LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6886-D-2018
Sumario: "PROGRAMA DE PROTECCION DE TESTIGOS DE HECHOS DE CORRUPCION - PPTHC-". CREACION EN EL AMBITO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Fecha: 02/11/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
"PROGRAMA DE PROTECCION DE TESTIGOS DE HECHOS DE CORRUPCION - PPTHC -"
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la protección de testigos y denunciantes en procesos penales vinculados a hechos de corrupción, cuando existiere peligro fundado de sufrir un menoscabo a su vida y/o integridad psicofísica, en sus bienes o vinculados a la relación laboral y a las transacciones económicas con el Estado Nacional, por las consecuencias jurídicas que trae aparejada su declaración y/o denuncia en sede judicial.
La protección se extiende al cónyuge o conviviente y familiares hasta un segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando las circunstancias del caso lo tornen necesario, se podrán dictar medidas de protección en favor de personas jurídicas.
Artículo 2°.- Se entenderá por "acto de corrupción" todo aquel definido en el artículo VI, numeral 1; artículo VIII; y artículo IX de la Convención Interamericana contra la Corrupción, siempre que constituya un hecho punible según el Derecho Penal vigente en la República Argentina.
El término "acto de corrupción", a los efectos de la aplicación de la presente ley, comprenderá también aquellos hechos punibles en el derecho vigente que resulten análogos a los mencionados en el párrafo anterior tanto por su gravedad como por los bienes jurídicos que pudieran afectar.
Artículo 3°.- Créase el "Programa de Protección de Testigos de Hechos de Corrupción" (PPTHC), en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, presidido por un Director Nacional, designado por concurso de oposición y antecedentes, debiendo cumplimentar los requisitos establecidos para magistrado de primera instancia y conforme lo determine la reglamentación. El Director Nacional tendrá una duración en el cargo de 5 años.
El PPTHC coordinará la implementación de la protección de toda persona que se encuentre en condiciones de declarar como testigo en procesos penales vinculados a hechos de corrupción y que debido a ello se configure la situación descripta en el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 4°.- La inclusión al Programa deberá ser ordenada por el Magistrado interviniente en la causa, de conformidad a lo dispuesto por el Art.° 79 del C.P.P.N., ante solicitud fundada del testigo en procesos penales o sus letrados patrocinantes y previa información de los alcances del mismo.
Artículo 5°.- Al momento de ordenar la incorporación al Programa, el Magistrado competente establecerá, prima facie, el término de duración, el que podrá ser prorrogado en los supuestos de no haber cesado las causas que motivaron su incorporación y el carácter transitorio o permanente de las medidas a implementar.
Artículo 6°.- El Programa en cada caso, elaborará un plan individual de protección que salvaguarde su vida y/o integridad psicofísica, en sus bienes o vinculadas a la relación laboral y a las transacciones económicas con el Estado Nacional, teniendo en cuenta la vulnerabilidad de la persona protegida, la situación de riesgo y la trascendencia e idoneidad del testimonio, pudiendo disponer conjunta o alternadamente, las medidas establecidas por los siguientes artículos.
Dicho Plan individual deberá ser remitido en el término de 10 días y aprobado por el magistrado que ordenó la inclusión en el Programa.
Artículo 7°.- Las medidas de protección del Programa cuando existiere peligro fundado de sufrir un menoscabo a su vida y/o integridad psicofísica, en sus bienes consistirán en:
a) Disponer en el domicilio del testigo la presencia de personal policial de consigna;
b) Patrullaje en la zona de su residencia;
c) Acompañamiento policial al testigo en su traslado desde el lugar donde se encuentre hasta la sede de la autoridad judicial que lo haya citado;
d) Resolver la custodia de bienes del testigo;
e) Disponer el cambio del lugar habitual de su residencia a otro reservado, con protección policial;
f) Otorgar un subsidio de una suma de dinero a determinar por el Programa, que permita mantener el sustento, alojamiento y nivel de vida del testigo y su familia al momento de su ingreso al mismo. El subsidio se abonará hasta que la autoridad judicial estime que han cesado los motivos de protección;
g) Gestionar a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación la obtención de un empleo acorde con el que poseía al momento de adquirir la calidad de testigo, para el caso en que su protección y asistencia lo exija;
h) Disponer que las citaciones de la autoridad judicial se efectúen a través del Programa;
i) Brindar en forma gratuita atención médica y psicológica a las personas incluidas en este Programa, como así también asesoramiento jurídico respecto de los alcances y consecuencias de su incorporación al mismo;
j) Instrumentar, a través del Ministerio de Educación de la Nación, el cambio del establecimiento escolar respecto de los parientes alcanzados por el Programa, cuando así lo estimare conveniente y necesario;
k) Gestionar ante el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación la obtención de una vivienda en calidad de propietario, locatario y/o comodatario conforme a su condición similar, anterior al ingreso al Programa;
l) Solicitar al Magistrado interviniente la declaración del testigo mediante videoconferencia, preservando las garantías del debido proceso;
m) Gestionar la sustitución de la identidad real del testigo y sus familiares en los términos del Artículo 11.
n) En general disponer de todas las medidas de seguridad conducentes respecto de las personas incluidas en el programa a los fines de esta ley.
