LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7289-D-2016
Sumario: CANNABIS MEDICINAL. REGIMEN. MODIFICACION DEL ARTICULO 15 DE LA LEY 23737, DE ESTUPEFACIENTES, SOBRE DESPENALIZACION PARA USO MEDICINAL.
Fecha: 18/10/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 150
Cannabis Medicinal
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tendrá por objeto regular el acceso seguro al uso médico y de investigación científico del cannabis, en cualquiera de sus tipos, y sus derivados en todo el terrino nacional argentino.-
Artículo 2°. Autoridad de Aplicación. Sera el Estado el encargado de asumir el control y regular las actividades tendientes al cultivo, producción, fabricación, almacenamiento, comercialización y posesión de las semillas de cannabis, sus derivados y los productos que con ella se fabriquen, cuando sean destinadas exclusivamente a fines medicinales y científicos, en los términos que se establecerán en la reglamentación respectiva.-
Artículo 3°. Organismos. El Estado Nacional a través del Ministerio de Salud será el organismo competente para realizar todas las actividades del artículo precedente.-
TITULO II
DE LAS MODIFICACIONES A LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL
Artículo 4°. Despenalización para uso medicinal. Modifíquese el artículo 15 de la ley 23.737, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“La tenencia o consumo de hojas de coca en su estado natural destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión, no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes. Tampoco será penalizado cuando la plantación, el cultivo y la cosecha sea realizada con exclusivos fines de investigación científica o para la elaboración de productos terapéuticos de utilización médica. Las plantaciones o cultivos, en tal caso, deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Salud Pública y quedarán bajo su control directo y deberán adecuarse a la legislación vigente y acorde a lo establecido en la reglamentación respectiva, quedando bajo el directo control del Estado. Tampoco será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes, la tenencia y el consumo de plantas cannabis o cualquiera de sus derivados, destinados exclusivamente a la investigación científica y/o cuidados medicinales y /o paliativos.
Asimismo, no quedará comprendido dentro de las penalidades establecidas en los arts. 5, 10, 14 y 28 de la presente ley”.
TITULO III
CREACIÓN DEL INSTITUTO DE CONTROL, REGULACIÓN Y ESTADÍSTICA DEL CANNABIS
Artículo 5°. Créase el Instituto de Control, Regulación y Estadística del Cannabis como organismo dependiente del Ministerio de Salud Pública.-
Artículo 6°. Facultades.
a) Regular las actividades de plantación, cultivo, cosecha, producción, elaboración, acopio, distribución y expendio de cannabis, en el marco de las disposiciones de la presente ley y la legislación vigente. –
b) Promover y proponer acciones tendientes a reducir los riesgos y los daños asociados al uso problemático de cannabis, de acuerdo a las políticas públicas establecidas y en coordinación con las autoridades nacionales y departamentales.
c) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley a su cargo.
d) Crear el Registro de Control y Estadísticas.-
e) Otorgar las licencias para producir, elaborar, acopiar, distribuir y expender cannabis psicoactivo, así como sus prórrogas, modificaciones, suspensiones y supresiones, conforme con lo dispuesto en la presente ley y en la reglamentación respectiva.
f) Determinar y aplicar las sanciones pertinentes por infracciones a las normas regulatorias establecidas en esta ley y su reglamentación.
Artículo 7°. Registro. Para dar cumplimiento a los fines establecidos en la presente ley, el Instituto de Control, Regulación y Estadística, deberá crear un REGISTRO DE CONTROL Y ESTADÍSTICA, en el cual deberán anotarse todas las personas físicas y/ o jurídicas, tanto en lo referido al consumo medicinal como para su comercialización y plantación.-
Artículo 8°. Licencias. Toda persona física y/o jurídica que desee producir, elaborar, almacenar y/o comercializar cannabis, sus derivados y productos con ella elaborados, para fines científicos y/o terapéuticos deberán contar con la licencia respectiva otorgada por el Poder Ejecutivo, en el organismo que determine.-
Artículo 9°. Prohibiciones. Ningún establecimiento en donde se cultive, almacene o comercialice cannabis y sus derivados, podrá estar ubicado a una distancia menor a 500 metros de una Escuela, Jardín de Infantes o Guarderías.
Artículo 10°. Seguridad. Todo establecimiento, sea para la comercialización o cultivo y almacenamiento de cannabis y sus derivados, deberá contar con la más alta seguridad las 24 hs de lunes a lunes, para evitar cualquier ilícito que pudiese poner en riesgo la salud pública de los habitantes de la nación.
