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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7463-D-2018

Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 185, SOBRE EXENCION DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR VIOLENCIA DE GENERO.

Fecha: 28/11/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171

Proyecto
ARTÍCULO 1.-: Modifíquese el artículo 185 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 185. - Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;
2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;
3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.
Tampoco será aplicable en los casos en que los delitos se hubieran cometido contra una mujer en un contexto de violencia por razón de género”.
ARTÍCULO 2.-: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por objeto la modificación del artículo 185 Código Penal a los fines de que la excusa absolutoria allí regulada en favor de determinadas personas en razón del vínculo parental o familiar que los une con la víctima, no resulte aplicable cuando las conductas delictivas hubieran sido cometidas contra una mujer en un contexto de violencia por razón de género.
El artículo 185 del Código Penal prevé una excusa absolutoria para los delitos de hurto, defraudaciones y daños, lo que implica que el legislador consideró que esas conductas constituyen delitos pero que, por motivos de política criminal deben estar exentos de punibilidad.
Así las cosas, el mencionado artículo, en tanto exime de pena por delitos de orden patrimonial causados contra una mujer, contravine en forma expresa las obligaciones asumidas por el Estado Argentino al momento de ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -conocida como Belem Do Pará- y la Convención de Toda las Formas de Discriminación contra la Mujer.
El artículo 7 de la Convención Belem Do Pará establece que : “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo las siguientes: (…) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (…) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyen, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos…”.
Por su parte el artículo 2 inciso b) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece que: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, conviene en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: (…) b. Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer”.
En su Recomendación General n° 21 el Comité creado por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) delineó los alcances de la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares. Allí explicó que “El derecho de la mujer a la propiedad, la administración y la disposición de los bienes es fundamental para que pueda tener independencia económica y en muchos países será de crítica importancia para que pueda ganarse la vida y tener una vivienda y alimentación adecuada para ellas y para su familia”.
En la recomendación n° 9 también de la CEDAW se sostuvo que “En las relaciones familiares, se somete a las mujeres de cualquier edad a violencia de todo tipo, como lesiones, violación, otras formas de violencia sexual, violencia mental y violencia de otra índole, que se ven perpetuadas por las actitudes tradicionales”.
Ahora bien, en el ámbito nacional y siguiendo los parámetros convencionales anteriormente reseñados, la ley de Protección Integral a las Mujeres -ley n° 26.485- enumeró en el artículo tercero los derechos protegidos, dentro de los cuales se hace referencia a: “La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial”.
Asimismo, define en su artículo 4 a la violencia contra la mujer como “…toda conducta, acción u omisión, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como privado, basado en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…”.
En su artículo 5 inciso 4) la citada ley describe a la violencia económica y patrimonial como “la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitaciones de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna…”
Respecto a las modalidades en la que se manifiesta el tipo de violencia contra la mujer el artículo 6 indica: “Violencia domestica contra las mujeres: aquellas ejercidas contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde esta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos…”.
En base a lo desarrollado en los párrafos precedentes la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal ha manifestado que “…la eximente de responsabilidad consagrado en el artículo 185 del Código Penal en cuanto exime de pena por los delitos de orden patrimonial(…) contraviene en forma expresa, las obligaciones asumidas por el Estado Argentino al momento de ratificar la Convención de Belem do Pará y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (“Reyes, Eduardo Ángel” por delito de acción pública, del 30 de diciembre de 2016, voto del Juez Hornos).
Agrega en el mencionado fallo que: “…toda vez que el artículo 185 impide la debida sanción de los hechos calificados como violencia contra la mujer y que, en la práctica, ello implica la imposibilidad de investigar y efectuar el juicio correspondiente, tal clausula contraviene expresamente las obligaciones asumidas por el Estado Nacional”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto del alcance que debe otorgársele a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en el fallo “Góngora”, en donde determinó en base a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado que no era viable el otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba en un caso en que se investigaba un delito cometido en un contexto de violencia de género.
Para así concluir nuestro máximo tribunal entendió que: “prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Con¬vención de Belem do Pará" para cumplir con los deberes de preve¬nir, investigar y sancionar sucesos corno los aquí considerados. (Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n° 14.092, resuelta el 3 de abril de 2013).
A partir de la excusa absolutoria consagrada en el artículo 185 del Código Penal, no sólo se impide la realización del juicio, sino también, el inicio de toda investigación penal.
En otro orden de cosas, en el texto se optó por la utilización de la expresión “violencia por razón de género” en reemplazo de la expresión “violencia de género”, utilizada en el Código Penal. Ello responde a lo manifestado por la CEDAW en la Recomendación General n° 35 del 26 de junio de 2017 en donde establece que se trata de “…un término más preciso que pone de manifiesto las causas y los efectos relacionados con el género de la violencia. La expresión refuerza aún más la noción de la violencia como problema social más que individual, que exige respuestas integrales, más allá de aquellas relativas a sucesos concretos, autores y víctimas y supervivientes”.
“El Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados. En toda su labor, el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagrados en la Convención.”
Por lo motivos antes expuestos, a los fines de continuar dotando a nuestro ordenamiento jurídico penal de una perspectiva de género y toda vez que los hechos que constituyen violencia contra la mujer, sea este de cualquier tipo, deben salir a la luz, investigarse y sancionarse debidamente, es que solicito a mis pares que me acompañen.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)