esencial que define a un delito penal es la tipicidad, es decir, que exista una ley
escrita que describa la conducta como delito, que la designe como la condición
para la aplicación de una sanción penal; la existencia de lo que se denomina un
"tipo penal objetivo", la descripción precisa de la conducta.
El principio de legalidad en materia
penal está contenido en el artículo 18 de la CN, que establece que "ningún
habitante de la Nación puede ser penado sin juicio fundado en ley anterior al
hecho del proceso", y en el artículo 9º de la Convención Americana de Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y el artículo 15º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ambos tratados gozan de jerarquía
constitucional, de acuerdo al artículo 75 inc. 22 de la CN). El principio de legalidad
forma parte esencial del sistema de garantías penales, y es central en el marco de
un Estado de Derecho y de un sistema político liberal, donde la limitación del poder
punitivo (que se acota a lo dispuesto por la ley formal) es una garantía de los
individuos frente a posibles abusos de poder o arbitrariedades.
El principio de legalidad, entre otras
cuestiones, excluye la posibilidad de recurrir a tipos penales abiertos, es decir,
aquellos que contienen "referencias vagas, indefinidas, equívocas, tendientes a
alcanzar cualquier acción". Es decir, las que permitan encuadrar cualquier
conducta en el tipo objetivo. Como consecuencia del principio de legalidad, existe
lo que se denomina un mandato de certeza, o "lex certa". Esto significa que el
legislador, al dictar una ley penal, debe "determinar con precisión y certeza la
conducta u omisión punible"
De esta manera, además del requisito
de ser dictada por el Congreso, la ley penal debe determinar certeramente el delito
y la pena. La sanción de la ley por parte del Congreso no basta para satisfacer el
principio de legalidad, sino que además la ley debe ser precisa y certera al definir
el delito. No basta con enunciarlo, sino que la ley debe explicarlo, describir la
acción con rigurosidad. Este mandato de certeza está dirigido al legislador, que
debe dejar el menor margen posible para la interpretación personal y discrecional
del juez.
El legislador debe brindarle al juez
una pauta inequívoca, dado que la imprecisión lleva a una aplicación discrecional
de penas que termina por violar el principio de legalidad. El tipo penal y la
consecuente sanción deben estar claramente enunciados. Por ende, un tipo penal
abierto, aquel que tipifica como delito una gama difusa de conductas, resulta
violatorio del principio de legalidad, aún si la ley es sancionada por el Congreso, ya
que se aparta del mandato de certeza que deriva de este principio.
De lo expuesto hasta ahora podemos
observar que el artículo 41 quinquies constituye un claro ejemplo de figura penal
abierta. La norma no describe con precisión los elementos que definen a una
conducta como delito cometido con finalidad terrorista y, por el contario, habilitaría
a un juez a aplicarla a cualquier tipo de actos que nada tienen que ver con el
terrorismo. Cabe aclarar que el artículo en cuestión no crea un tipo penal objetivo,
sino una agravante general para todos los tipos contenidos en el Código Penal,
pero dada la imprecisión de las palabras con que describe las circunstancias
agravantes, éste podría ser aplicado a tipos penales comúnmente utilizados para
criminalizar actos de protesta social (como el corte de vía pública o usurpación),
aumentando las escalas penales aplicables.
Consecuencias sociales de su
aplicación
En el plano social, la ley acarrea dos
efectos principales: por un lado legítima el uso de figuras penales como
instrumento jurídico para la criminalización de actos de protesta social y, al mismo
tiempo, refuerza el poder punitivo del Estado para reprimir estos actos.
Dado que la finalidad esencial de todo
acto de protesta social es obtener de un gobierno o de una organización una
decisión que dé respuesta concreta al reclamo que la impulsa, el Estado podría
aplicar el agravante del artículo 41 quinquies a los tipos penales empleados
habitualmente para penalizar estos actos, calificando así los actos de protesta
como conductas delictivas y duplicando sus penas.
Asimismo es muy importante tener en
cuenta que la sanción de la ley antiterrorista se encuadra en un contexto político y
social donde la protesta social surge como una demanda concreta y legítima en
contra de la violación o negligencia sistemática del Estado, por acción u omisión,
respecto de derechos humanos tales como la vivienda digna, el ambiente sano, el
acceso a la tierra y los derechos de los pueblos originarios.
