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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6713-D-2018

Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION. INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 62 BIS Y 65 BIS, SOBRE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE CORRUPCION.

Fecha: 26/10/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 150

Proyecto
LEY DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN
ARTICULO 1°- Incorpórase como artículo 62 bis del Código Penal, el siguiente Artículo:
Artículo 62 bis: "La acción penal será imprescriptible para toda persona que de cualquier modo hubiere participado de los siguientes delitos:
1.- Fraude en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5) previsto en el título VI del Libro Segundo;
2.- Los cometidos en contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI (Cohecho y tráfico de influencias), VII (Malversación de caudales públicos), VIII (Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas), IX (Exacciones ilegales), IX bis (Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados) X (Prevaricato) del título XI del Libro Segundo y a aquellos que en el futuro se incorporen al Código Penal de la Nación o por leyes especiales en cumplimiento de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción o de la Convención Interamericana contra la Corrupción.
3.- Los previstos en la ley 25.246 (lavado de activos de origen delictivo);
4.- y todo otro delito cometido en el ejercicio de la función pública, con el fin de obtener provecho ilegal para sí mismo o para un tercero, haya o no detrimento del patrimonio del Estado;
ARTICULO 2°- Incorpórase como artículo 65 bis del Código Penal, el siguiente artículo:
Artículo 65 bis: "La acción penal y la pena impuesta en orden a los delitos enunciados en el art.62 bis, a un funcionario público y a toda persona que de cualquier modo hubiere participado en el mismo hecho, no se extinguen por amnistía, indulto, ni podrán ser conmutadas".
ARTICULO 3°- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