Asimismo, cuando se trate de cultivo en el exterior, se deberá tomar todas las medidas necesarias para que los mismos no sean visibles desde el exterior del inmueble, contando con la máxima seguridad posible.-
Artículo 11°. Los mencionados establecimientos serán controlados periódicamente por el Poder Ejecutivo, el cual expedirá una oblea que deberá estar puesta en lugar visible, cuando se trate de instalaciones que se dediquen a su comercialización, para dar seguridad al usuario que adquiere la cannabis, sea pura o sus derivados y/o productos.
Artículo 12°. Los establecimientos que se dediquen al cultivo, producción y almacenamiento estarán estrictamente controlados por el Estado, para evitar posibles manipulaciones ilegales de la cannabis sus derivados o productos.-
Artículo 13°. Todos los productos elaborados con cannabis en los establecimientos autorizados, deberán contar con la etiqueta provista por el Estado la cual certificara que es apto para su uso medicinal.-
Artículo 14°. Quienes incumplan con esta normativa quedaran sometidos al procedimiento establecido en la reglamentación de la presente ley.-
TITULO IV
DE SU USO MEDICINAL
Artículo 15°. Todas las personas que padezcan patologías que requieran el uso de la cannabis y/o sus derivados, deberá contar con la credencial otorgada por el Ministerio de Salud Pública, la cual deberá ser presentada al momento de la adquisición del cannabis y/o sus derivados.-
Artículo 16°. Requisitos. Para la obtención de la credencial el paciente deberá;
a) Tener una historia clínica, donde conste el diagnóstico y la necesidad de utilizar medicamente la cannabis y/o sus derivados
b) Concurrir a personal médico, dispuesto por la autoridad de aplicación, en los centros de salud, el cual verificara su historia médica y expedirá la correspondiente credencial.-
Artículo 17°. Duración y control. La persona con patología deberá revalidar su credencial cada año, para lo cual deberá con concurrir al médico del centro de saludo dispuesto a tal efecto.-
TITULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 18°. El Instituto de Control, Regulación y Estadística del Cannabis será el órgano encargado de aplicar las sanciones por infracciones a las normas vigentes en materia de licencias, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren corresponder. El procedimiento aplicable en estos casos será materia de la reglamentación.
Artículo 19°. Las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, atendiendo a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del infractor, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Decomiso de la mercadería o de los elementos utilizados para cometer la infracción.
d) Destrucción de la mercadería cuando corresponda.
e) Suspensión del infractor en el registro correspondiente.
f) Inhabilitación temporal o permanente.
g) Clausura parcial o total, temporal o permanente, de los establecimientos y locales de los licenciatarios, sean propios o de terceros.
Las sanciones precedentemente establecidas podrán aplicarse en forma acumulativa y atendiendo a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del responsable.
TITULO VI
ORDEN PÚBLICO
Artículo 20°. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de sus exclusivas competencias, las normas correspondientes.
Artículo 21°. La presente ley será Reglamentada dentro de los 60 días posteriores a su promulgación.
Artículo 22°. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Consideramos de vital importancia el tratamiento de la presente iniciativa ya que la realidad demuestra que el cannabis medicinal está aprobado en muchos países de todo el mundo, se están atendiendo con éxito muchas condiciones intratables incluyendo la epilepsia pediátrica, y además se está mejorando la calidad de vida de cientos de miles de pacientes.
En este marco, es deseable que los pacientes tengan supervisión médica, que los mismos sepan que se está prescribiendo la dosis correcta para su necesidad particular y es deseable también que puedan acceder a cannabis medicinal seguro y cultivado bajo buenas prácticas de fabricación estando libres de pesticidas, productos químicos y adulteración.
Otro hecho importante que está creando interés en todo el mundo, es la evidencia estadística que emerge desde algunos estados de los Estados Unidos donde se utiliza el cannabis medicinal para el dolor, la ansiedad y la depresión mostrando reducciones significativas en las muertes por opiáceos y un enorme ahorro de costos para el sistema sanitario.
Por ello, resulta vital, empezar a dejar de lado los prejuicios existentes y analizar el tema con seriedad. Actualmente, contamos con mucha evidencia científica que respalda lo que estamos proponiendo en el presente proyecto de ley y muchos países que ya lo han regulado.
Por citar algunos ejemplos, en países como los Estados Unidos y Uruguay, ya se encuentra legislado el uso terapéutico de la marihuana.
Sin embargo, entendemos también que la presentación de un proyecto de ley de esta magnitud para regular la marihuana medicinal abre un debate en el país respecto a la conveniencia de esta iniciativa, los desafíos que enfrenta, sus repercusiones, así como la relevancia de incluir al cannabis dentro de los medicamentos legales de uso controlado.