Tal como se expresa en un
documento firmado por Liberpueblo, Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos,
CELS, ACIJ, INECIP, Madres Línea Fundadora, y otros organismos de derechos
humanos, en ocasión del envío del proyecto del PEN al Congreso, la reforma
realizada por la ley agrava "la amenaza de persecución penal para las personas
que luchan por la reivindicación de sus derechos" y genera "las condiciones para
una mayor criminalización de la protesta social a través de la ampliación de las
figuras penales, el aumento de las penas y el estigma social de los luchadores
populares, por su eventual asociación simbólica al terrorismo".
Por otra parte, es dable mencionar
que la región latinoamericana ya ha sido escenario de una utilización abusiva de
normas similares para reprimir protestas sociales. En Chile, donde existe una ley
antiterrorista muy similar a la argentina, integrantes de la comunidad Mapuche
fueron procesados por "actos terroristas", a raíz de la protesta que llevaron a cabo
en reclamo de su derecho a la posesión y propiedad comunitaria de sus tierras y
en contra de la invasión de las mismas por parte de empresas con fines de
explotación comercial; ello, mediante la aplicación de su normativa antiterrorista.
También en Paraguay, se sancionó una ley antiterrorista a mediados del 2011, por
pedido expreso de la OEA y EE.UU., so pretexto de combatir supuesta actividades
terroristas en la Triple Frontera.
Ley Antiterrorista: hacia un derecho
penal del enemigo.
La normativa penal "antiterrorista"
dictada en Chile, Paraguay, Honduras y ahora en Argentina, da cuenta de un
desplazamiento del derecho penal de los actos hacia un derecho penal de las
personas. Los sistemas penales liberales, que consagran las garantías penales
como forma de limitación del poder punitivo y sus posibles abusos, se basan en un
principio de igualdad ante ley. Para garantizar esta igualdad, el contenido del
derecho penal debe recaer sobre los actos, sobre las acciones que se consideran
lesivas para el conjunto de la sociedad y no sobre las personas. Son las acciones
las que deben ser el objeto y contenido de los tipos penales y no por el contrario,
las personas que las llevan a cabo o las circunstancias subjetivas que las rodean.
Este precepto evita que, al momento de aplicar la ley penal, se formulen
distinciones atendiendo a la condición, calidad o circunstancias subjetivas de las
personas que llevan a cabo la acción típica (el delito), incurriendo en posibles
prejuicios y discriminaciones. El derecho penal debe juzgar las conductas objetivas,
las acciones, los actos y no a las personas que las realizan, para garantizar así la
igualdad ante la ley.
Sin embargo, existen teorías penales
contrarias a este principio de igualdad. El jurista alemán Jakobs formuló la teoría
del derecho penal del enemigo. Esta teoría plantea la posibilidad de dictar
regulaciones penales especiales, destinadas no a los "ciudadanos comunes" sino a
los "enemigos de la Nación". Dicha legislación crea un derecho penal paralelo
destinado exclusivamente a las personas consideradas "enemigas", que suprime
las garantías procesales y sustantivas del derecho penal y lo convierte en un
derecho de "lucha" contra el enemigo.
La teoría del derecho penal del
enemigo ha servido de fundamento para la normativa antiterrorista
contemporánea. Este tipo de legislación se contextualiza, a su vez, en una
tendencia creciente dentro del derecho penal, de recurrir a los llamados "delitos de
peligro abstracto" como respuesta a lo que se denomina "la sociedad de riesgo".