1-Introducción.
La prescripción de la acción penal produce la pérdida del derecho a ejercer la acción por el mero transcurso de los plazos establecidos por la ley. Este instituto tiene como fundamento en que ha cesado el interés social por el esclarecimiento del delito o por su castigo, por el mero transcurso del tiempo que la ley indica, desapareciendo por tanto los motivos de la reacción defensiva. Sumado, además, que el delincuente ha experimentado una suerte de readecuación de su conducta, dejando de ser peligroso.
Los tipos penales asociados a los delitos contra la Administración Pública, caracterizados por el flagelo de la corrupción, no fenecen en su peligrosidad, por la falta de interés social ni por la readecuación de la conducta del agente, sino todo lo contrario.
La República Argentina ha asumido el deber de enjuiciar a los responsables de delitos de corrupción, responsabilidad que emana de los compromisos internacionales asumidos por el Estado al ratificar las convenciones: Convención Interamericana contra la Corrupción (ratificada por ley 24759) y Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (ratificada por ley 26097-). Ambas convenciones instan a los gobiernos a promover y fortalecer medidas para prevenir y combatir de forma eficaz y eficiente el flagelo de la corrupción, evitando la impunidad de los responsables.
A decir de la Convención Interamericana contra la Corrupción en su preámbulo: “(..)La corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos”. Conforme a ello, observamos que la Convención Interamericana contra la Corrupción constituye una obligación de adecuar y robustecer el sistema mediante la normativa pertinente que posibilite cumplir de mejor modo con el compromiso asumido.
Nadie puede negar la estrecha vinculación existente entre la corrupción, como medio o instrumento, y la violación de los derechos humanos. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que las prácticas corruptas tienen un impacto directo en las personas, pues desvían fondos para el desarrollo y suponen, por consiguiente, una reasignación de recursos que puede interferir con el respeto de los derechos humanos, en especial de las personas más vulnerables. Se hace imperioso, por tanto, abordar el fenómeno de la corrupción desde una perspectiva de derechos humanos: apuntar a las consecuencias estructurales que tiene el fenómeno en la garantía real de derechos como la salud, la educación, el acceso a la justicia y las libertades individuales más básicas de las personas. Esta estrecha vinculación entre corrupción y derechos humanos, hacen necesario, a su vez, su condición de considerar los delitos de tal calado como imprescriptibles.
Otras de las razones fundantes de la imprescriptibilidad, es la necesidad de evitar la impunidad de los actos de corrupción. Con esto queremos resaltar, que es común que el funcionario corrupto dilate las investigaciones, o investido de su estatus de funcionario o ex funcionario realice maniobras evasivas con el mero fin de obtener la prescripción de la causa. Dicho de otro modo, la prescripción para esta clase de delitos se ha convertido en un arma eficaz para lograr la impunidad. Ello lo demuestra nuestra práctica judicial, según una auditoria del Consejo de la Magistratura, solo el 2% de los acusados de corrupción son condenados. El informe da como resultado un bajo nivel de condenas, un alto nivel de sobreseimientos y muchos de éstos últimos por prescripción.
El órgano de supervisión y aplicación de la Convención Interamericana contra la corrupcíón, en el Informe Final relativo a la República Argentina (2013), recomendó en base a este tipo de estadísticas desproporcionadas entre condenas e impunidad generada por la prescripción de delitos de corrupción, que el Estado argentino debía “efectuar un análisis de los artículos del Código Penal que se refieren a la prescripción, a los fines de introducir las adecuaciones pertinentes para evitar su frecuente aplicación como causa de extinción de la acción penal en casos de corrupción”.
Se puede mencionar, que más allá de resultar conveniente la aplicación de la suspensión de la prescripción prevista en el Art. 67 del Código Penal de la Nación para aquellos delitos en donde intervengan funcionarios públicos por el lapso temporal en el que desempeñen sus funciones, es necesario dar un paso más y evitar que el curso de la prescripción comience a correr luego de que quienes incurrieron en actos de corrupción dejan de ser funcionarios públicos. La impunidad en los ex funcionarios se extiende, no solo por las demoras en los avances de las causas, sino también porque gran parte de los casos de corrupción revisten de una complejidad tal que llegan hasta los centros de poder más neurálgicos y pueden alcanzar hasta grandes referentes de la política de un partido o de un gobierno del que fueron alguna vez parte. La amenaza de escándalo político en razón del accionar de un ex funcionario, puede ser crucial para activar mecanismos de no cooperación, obstaculizar el procedimiento probatorio o tomar medidas preventivas de ocultamiento.
Por su parte, no demos olvidar, que la reforma constitucional de 1994 ha dado un paso importante en marcar tal camino, al incorporar el art. 36 de defensa del orden constitucional y el sistema democrático, en su anteúltimo precepto dispone: “Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos”. Este artículo debe ser releído a la luz de la nueva interpretación dada por la Cámara Federal de Casación Penal, con fecha, el 29 de agosto de 2018, pronunciando una importante sentencia en esta dirección. Considerando a decir del vocal Gustavo M. Hornos, que los graves casos de corrupción constituyen un delito de carácter constitucional, atentando contra el sistema democrático, y siendo las acciones respectivas imprescriptibles, todo ello en virtud del art. 36 de la Constitución Nacional. “En este sentido, puede afirmarse que este tipo de delitos además de socavar los cimientos mismo del Estado de Derecho, atentan seriamente su orden económico y financiero. Y, como contracara, surge la necesidad de un trato penal más riguroso o con menos concesiones de alternativas no punitivas, tal como lo ordena la Constitución Nacional (…) Por ello, desde una mirada dinámica y flexible del derecho, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Nacional, los graves hechos de corrupción acaecidos contra el Estado, que conlleven enriquecimiento, resultan imprescriptibles”.
Además, la prescripción de la acción penal no debe equipararse como una garantía constitucional del mismo impacto que la defensa en juicio o del principio non bis in idem. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo Arancibia (2004) dijo que: “…no existe ninguna norma constitucional en el derecho argentino que establezca que los delitos deban siempre prescribir. Tal como afirmó desde antiguo el Tribunal, la garantía de defensa en juicio no requiere que se asegure a quien la ejercita la exención de responsabilidad por el solo transcurso del tiempo (Fallos:193:326; 211:1684 y 307:1466, entre otros)”.
2- Contenido.
En virtud de lo expuesto supra, y conscientes de la importancia de la lucha contra la corrupción, en orden a evitar que la prescripción sea un arma que beneficie la impunidad de los delitos de corrupción, procuramos la incorporación al Código Penal de dos nuevos artículos, hacemos mención respectivamente del art. 62 bis y del art. 65 bis, a incluirse dentro del Título X -Extinción de Acciones y Penas-. El primero de ellos, art. 62 bis, hace alusión a la imprescriptibilidad de la acción penal, por medio de la cual se podrá perseguir, sin que sea óbice el transcurso del tiempo, a toda persona que de cualquier modo hubiera participado de delitos de corrupción en sus distintas manifestaciones (incs1 a 3), e incorporamos en el inc.4, a modo de cierre del articulado, haya o no detrimento del patrimonio del Estado. Se procura, en este último inciso, contemplar también aquellas situaciones pasivas del delito de corrupción que no repercutan en un perjuicio al patrimonio del Estado.
Por otra parte, en lo que respecta a la incorporación del art. 65 bis al Código Penal, por el cual tanto la acción penal como la pena impuesta en orden a los delitos enunciados en el art. 62 bis, no se extinguen por amnistía, indulto, ni podrán ser conmutadas. Tiene como lógica consecuencia la gravedad de los delitos perpetuados, la necesidad que dichos delitos no queden impunes como así, también, garantizar a quienes incurrieron en delitos de corrupción reciban, en las condiciones previstas por la ley, el castigo respectivo.
A manera de conclusión, consideramos esencial para fortalecer la lucha contra la corrupción y evitar, de este modo, la impunidad de aquellas personas que de cualquier modo hubieran participado de los delitos de corrupción, incorporar a nuestro Código Penal la reforma indicada. Creemos, firmemente, de incorporarse esta reforma estaremos dando un paso importante con miras a mejorar nuestra calidad institucional y salvaguardar los derechos fundamentales de la población, cumpliendo con los compromisos internacionales asumidos como Estado.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AUSTIN, BRENDA LIS CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)