En medio de la discusión, han surgido preocupaciones y consultas validas por parte de distintos sectores, así como de la ciudadanía en general.
La política de drogas, como cualquier política pública, debe ser discutida, evaluada y reformulada, teniendo como base la información disponible y los diversos estudios médicos y científicos que se vienen realizando con respecto al tema en cuestión.
Para el uso terapéutico, no hay información de efectos negativos del consumo de la marihuana, tales como daño pulmonar o el sistema inmune, trastorno de procesos cognitivos, trastornos de conducta o crisis psicóticas, entre otros.
Aun considerando la marihuana en términos generales, no solamente con su uso medicinal, la evidencia demuestra un daño menor causado por la marihuana en comparación con otras sustancias ilegales o legales, incluyendo los medicamentos de uso frecuente. Por un lado, hay una mayor mortalidad asociada al alcohol y el cigarrillo, mientras que no hay una muerte documentada por sobredosis de marihuana en el mundo. Por otro lado, un estudio que consulta la opinión de científicos de diversas disciplinas determina que las sustancias que más daño producen a los consumidores y a los demás son el alcohol, la heroína y el crack, dejando a la marihuana en un nivel mucho menor de riesgo.
En este mismo sentido, tampoco debemos ignorar que el debate de la marihuana medicinal podría disminuir la percepción de riesgo de la población adolescente, por lo que se requiere delimitar de manera clara las condiciones del uso de la marihuana para fines terapéuticos (recetas, requisitos, entre otros), de manera que no se estimule el consumo de la sustancia fuera del ámbito terapéutico.
También es necesario dejar en claro que en los 23 estados en los que se ha legalizado la marihuana para usos medicinales en Estados Unidos, solo en Colorado y Washington se ha legalizado el uso recreacional de la misma.
Además, a nivel mundial, el uso médico es legal en Austria, Bélgica, Canadá, República Checa, Finlandia, Israel, Países Bajos, España y el Reino Unido, países en donde no se ha legalizado el uso no terapéutico.
Como observamos con antelación, son varios los países del mundo que han regulado el uso de marihuana medicinal. El debate está abierto también en muchos países latinoamericanos como Brasil, Chile, Costa Rica, México y, recientemente Uruguay.
Por otro lado, la OEA (Organización de los Estados Americanos) ha llamado a la necesidad de tener nuevos enfoques y soluciones efectivas para el problema de las drogas, incluyendo considerar la legalización de la marihuana medicinal.
Vale recordar que el Derecho Humano a la Salud es un derecho fundamental, y obliga al Estado a garantizarle a los ciudadanos el acceso a los tratamientos pertinentes.
En la actualidad, nuestro Estado le niega ese tratamiento a través de una legislación vetusta y obsoleta a miles de personas que sufren diversos padecimientos como la epilepsia refractaria, pacientes oncológicos en estado terminal, y que hoy deben utilizar el cannabis medicinal en la más absoluta clandestinidad.
Ante esta realidad, consideramos de suma urgencia receptar el pedido y la necesidad de estos miles de pacientes que hoy hacen uso del cannabis clandestinamente, para que puedan hacer uso del cannabis medicinal y el Estado brinde un marco regulatorio correspondiente.
Resulta imprescindible entonces, permitir la utilización del cannabis para uso terapéutico o medicinal, a partir de que, en los últimos tiempos, y como se ha expresado con anterioridad, se tomó conocimiento de que su empleo favoreció considerablemente la calidad de vida de personas enfermas con distintas patologías.
Por medio del presente proyecto de ley, se pretende también que se lleve adelante la creación de un “Instituto de Control, Regulación y Estadística del Cannabis (ICREC)”, con el objeto de que el mismo se encargue de, entre otros aspectos, crear un registro de pacientes que utilizan el cannabis en forma medicinal.
Dentro de esta perspectiva, podemos remarcar y dejar bien en claro que, en materia de legislación sobre el uso y consumo de cannabis, nos encontramos atrasados respecto de países de la región y del mundo, como por ejemplo Colombia, Uruguay, Chile, Estados Unidos, Holanda, Canadá y Australia.
Para finalizar, apreciamos que cada vez toman más fuerza los testimonios y experiencias positivas en diversos tratamientos paliativos de pacientes oncológicos o en enfermedades como VIH sida, epilepsia y anorexia, entre otras, que mediante el uso de cannabis han mejorado su calidad de vida reduciendo dolores y diferentes síntomas correspondientes a sus patologías.
Por todo lo expuesto, considerando que esta iniciativa constituye un aporte legislativo relevante a la salud, solicito a mis pares el acompañamiento y aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MADERA, TERESITA | LA RIOJA | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
LEGISLACION PENAL |