Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Legislación Penal »

LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Martes 15.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01

clpenal@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 6887-D-2018

Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 174 Y 185, DE ESTAFA SOBRE UN BIEN GANANCIAL O VIVIENDA FAMILIAR EN PERJUICIO DE LA MUJER; Y NO APLICABILIDAD DE LA EXENCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL ANTE LA COMISION DE DELITOS, EN AMBOS CASOS MEDIANDO VIOLENCIA DE GENERO.

Fecha: 02/11/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155

Proyecto
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 174 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 174. - Sufrirá prisión de dos a seis años:
1º. El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa;
2º El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo;
3º. El que defraudare usando de pesas o medidas falsas;
4º. El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado;
5º. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública;
6°.- El que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios; destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital;
7°.- El que simule o realice cualquier acto sobre bienes susceptibles de ser gananciales en virtud de la ley o de pacto convivencial, o sobre la vivienda familiar en las uniones convivenciales, en perjuicio de los derechos de una mujer con quien esté unido en matrimonio o en unión convivencial inscripta o no y mediare violencia de género, siempre que no configure otro delito más severamente penado.
En los casos de los tres incisos precedentes, el culpable, si fuere funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua.”
Art. 2°.- Modifícase el artículo 185 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 185. - Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;
2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;
3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.
Tampoco es aplicables en los casos en que dichos delitos se cometan por un hombre contra una mujer y mediare violencia de género.“
Art. 3°.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con el presente proyecto estamos propiciando dos modificaciones al Código Penal a favor de proteger a la mujer frente a actos de violencia de género y, a su vez, dar cumplimiento a compromisos internacionales del Estado Nacional adaptando nuestra legislación penal a ello.
Específicamente se trata, en primer lugar, de incorporar un tipo penal novedoso entre las estafas agravadas del artículo 174, que busca reprimir a quien simule o realice cualquier acto sobre bienes susceptibles de ser gananciales en virtud de la ley o de pacto convivencial, o sobre la vivienda familiar en las uniones convivenciales, en perjuicio de los derechos de una mujer con quien esté unido en matrimonio o en unión convivencial inscripta o no, siempre que no configure otro delito más severamente penado.
Con la incorporación de este tipo penal, procuramos proteger el patrimonio de la mujer ante actos, simulados o no, perpetuados por aquel con quien mantiene una relación afectiva, que pretenda perjudicarla.
Si bien la casuística presenta infinidad de casos en los cuales estos actos o simulaciones se dan en el seno de un matrimonio o una unión convivencial, hasta ahora se trata de actos que deben ser atacados por la vía del reclamo civil, no sólo en virtud de la excusa absolutoria del artículo 185, sino además por no estar contemplada específicamente la violencia de género como medio comisivo.
La violencia de género ha merecido un cierto tratamiento legal en lo punitivo, al menos en lo que respecta a lesiones y a femicidios cometidos con “Violencia de Género”. Sin embargo, existen otras figuras como las de contenido patrimonial deben ser contempladas mediante construcciones jurídicas que esforzadamente debe tejerse en las sentencias para abordar la temática por aquellos jueces que deciden hacerlo.
A nivel nacional, la ley 26.485 define a la violencia contra las mujeres como “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”. Internacionalmente, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará- brinda una conceptualización clara del significado de violencia de género, definición adoptada luego por nuestra legislación, afirmando “que se debe entender por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
En consecuencia, es posible afirmar que la violencia de género o contra la mujer implica también cualquier acto de violencia –activo u omisivo-, físico, sexual, psicológico, moral, patrimonial, etc., que inciden sobre la mujer por razón de su género, basado en la discriminación, en las relaciones de desigualdad y de poder asimétricas entre los sexos que subordinan a la mujer, sea en la vida pública o en la privada, incluida la que es perpetrada o tolerada por el Estado.
No puede desatenderse el fallo dictado por la Sala V del Tribunal de Casación Penal, en causa Nro 72975 (Reg. Nro. 246), en fecha 26/4/2016, donde se ha dicho que: “…La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aclarado que “…no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará” (caso “Ríos y otros vs. Venezuela” p. 279). La Convención de Belem do Pará en su artículo 1 establece que se entenderá violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. La ley n° 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres define en su artículo 4° la violencia contra la mujer como “… toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…”
Entiendo que con la incorporación de este tipo penal entre las estafas agravadas se avanza en la protección de la mujer y en la adecuación de nuestra legislación penal a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en materia de Derechos Humanos.
En segundo lugar propiciamos una modificación al artículo 185 del Código Penal, de manera tal que la excusa absolutoria allí contenida, ceda en los casos de violencia de género.
Dicha excusa absolutoria ha sido declarada inconstitucional en casos que medie violencia de género por la Sala I de la CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL en la causa CFP 8676/2012/1/CFC1 caratulada: “REYES, Eduardo Ángel por delito de acción pública”, por entender dicho tribunal que la cláusula del artículo 185 en cuanto exime de pena por los delitos de orden patrimonial causados por el cónyuge hombre en perjuicio de la cónyuge mujer e impide la investigación de los hechos, contraviene en forma expresa, las obligaciones asumidas por el Estado Argentino al momento de ratificar la Convención de Belém Do Pará y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Inclusive, al año pasado la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal mediante una sentencia firmada por los jueces Gustavo Hornos, Mariano Borinsky y Ana María Figueroa declararon no sólo la inconstitucionalidad de la norma que exime de pena por los delitos patrimoniales causados por un hombre en perjuicio de la cónyuge mujer, sino que además reconocieron la violencia de género económica contra una mujer a favor de alcanzar la igualdad de género como mandato constitucional y convencional imperativo.
La justificación de la existencia del artículo 185 debe rastrearse a la protección de la intimidad familiar, al menos en la valoración que el legislador hacía de la misma al momento de la sanción del Código. No desconocemos que existen proyectos de otros legisladores que entienden que es necesario directamente derogar esta norma. Sin embargo, creo que con la incorporación de este límite a su aplicación en los casos de violencia de género, se adapta correctamente a los compromisos internacionales que ha asumido la República Argentina y a una exigencia social.
La violencia de género es un flagelo que debe ser combatido con todo el abanico de posibilidades de acción con las que cuenta el Estado, y sin dudas el derecho penal es una de esas herramientas, por lo cual es imperioso que nuestra legislación en esta materia se modifique en ese sentido.
Por las razones expuestas, solicito a los señores legisladores me acompañen con su voto favorable.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)