La idea sería la siguiente: la sociedad occidental contemporánea se encuentra
frente a grandes riesgos: destrucción del ambiente, guerra, riesgos económicos y
monetarios, crimen organizado, terrorismo, entre otros. Esta situación exige poder
"dominar" estos riesgos, reducirlos al mínimo. Por lo tanto, la respuesta consiste
en "agudizar las necesidades de control y sus instrumentos de represión". Así, "las
sociedades de riesgo tienden hacia el agravamiento de los medios represivos y la
anticipación del control", mediante reformas penales que "se han concentrado
sobre todo en agravamientos" (tal y como sucede con el artículo 41 quinquies
incorporado por la ley antiterrorista) y en la creación de figuras penales que se
caracterizan por "restringir ampliamente el espacio de acción del Ciudadano"
El derecho penal de las personas, la
llamada "sociedad de riesgo", el "derecho penal del enemigo", son paradigmas en
los cuales, como señala Michel Foucault, la penalidad adopta como noción
fundamental: la idea de "peligrosidad". Esto significa que "el individuo debe ser
considerado por la sociedad según sus virtualidades y no de sus actos". El derecho
penal "no es ya reacción penal a lo que hacen [los individuos], sino control de sus
comportamientos" Este control implica evaluar su peligrosidad, su virtualidad, lo
que significa poner el acento en el aspecto personal y subjetivo. Así, la categoría
del "terrorista" es utilizada contra la protesta social, no como reacción a las
acciones cometidas, sino frente a la peligrosidad de los grupos de protesta, que
suelen desafiar al poder económico y político que cercena sus derechos. Para ello,
se recurre al juicio subjetivo, legitimado jurídicamente mediante el uso de
"agravantes penales"
La normativa antiterrorista es un
ejemplo paradigmático de esta tendencia. Ofrece la posibilidad de suprimir ciertas
garantías constitucionales e incluso establecer tribunales de excepción para el
juzgamiento de los actos "terroristas". Así, la supuesta "lucha contra el terrorismo"
ha justificado la violación de normas, principios y garantías básicas del derecho
penal sustantivo y procesal. Tal es el caso de la detención de personas
sospechadas de "terroristas" en la base militar de Guantánamo, sin mediar
intervención de un juez, fiscal o defensor y desconociendo garantías esenciales del
sistema penal liberal como la presunción de inocencia y la defensa en juicio.
Las leyes antiterroristas hacen
hincapié en el elemento subjetivo en la peligrosidad del sujeto", esto es, en su
condición de terrorista, con el fin de agravar las penas aplicables. En estas leyes se
observan dos elementos: el sistema se desplaza hacia un derecho penal de la
persona, es decir, la norma antiterrorista no juzga el acto, sino la condición de la
persona, el supuesto móvil "terrorista" que lo impulsa a cometer el delito. Se
aparta del derecho penal de los actos y destruye de esta manera el principio de
igualdad ante la ley, generando un derecho paralelo edificado al margen de las
garantías constitucionales. De esta forma, se aproxima a lo que Jakobs llamaba "el
derecho penal del enemigo", donde los "terroristas" son enemigos de la nación que
merecen un tratamiento especial por parte de la ley, distinto al de los Ciudadanos
"normales".
La calificación de "terrorista" es un
juicio subjetivo sobre la persona, casi ideológico, que no responde a parámetros
objetivos ni empíricos. De esta manera, con la sola calificación de alguien como
"terrorista", se habilita el despliegue de una fuerza represiva mayor. Así, la
categoría del "terrorista" y la llamada "lucha contra el terrorismo" han servido de
excusa para cercenar los derechos humanos de las personas, mediante el aumento
en el poder de criminalización del Estado, legitimado bajo un juicio meramente
subjetivo.
Como puede observarse, la ley
antiterrorista dictada por el kirchnerismo responde y reproduce claramente las
características y elementos propios de este modelo normativo. En primer lugar,
como señala Hassermer, el nuevo artículo 41 quinquies recurre al instrumento
jurídico del "agravamiento", una de las herramientas típicas de las leyes
antiterroristas. Este agravamiento de la pena se hace posible gracias a un juicio
que recae sobre el aspecto subjetivo de la acción, sobre la persona que comete el
delito, y no sobre la acción per se. Así, cuando el artículo describe como
circunstancia agravante la "intención de aterrorizar a la población" o de "obligar a
un gobierno a realizar un acto", hace predominar el elemento subjetivo en la
acción, el aspecto personal, el juicio sobre la persona y su peligrosidad y no la
descripción certera y precisa de la conducta delictiva considerada "terrorista".
Finalmente, como sucede con la
normativa antiterrorista de otros países en el mundo, la ley 26734 es dictada al
margen de las garantías penales. En este caso, viola particularmente una garantía
sustancial del derecho penal, consagrada en los tratados de DD.HH: el principio de
legalidad y el mandato de certeza hacia la ley penal. En efecto, estos principios
exigen que la ley penal describa con toda precisión, certeza y de forma objetiva, la
conducta que será reprimida como delito: el tipo objetivo. Esto funciona como
garantía contra posibles abusos del poder punitivo, pues acota su margen de
acción sólo contra las conductas expresamente previstas como delitos en la ley.