Artículo 8°.- La persona protegida tendrá derecho a requerir medidas de protección contra actos arbitrarios o ilegales que afecten su situación laboral por tratarse de despido, cesantía, exoneración, suspensión, apercibimiento, traslado, acoso, o cualquier otro tipo de afectación formal o informal análoga a las mencionadas anteriormente. El Programa tendrá el deber de instrumentar medidas de protección de carácter administrativo y/o judicial, tendientes a garantizar la vigencia de los derechos laborales de las personas protegidas, en el ámbito de cualquier repartición del Estado Nacional como así también del sector privado, las que podrán consistir en:
a) Que el organismo de aplicación, con el consentimiento de la persona protegida solicite inmediatamente la cesación del acto arbitrario o ilegal a su responsable o convoque a una audiencia conciliatoria con dicha finalidad;
b) Que el tribunal competente ordene la suspensión, como medida cautelar, hasta la definitiva determinación de los hechos, de cualquier medida que se haya tomado en su contra, manteniendo la misma situación laboral anterior al presunto acto arbitrario o ilegal;
c) Exigir el cese definitivo del acto arbitrario o ilegal, y de todos sus efectos o consecuencias, y continuar trabajando en las condiciones anteriores al conflicto;
d) Obtener el traslado, en la medida en que las circunstancias lo permitan, a otra área de la empresa o repartición del Estado, según el caso, con similares funciones y responsabilidades, y con idéntica remuneración a la percibida con anterioridad al conflicto;
e) Tratándose de relaciones regidas por la Ley de Contrato de Trabajo, luego de la determinación de la arbitrariedad o ilegalidad del acto y el nexo de causalidad con la denuncia y/o testimonio, considerarse despedido sin causa, con derecho a percibir el doble de la indemnización prevista por el artículo 245 de la Ley 20.744.
f) En caso de cesantía y/o exoneración, tratándose de relaciones regidas por la Ley 24.564 de Empleo Público, luego de la determinación definitiva de la arbitrariedad o ilegalidad del acto mediante sentencia, la persona protegida podrá optar:
1) por su reincorporación en la administración conforme a la categoría a la que revistaba.
2) por percibir la indemnización, renunciando al derecho de reincorporación, con derecho a percibir una indemnización igual a dos (2) meses de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
g) Toda otra medida destinada a hacer cesar los efectos del acto ilegitimo o arbitrario dictadas y/o ejecutadas en perjuicio del trabajador denunciante y/o testigo.
Artículo 9°.- La persona protegida tendrá derecho a la preservación de las relaciones comerciales preexistentes con el Estado Nacional, en caso de que la misma sea una persona física que revista la calidad de socio o directivo de una empresa vinculada contractualmente con el Estado Nacional. Los mismos principios son aplicables a las personas jurídicas.
En los casos en que el acto arbitrario o ilegal afecte a una persona protegida cuando actúa como proveedora del Estado Nacional, ésta podrá solicitar ante el organismo de aplicación la cesación de tales actos y sus efectos. En estos supuestos, el magistrado competente, deberá notificarle al organismo de control de la existencia del acto arbitrario o ilegal para que tome las medidas que correspondan legalmente con el objeto de garantizar la regularidad de licitaciones y contrataciones.
Artículo 10°.- El PPTHC deberá proveer los elementos técnicos necesarios para que la recepción de la declaración del testigo pueda efectuarse a través del procedimiento de videoconferencia, preservando las garantías del debido proceso.
Artículo 11°.- El PPTHC podrá gestionar la sustitución de la identidad real del testigo, los datos filiatorios, la modificación de las partidas de sus hijos y del matrimonio, por otros de fantasía a instancias del Magistrado interviniente en la causa, de conformidad al procedimiento establecido por la ley 18.248.
Artículo 12°.- El requerimiento de sustitución de identidad deberá complementarse con un informe que tendrá carácter reservado y detallará:
a) la investigación a la cual el testigo se encuentra vinculado;
b) la evaluación de la incidencia del testimonio o declaración en la resolución del proceso penal;
c) sus antecedentes penales, si los tuviera;
d) las medidas de tutela aplicadas a la fecha de la solicitud y;
e) las medidas de tutela que se consideran necesarias aplicar.
