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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7533-D-2016

Sumario: PROPIEDAD INTELECTUAL - LEY 11723 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 36, SOBRE EXENCION DEL PAGO DE DERECHOS DE AUTOR, INTERPRETES Y PRODUCTORES DE FONOGRAMAS EN ESPACIOS NO COMUNES DE HOTELES Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES QUE OFREZCAN HOSPEDAJE O ALOJAMIENTO.

Fecha: 26/10/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 156

Proyecto
Modificación LEY 11723 de PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 36° de la Ley 11.723, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 36. — Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar:
a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras;
b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras.
Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56 de la presente ley, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita.
También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita.
Se exime del pago de derechos de autor la reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas, siempre que la reproducción y distribución sean hechas por entidades autorizadas.
Estará exenta del pago de los derechos de autor, intérpretes y productores de fonogramas, la ejecución pública de obras musicales y videogramas, cualquiera fuere el medio utilizado, en espacios no comunes de hoteles, hosterías, residencias, cabañas y en general, establecimientos comerciales que ofrezcan hospedaje o alojamiento.
Esta exención rige también para las obras que se distribuyan por vía electrónica, encriptadas o protegidas por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no habilitadas. Las entidades autorizadas asignarán y administrarán las claves de acceso a las obras protegidas.
No se aplicará la exención a la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas con discapacidades visuales o perceptivas, y que se hallen comercialmente disponibles.
A los fines de este artículo se considera que:
- Discapacidades perceptivas significa: discapacidad visual severa, ambliopía, dislexia o todo otro impedimento físico o neurológico que afecte la visión, manipulación o comprensión de textos impresos en forma convencional.
- Encriptadas significa: cifradas, de modo que no puedan ser leídas por personas que carezcan de una clave de acceso. El uso de esta protección, u otra similar, es considerado esencial a fin de la presente exención, dado que la difusión no protegida podría causar perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor, o ir en detrimento de la explotación normal de las obras.
- Entidad autorizada significa: un organismo estatal o asociación sin fines de lucro con personería jurídica, cuya misión primaria sea asistir a ciegos o personas con otras discapacidades perceptivas.
- Obras científicas significa: tratados, textos, libros de divulgación, artículos de revistas especializadas, y todo material relativo a la ciencia o la tecnología en sus diversas ramas.
- Obras literarias significa: poesía, cuento, novela, filosofía, historia, ensayos, enciclopedias, diccionarios, textos y todos aquellos escritos en los cuales forma y fondo se combinen para expresar conocimientos e ideas de interés universal o nacional.
- Personas no habilitadas significa: que no son ciegas ni tienen otras discapacidades perceptivas.
- Sistemas especiales significa: Braille, textos digitales y grabaciones de audio, siempre que estén destinados exclusivamente a las personas a que se refiere el párrafo anterior.
- Soporte físico significa: todo elemento tangible que almacene voz en registro magnetofónico o digital, o textos digitales; por ejemplo, cassettes, discos compactos (CD), discos digitales versátiles (DVD) o memorias USB.
Las obras reproducidas y distribuidas en sistemas especiales deberán consignar: los datos de la entidad autorizada, la fecha de la publicación original y el nombre de la persona física o jurídica a la cual pertenezcan los derechos de autor. Asimismo, advertirán que el uso indebido de estas reproducciones será reprimido con pena de prisión, conforme el artículo 172 del Código Penal.”
ARTICULO 2°.- A efectos de la aplicación de la presente Ley, se entenderán como espacios no comunes, a las habitaciones de uso individual del o los huéspedes y aquellos espacios destinados al uso exclusivo del personal de servicio.
ARTICULO 3º.- Las entidades autorizadas a recaudar los derechos de autor, intérpretes y productores de fonogramas deberán readecuar razonablemente los aranceles que apliquen a los establecimientos comprendidos en el artículo anterior, cuando éstos ejecutaren públicamente obras musicales en espacios comunes, tales como recepción, hall, salas de uso común y lugares de circulación del edificio, dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTICULO 4º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como objetivo lograr un marco adecuado para la eximición del pago de derecho de autor en espacios no comunes de todos aquellos que ofrezcan servicio de alojamiento.
Las entidades que representan a los autores y compositores (S.A.D.A.I.C.), intérpretes (A.A.D.I.) y productores de música (CAPIF), tienen asignada legalmente la gestión colectiva de los derechos de sus representados.
Por consiguiente, S.A.D.A.I.C. por una parte, y A.A.D.I. junto a C.A.P.I.F. por la otra (reunidas en una tercera entidad, denominada "A.A.D.I.-C.A.P.I.F. Asociación Civil Recaudadora"), perciben aranceles por el uso de música, con sustento en los derechos de autor, intérpretes y productores de fonogramas, reconocidos en la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual, sus normas reglamentarias y complementarias.
Consecuentemente, en el ejercicio de sus facultades recaudatorias, S.A.D.A.I.C. y A.A.D.I. - C.A.P.I.P.I.F. A.C.R. han desarrollado una serie de parámetros a fines de determinar la obligación correspondiente a cada tipo de usuario, que contempla -entre otros sujetos obligados- a los hoteles y demás establecimientos destinados a hospedaje o alojamiento.
Ahora bien se considera que la imposición de aranceles por la propalación de música a hoteles, residencias y demás establecimientos comerciales que ofrezcan hospedaje o alojamiento, sólo debería alcanzar al uso que se hiciere en espacios comunes, pero no así a aquél que tuviere lugar en la intimidad de las habitaciones y espacios destinados al uso individual de los huéspedes.
Desde la perspectiva jurídica, cabe señalar que el artículo 36 de la Ley 11.723 (Régimen de la Propiedad Intelectual), donde se halla contemplado el derecho de autor, se refiere concretamente a "la recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras", así como a la "difusión pública" de las anteriores por cualquier medio.
En consecuencia, se advierte que al momento de fijar tal derecho, la norma citada atiende al carácter "público" de la actividad, por contraposición a aquello que es "privado". Cabe interpretar entonces que la ejecución, representación o difusión a que alude la ley debe tener la capacidad de alcanzar a un número indeterminado de personas, excluyendo por tanto a los ámbitos privados.
Por consiguiente, considerando que la habitación de un hotel u residencia, el apart o la cabaña, suponen para el huésped un ámbito de intimidad similar al de su domicilio particular se puede concluir, que la exención aquí propiciada no colisiona con el sentido que trasuntan las normas legales que rigen en la materia.
Finalmente, cabe puntualizar que la obligación de abonar los derechos estatuidos en la Ley 11.723 y sus normas reglamentarias se mantiene respecto de la propalación de música en espacios comunes de los hoteles y demás establecimientos con fines de hospedaje y alojamiento, tales como recepción, lugares de circulación del edificio, salas de uso común, etc.
Por las razones que han sido expuestas, invitamos a los colegas diputados y diputadas a que nos acompañen en esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SCHWINDT, MARIA LILIANA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
DAER, HECTOR RICARDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
PASSO, MARCELA FABIANA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
EHCOSOR, MARIA AZUCENA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
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