Por el contrario, la ley antiterrorista recurre a la herramienta del agravante,
eliminando el tipo penal objetivo, haciendo primar el elemento subjetivo, y
fundamentalmente, utilizando conceptos abiertos y vagos que permiten encuadrar
una gama de acciones como actos terroristas.
Las figuras "agravantes", como la que
utiliza la ley antiterrorista argentina, proliferan cada vez más como herramienta
jurídica para legitimar un derecho penal que progresivamente deja de ser derecho
penal de los actos y pasa a ser un derecho penal de las personas e incluso un
derecho penal del "enemigo". A diferencia del tipo penal objetivo, que describe
una acción, una conducta empírica considerada delictiva y unida a una sanción, el
agravante describe circunstancias subjetivas como por ejemplo, las condiciones
personales de quien comete la acción. De esta manera, los agravantes legitiman el
juzgamiento de la persona en función de su "peligrosidad", en este caso, su
condición de "terrorista", al tiempo que refuerza el poder punitivo contra esta
persona.
Convención Interamericana contra el
terrorismo.
El artículo 3º de la Convención
Interamericana contra el terrorismo establece la obligación de los Estados
firmantes (Argentina es uno de ellos) de adoptar legislación interna que establezca
penas a los delitos contemplados en los instrumentos internacionales que se
enumeran en el artículo 2º de la Convención. Estos instrumentos son:
-Convenio para la represión del
apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de
1970.
-Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de
septiembre de 1971.
-Convención sobre la prevención y el
castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los
agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
14 de diciembre de 1973.
-Convención Internacional contra la
toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17
de diciembre de 1979.
-Convenio sobre la protección física
de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.
-Protocolo para la represión de actos
ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil
internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de
1988.
-Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de
marzo de 1988.
-Protocolo para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma
continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
-Convenio Internacional para la
represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.
-Convenio Internacional para la
represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.
En función de estos Convenios, para
cumplir con la obligación internacional, que el gobierno adopta como argumento a
fin de justificar la ley antiterrorista, debieran incorporarse tipos penales precisos
que sancionen específicamente los actos previstos y enunciados concretamente en
estas convenciones, respetando el mandato de certeza y el principio de legalidad, y
no como se ha hecho, adoptar un agravante genérico que utiliza términos vagos y
abiertos.
A su vez, cabe destacar que muchas
de las conductas descriptas en las Convenciones mencionadas están de una u otra
forma contenidas en diversos tipos penales del código actual, dentro de los
capítulos de delitos contra la seguridad pública, el orden público y la seguridad de
la Nación. De hecho, el Poder Ejecutivo sostiene en su mensaje al Congreso que
todas estas conductas están sancionadas actualmente por el Código Penal, en cuyo
caso bastaría para cumplir con este compromiso internacional. Pero corresponde
en todo caso revisar estos tipos y asegurar que se encuentren cubiertos por la
legislación penal nacional y, en su caso, actualizar o reforzar la legislación en este
sentido.
En segundo lugar, el Artículo 6º de la
Convención establece que cada "Estado Parte tomará las medidas necesarias para
asegurar que su legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya
como delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2º de esta Convención".
Éste es el argumento sostenido por el PEN para la incorporación del artículo 306
del código penal. Sin embargo, el artículo 306 remite a la figura abierta del 41
quinquies, cuando conforme a la convención, debería referirse al financiamiento de
los actos expresamente previsto en los instrumentos. En consecuencia, a la
tipificación de estas conductas, debería seguirle la incorporación de un tipo penal
que sancione el financiamiento de estas acciones concretas y específicas.
Crítica a los argumentos vertido por el
Poder Ejecutivo
En el mensaje enviado por el Poder
Ejecutivo al Congreso de la Nación, remitiendo el proyecto de ley antiterrorista
finamente aprobado por ambas Cámaras, se exponen los siguientes
argumentos:
"[...] los estándares internacionales
requieren tipos penales específicos, como forma de fiscalizar avances y a su vez
habilitar competencias y términos de cooperación e intercambio entre
Estados"
En contradicción con este argumento,
la ley antiterrorista sancionada y promulgada en diciembre de 2011 no incorpora ni
refuerza tipos penales específicos, sino que se incorpora un agravante general
aplicable a todos los delitos del código.