El legajo será de trámite secreto, la gestión judicial la efectuará el Programa de Protección de Testigos por Hechos de Corrupción (PPTHC) ante el Juez de Primera Instancia del lugar en que se encuentra la inscripción original que se pretendiere rectificar, modificar o cambiar, o el del domicilio del testigo y sus parientes comprendidos según corresponda.
Artículo 13°.- La Autoridad de Aplicación del programa labrará un Acta de Compromiso conjuntamente con el testigo y las personas a las cuales se extiende el Programa, antes de disponer la instrumentación de las medidas a tomar, en la que se hará constar:
a) Su consentimiento expreso para ingresar al Programa y su conformidad con las normas que lo regulan;
b) La obligación de no evidenciar ni denunciar su situación procesal;
c) La obligación de colaborar con los requerimientos del personal que proveen la protección;
d) La obligación de poner en conocimiento al Programa de cualquier proceso penal abierto en su contra;
e) El derecho a solicitar la exclusión del PPTHC;
f) Los alcances del Programa en el caso concreto.
Dicha Acta de Compromiso será firmada por el testigo, las personas a las cuales se hace extensiva la protección y el Director del "Programa Protección de Testigos por Hechos de Corrupción".
Artículo 14°.- El testigo podrá ser excluido del Programa, por decisión del Magistrado interviniente en la causa, cuando se comprueben los siguientes supuestos:
a) Violaciones del Acta de Compromiso;
b) Divulgación de Información inexacta que pueda entorpecer el trámite de la causa;
c) Falsedad en la invocación de las circunstancias que sirvieron de fundamento para su inclusión en el PPTHC;
d) Falsedad de las declaraciones efectuadas en la causa penal.
Artículo 15°.- Además de la responsabilidad penal que les pudiera corresponder a los funcionarios o empleados que divulguen información que permita identificar y/o vulnerar las medidas de seguridad dispuestas al testigo protegido por el Programa, serán pasible de sanciones disciplinarias de carácter administrativo.
Artículo 16°.- En caso de que fuera necesario aplicar medidas urgentes de protección, el Magistrado interviniente podrá disponer la utilización provisoria de las medidas previstas por los artículos 7, 8 y 9. En tal supuesto, la duración no podrá exceder de diez (10) días, vencido este plazo, deberá ordenar el cese de las medidas de protección o la inclusión del testigo en el Programa.
Artículo 17°.- El Programa de Protección de Testigos por Hechos de Corrupción habilitará un servicio telefónico, gratuito a fin de prestar asesoramiento respecto de los alcances del PPTHC a los potenciales testigos.
Artículo 18°.- Modifícase el artículo 240 de la ley 23.984, del Código Procesal Penal de Nación, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Obligación de testificar:
Art. 240. - Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Sin perjuicio de ello, y a solicitud del testigo, el magistrado interviniente deberá disponer la custodia de su persona y/o familiares y/o bienes del mismo, cuando existiere temor fundado de daño en ellos.
Igualmente y a solicitud del interesado el magistrado interviniente deberá resguardar la identidad y demás datos del testigo. Tal situación regirá hasta tanto lo requiera la defensa a los efectos del ejercicio de las garantías constitucionales pertinentes.
Artículo 19°.- Cuando el Magistrado, de conformidad a lo previsto por el artículo 240 del C.P.P.N., disponga la reserva de identidad del testigo, los datos identificatorios del mismo quedarán registrados en un libro especial de carácter secreto, cuya seguridad será responsabilidad del Director del Programa, al que no tendrán acceso las partes.
Artículo 20°.- En el caso que al ejercicio de la defensa le resultare imprescindible contar con los datos, el Magistrado interviniente en la causa valorará la situación y podrá autorizar concederlos, respetando el derecho de asistencia consagrado por el artículo 240 del C.P.P.N.
Artículo 21.- El Programa de Protección de Testigos por Hechos de Corrupción se pronunciará fundadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir las medidas de protección dispuestas a los denunciantes y testigos de actos de corrupción durante cualquier etapa del proceso administrativo o penal siempre y cuando exista la solicitud del beneficiario o se produzcan nuevos hechos que así lo ameriten. La supresión y/o modificación de las medidas deberá ser autorizada por el magistrado interviniente.
Artículo 22°.- Los organismos o dependencias de la administración pública requeridos de asistencia y/o protección, como así también aquellos encargados de suministrar servicios específicos, trámites y provisión de documentación e información, conforme a las medidas dispuestas por el Programa, deberán prestar colaboración de manera inmediata ante la solicitud de otorgamiento y cobertura de las mismas. Su incumplimiento injustificado hará pasible a los funcionarios responsables del delito previsto en el artículo 249 del Código Penal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y administrativas correspondientes.