La Convención Interamericana contra
el terrorismo establece el deber de los Estados firmantes de adoptar disposiciones
de derecho interno que tipifiquen las conductas y actos terroristas previstos en los
instrumentos enumerados en su artículo 2º, como así también la provisión de
bienes y dinero a personas y/o asociaciones ilícitas que realizaran esos actos o
tuvieran por finalidad cometerlos. Lejos de responder a este mandato, la ley utiliza
una técnica jurídica opuesta a la tipificación específica, instituyendo un agravante
general.
"Por otra parte, la configuración
actual del delito de asociación ilícita terrorista, requiere la comprobación de una
serie de requisitos que no coinciden con los previsto en los instrumentos
internacionales vigentes en la materia"
Este argumento es falaz, si con él se
pretende fundamentar la redacción del nuevo artículo 41 quinquies. Este artículo
repite la fórmula utilizada por el viejo tipo penal de asociación ilícita terrorista al
que se refiere el párrafo, y que fue derogado por esta ley, al describir las acciones
terroristas como aquellos delitos cometidos con la finalidad "aterrorizar a la
población" y "obligar a autoridades públicas a realizar un acto o abstenerse de
hacerlo".
De esta manera la nueva ley tampoco
coincide con la definición de acciones terroristas previstas en la convención
interamericana, que enuncia actos concretos, pues repite los términos abiertos de
la ley anterior, eliminando todos los requisitos que establecía la ley 26.268.
"Por ello, se proyecta la incorporación
de un nuevo artículo 41 quinquies en el Libro Primero del CÓDIGO PENAL (Parte
General), que especifica en forma clara y precisa que cualquier delito de la
legislación penal argentina que se cometa con la finalidad terrorista descripta en
los instrumentos internacionales aprobados por nuestro país, incrementará su pena
en el doble del mínimo y del máximo"
Caben dos observaciones: en primer
lugar, el principal problema de la ley es la utilización de conceptos vagos,
imprecisos y amplios que permiten encuadrar un simple acto de protesta como
"terrorista". Allí radica su inconstitucionalidad, por los motivos expuestos en los
apartados anteriores. De manera que no existe ninguna definición "clara y precisa"
en el artículo 41 quinquies, como señala este argumento. En segundo lugar, el
párrafo puntualiza que el agravante se aplica a cualquier delito "que se cometa con
la finalidad terrorista descripta en los instrumentos internacionales aprobados por
nuestro país". Sin embargo, en contradicción con este argumento, el artículo 41
quinquies no define como delito cometido con finalidad terrorista a las conductas
específicas enunciadas en los instrumentos internacionales, sino aquellos que
persiguen "aterrorizar a la población" u "obligar a las autoridades públicas
nacionales [...] a realizar un acto o abstenerse de hacerlo". Por lo tanto, es falso
este argumento según el cual la ley remite a las definiciones de los tratados
internacionales.
"Al mismo tiempo, se evita la creación
de nuevas figuras delictivas, con los trastornos que ello trae a la armonía del
propio código".
Este argumento responde
absolutamente a la tendencia explicada en apartados anteriores, que consiste en
sustituir la tipificación objetiva por agravantes que ponen el énfasis en el elemento
subjetivo (la condición de "terrorista"). La creación de nuevas figuras o tipos
penales precisos y específicos no conlleva "trastornos a la armonía del código",
como señala este argumento, sino que constituye la principal garantía
constitucional para evitar que una gran gama de conductas puedan ser
encuadradas como actos terroristas. Por el contrario, utilizar un agravante no es
más loable sino que refuerza el desplazamiento hacia un derecho penal de las
personas, donde la idea de "peligrosidad" y de "control" definen el contenido de la
penalidad.
"[...] resulta sumamente importante
destacar que, por su propia esencia, los nuevos artículo 41 quinquies y 306 del
CÓDIGO PENAL, en ningún caso podrán ser aplicados a aquellos hechos que no
configuren actos de terrorismo conforme los describen las convenciones
internacionales".
De igual modo, quedan
terminantemente excluidos de cualquier posible interpretación criminalizante, los
hechos de protesta social, toda vez que éstos están dirigidos a reclamar por
derecho individuales o colectivos y, en el supuesto de que pudieran transgredir la
ley penal, conforme la redacción propuesta y en virtud de la tradición normativa y
jurisprudencia nacionales, no dejarían de constituir el ejercicio de un derecho
constitucional"
El primer párrafo no constituye más
que una expresión de deseos. Una vez que una ley es sancionada, tanto su
aplicación como la forma de su utilización, depende de otros factores por lo
general externos y siempre cambiantes como son las distintas personas que
ocupen los cargos en el Poder Ejecutivo Nacional, Provincial, los jueces, los
fiscales, los posibles querellantes, etc.. Por el contrario, se observa que la
redacción vaga e imprecisa y los términos utilizados permitirían encuadrar un acto
de protesta como terrorista, como de hecho ha sucedido con una normativa muy
similar en Chile.
Por su parte, la salvedad hecha por el
artículo, al señalar que no se aplicará el agravante a hechos cometido en ocasión
del ejercicio de derechos constitucionales, no constituye una garantía plena en
contra de la criminalización de la protesta social. Es común que los jueces recurran
al argumento de la relatividad de los derechos, para penalizar actos cometidos
durante protestas y manifestaciones. Ello, sumado a que la ausencia de una ley en
Argentina contra la criminalización de la protesta, que extinga la acción penal
contra acciones típicas cometidas en ocasión del reclamo por derechos humanos y
constitucionales, no da garantías a un ejercicio irrestricto del derecho a la protesta
social.
"En ningún caso, la persecución y
acción del terrorismo pueden amparar la violación a los derecho humanos"
Por el contrario, la experiencia y la
legislación antiterrorista sancionada y aplicada en EE.UU. y algunos países
latinoamericanos, demuestra que esta normativa apunta a crear un derecho penal
paralelo que tiende a suprimir o evadir garantías penales, y a darle un contenido al
derecho penal que apunta a los elementos subjetivos y a la "peligrosidad", con las
consecuencias antes explicadas.
Por último consideramos que esta ley
no tiende a resolver ninguno de los problemas reales que enfrenta el pueblo
argentino. Tampoco está destinada a impedir que se produzcan atentados contra
el pueblo argentino ni a lograr el esclarecimiento de los ya perpetrados como lo
fueron los de la AMIA y la Embajada de Israel.
Las leyes antiterroristas son un
elemento fundamental para generar disuasión, miedo y rotura de los lazos sociales
entre los más decididos luchadores que llevan adelante políticas reivindicativas o
reclamos sociales y el resto del entramado social. La posible privación de libertad
por un lapso prolongado -que la duplicación de penas permitiría en caso de prisión
preventiva-, el ser calificado de "terrorista", el ser perseguido por el aparato
estatal, el ser demonizado por los medios de comunicación, generan miedo. En
realidad, la Ley Antiterrorista provoca terror y constituye una herramienta de
persecución estatal ya sea desde el punto de vista legal como del "simbólico".-
Asimismo, es preciso recordar que la
sanción de la ley 26.734 ha sido criticada y repudiada desde innumerables
organizaciones de derechos humanos y asociaciones civiles, entre otros el CELS
(Centro de Estudios Legales y Sociales), ACIJ (Asociación Civil por la Igualdad y la
Justicia), AEDD (Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos), APEL (Asociación de
Profesionales en Lucha), CADHU (Centro de Abogados Por los Derechos Humanos),
CEPRODH (Centro de Profesionales por los Derechos Humanos), CADEP
(Cordinadora Antirrepresiva por los Derechos del Pueblo), Liberpueblo y el INECIP
(Instituto de Estudios Comparados en Ciências Penales y Sociales).
También expresaron su crítica
personalidades de la política nacional y del derecho tales como Adolfo Pérez
Esquivel, Elia Espen y Nora Cortiñas (Madres de Plaza de Mayo, Línea Fundadora),
Roberto Gargarella y Eugenio Raúl Zaffaroni (actual miembro de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación y prestigioso jurista en matéria penal).
En virtud de todo lo expuesto,
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
BREGMAN, MYRIAM | BUENOS AIRES | PTS - FRENTE DE IZQUIERDA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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