Artículo 23°.- El Director del Programa de Protección de Testigos de Hechos de Corrupción (PPTHC) deberá presentar un informe anual ante ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, sobre las actuaciones tramitadas, las resoluciones adoptadas, los resultados y las operaciones del Programa, así como también las dificultades observadas, antes del 1 de Junio de cada año. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia se podrán asentar datos identificatorios que pongan en riesgo la integridad de los testigos protegidos.
Artículo 24°.- El Programa funcionará con los recursos y partidas presupuestarias que a tal efecto se asignen dentro del Presupuesto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 25º - Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar disposiciones concordantes con la presente ley.
Artículo 26°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La creación de un sistema especial de protección para testigos y denunciantes de casos de corrupción, viene a dar cumplimiento a lo establecido por la Convención Interamericana contra la Corrupción. La lucha contra la corrupción -como la propia Convención establece- fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social.
La Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción en su artículo III inciso 8 establece que: A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer:... inc. 8) "Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno".
Dicha Convención fue ratificada por nuestro país, mediante la Ley 24.759, que aprueba la Convención Interamericana contra la Corrupción, firmada en la tercera sesión plenaria de la Organización de los Estados Americanos, sancionada el 4 de diciembre de 1996 y promulgada de hecho el 13 enero de 1997.
Sin embargo, en la actualidad en nuestro país para casos de corrupción, existe la genérica protección de víctimas y testigos, acordada por nuestro Código Procesal Penal de la Nación en su artículo 79 inc. c), cuando establece como su derecho a la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
Además, es necesario tener en cuenta que en la República Argentina se sancionó, en el año 2003, la ley 25.764, que crea el Programa de Protección de Testigos e Imputados, que se encontraren en una situación de peligro para su vida o integridad física, que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia federal relativa a los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal y los previstos por las Leyes 23.737 y 25.241, pudiéndose incluir otros casos de delitos vinculados con la delincuencia organizada o de violencia institucional y la trascendencia e interés político criminal de la investigación aconsejen. Pero además y con posterioridad se incorporaron casos vinculados con los juicios por delitos de lesa humanidad cometidos en el período 1976/1983, cuya atención debe ser realizada en forma conjunta con la Secretaría de Derechos Humanos. A partir de la ley 26.364 que reprime la trata de personas el Programa toma intervención en dichos casos.
Esta ley no determina la protección a testigos y denunciantes en causas vinculadas a hechos de corrupción. Por ello, el proyecto viene a llenar ese vacío legal. Estamos convencidos que hay que avanzar con medidas concretas que ataquen en forma directa la corrupción, ya que el sistema actual está diseñado para otorgar impunidad a quienes cometen hechos de corrupción, al no prever medidas de proyección que estimulen y promuevan las denuncias y testimonios incriminatorios.
En tal sentido, a través de este proyecto de ley, se conforma un programa específico que establece medidas de protección contra actos de represalia o intimidación a los testigos y garantiza su seguridad psicofísica y la de su familia.
La falta de un sistema de protección de testigos y denunciantes por hechos de corrupción, genera dos graves problemas: por un lado, el peligro al que se exponen quienes denuncian a funcionarios públicos, por otro y como consecuencia del anterior, se desalientan testimonios incriminadores de actos de corrupción, generando un círculo de impunidad que es necesario romper.
Quienes con valentía se animan a denunciar hechos de corrupción, terminan siendo perseguidos, acosados y amenazados por sus denunciados, colocándose en una situación de riesgo de su vida y la de su familia o poniendo en peligro su fuente laboral.
Asimismo, mediante este proyecto disponemos diferentes medidas para proteger y preservar el empleo público y privado, ante actos ilegales o arbitrarios contra los denunciantes, como así también a los que revistan la calidad de proveedores del Estado y que denuncien hechos de corrupción, como por ejemplo el pedido de coimas, a fin de que no sufran un perjuicio a partir de la denuncia.
En este marco, entendemos importante que el Estado -en circunstancias que comprometan la vida, la integridad psicofísica del testigo o sus familiares directos, sus bienes etc.- garantice y proteja los testimonios y declaraciones, permitiendo esclarecer hechos delictivos vinculados a hechos de corrupción.
Es por ello que, la formulación de un programa o plan de acción de protección de personas cuyo testimonio o declaración sea determinante en el resultado final de la investigación penal, debe dirigirse más allá de la simple protección de la identidad del deponente, con el fin de dar múltiples respuestas conforme a las necesidades reales, que alejen el potencial peligro a que se vea sometido éste.
Debemos proceder a dictar normas que resulten eficaces en la salvaguarda de quienes, como testigos, cumplen con el deber constitucional de colaborar con la Justicia y brindan información útil y valiosa que permite luchar contra los delitos vinculados a hechos de corrupción.
Este proyecto tiene como antecedente el Expediente 3629-D-2016, cuyo estado parlamentario, a la fecha, se encuentra vencido.
Por todo lo expuesto, solicitamos a esta H. Cámara, la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA |