LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7658-D-2018
Sumario: PROTECCION DE DENUNCIANTES, PERITOS, TESTIGOS Y VICTIMAS DE ACTOS DE CORRUPCION Y DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA. REGIMEN.
Fecha: 18/12/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 180
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE DENUNCIANTES, PERITOS, TESTIGOS Y VÍCTIMAS DE ACTOS DE CORRUPCIÓN Y DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
Consideraciones generales
ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen de protección de los derechos e intereses de denunciantes, peritos, testigos y víctimas de los delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis del Título XI del Libro II y en el inciso 5 del artículo 174 del Código Penal.
ARTÍCULO 2º.- Ámbito de aplicación. El régimen creado por la presente ley brindará protección contra actos, resoluciones o prácticas formales, informales, arbitrarias o ilegales que afecten, en modo directo o indirecto, las condiciones contractuales, las relaciones laborales, la reputación profesional, la integridad de sus bienes o cualquier otro derecho o interés protegido que produzca o pueda producir un daño a quienes de buena fe denuncien, informen, presten declaración o de algún modo colaboren ante cualquier autoridad competente en relación con uno o más hechos punibles como delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis del Título XI del Libro II y en el inciso 5 del artículo 174 del Código Penal.
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ARTÍCULO 3º.- Personas protegidas. Se considera persona protegida a toda persona humana que, como consecuencia de haber denunciado, informado, prestado declaración o de algún modo haber colaborado ante cualquier autoridad competente, o pretender hacerlo respecto de los delitos enunciados en el artículo 1º de la presente ley, pudiera ser afectado por las conductas enumeradas en el art. 2 del presente cuerpo normativo.
Sera requisito del otorgamiento de la protección, que la colaboración que el protegido presta a la investigación permita avances concretos para acreditar los hechos, determinar sus autores y partícipes, o recuperar los instrumentos o el provecho indebido producto del delito.
Asimismo, se aplicarán medidas de protección cuando el acto arbitrario o ilegal pudiera afectar a su cónyuge o su concubino o concubina, sus ascendientes o descendientes hasta el primer grado o parientes por consanguinidad en línea colateral hasta el primer grado, o a su grupo de pertenencia vital o convivencia.
ARTÍCULO 4º.- Principios generales de las medidas de protección. Todas las medidas de protección deberán respetar los siguientes principios: efectividad; celeridad; inmediatez; concentración; economía procesal; oralidad; proporcionalidad; confidencialidad.
ARTÍCULO 5º.- Provisionalidad y no taxatividad de las medidas de protección. Toda medida de protección será impuesta provisionalmente y de acuerdo con las particulares necesidades del caso. La medida adoptada será la que resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros.
Cuando las medidas de protección resulten, por especiales circunstancias, ineficaces, inadecuadas o insuficientes para asegurar los derechos e intereses de la persona protegida contra el acto ilegal o arbitrario, la autoridad de aplicación podrá adoptar, o requerir la aplicación al órgano que sea competente, otras medidas de protección que resulten sustancialmente análogas a las reconocidas expresamente en esta ley, mientras sean compatibles con su objeto y fin.
CAPITULO II
Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 6º.- La Oficina Anticorrupción o la que en un futuro la reemplace será el órgano encargado de la aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 7º.- Competencias. La Oficina Anticorrupción tiene competencias para:
a) Instrumentar medidas de protección establecidas en la presente ley, ya sean informales, administrativas o de cualquier otro carácter y solicitar medidas judiciales correspondientes a fin de garantizar la vigencia de los derechos de las personas protegidas,
b) Revisar las medidas otorgadas cada seis (6) meses;
c) Elaborar anualmente un informe dirigido al Congreso de la Nación, al Consejo de la Magistratura, a la Procuración General de la Nación y a la Presidencia de la Nación según lo establecido en el artículo 25º de la presente ley;
d) Asesorar a las personas protegidas en los términos y con el alcance que establezcan las disposiciones reglamentarias de la presente ley.
e) Elaborar y publicar una guía práctica para difundir e informar los casos y circunstancias que pudieran dar lugar a la solicitud de medidas de protección.
f) Publicar anualmente en su página de internet un informe de gestión.
g) Coordinar con la Dirección Nacional de Protección de Testigos e Imputados del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la implementación de medidas protectorias en los términos y con límites establecidos en la ley 25.764.
CAPITULO III
Aplicación de las medidas de protección
ARTÍCULO 8º.- Todas las personas protegidas en los términos de la presente ley contarán con las siguientes medidas:
a) Protección laboral
b) Reserva de su identidad
En aquellos casos en que la gravedad o importancia de la investigación así lo ameriten y pudiere resultar afectada la integridad física de la persona, se deberá solicitar el ingreso al Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados, en los términos de la Ley 25.764.
La autoridad de aplicación podrá solicitar ante el juez competente en la materia, que se instrumenten las medidas especiales de protección contempladas en la ley 25.764, una vez efectuado el análisis de riesgo, adaptabilidad y posibilidades materiales para el caso en cuestión.
ARTÍCULO 9º.- Protección laboral. Cuando los presuntos actos arbitrarios o ilegales contra una persona protegida afecten de algún modo su situación laboral en el ámbito público como en el ámbito privado, por tratarse de despido, exoneración, retrogradación, postergación de ascenso, suspensión, apercibimiento, traslado, reasignación o privación de funciones, sanciones disciplinarias, cambio de condiciones de trabajo, calificaciones o informes negativos, aislamiento, acoso, o cualquier otro tipo de afectación formal o informal análoga a las mencionadas anteriormente, la persona protegida tendrá derecho a solicitar las siguientes medidas de protección:
a) Audiencia conciliatoria a fin de promover una solución consensuada con el empleador a convocatoria y por ante la Autoridad de Aplicación en forma inmediata y sin formalidad alguna;
b) Cesación del acto arbitrario o ilegal al empleador, restablecimiento de las condiciones laborales anteriores al conflicto y a la percepción de los salarios devengados y no percibidos, siempre que lo estime conveniente la Autoridad de Aplicación;
c) Suspensión, hasta la determinación definitiva de los hechos, de cualquier medida que se haya tomado en su contra, manteniendo la misma situación laboral o contractual anterior al presunto acto arbitrario o ilegal, con percepción de la remuneración, aun cuando las circunstancias no permitan a la persona protegida seguir cumpliendo sus obligaciones conforme disposición de la Autoridad de Aplicación;
d) Obtener el traslado a otra área del organismo o a otro organismo en caso de que preste tareas en el sector público o empresa en el caso de que preste tareas en el sector privado, con similares funciones y responsabilidades, y con idéntica remuneración a la percibida con anterioridad al conflicto. La protección dada en los incisos b y c no cesa por la mera transferencia.
La enunciación de medidas no es taxativa. La Autoridad de Aplicación podrá agregar cualquier otra que considere necesaria y pertinente para el caso concreto de oficio o por recomendación de alguno de los interesados. Además, las medidas podrán ser aplicadas en forma individual o conjunta.
CAPÍTULO IV
Procedimiento
ARTÍCULO 10º.- Solicitud de las medidas de protección. Cualquier persona que haya realizado o desee realizar alguno de los actos descriptos en el artículo 2° de la presente ley, podrá por sí o por terceros solicitar una medida de protección ante la Autoridad de Aplicación. La solicitud se rige por el principio de informalidad, pudiendo presentarse por escrito, en forma oral, vía correo electrónico, teléfono o cualquier otro medio. En los casos en que la solicitud se presente por vía oral o telefónica el empleado a cargo de recibirla deberá transcribirla en forma escrita para que quede constancia de la solicitud. Dicha conversación y transcripción de solicitud debe revestir carácter reservado y preservarse de forma confidencial la identidad del denunciante.
Las medidas podrán también ser ofrecidas de oficio por la Autoridad de Aplicación o tribunal interviniente, cuando se consideren procedentes y necesarias, y la persona expresara su voluntad de que le sea o no otorgada.
ARTÍCULO 11º.- Oportunidad. Toda medida de protección podrá solicitarse en cualquiera de las siguientes oportunidades:
a) Antes de que se inicie formalmente la investigación sobre el hecho denunciado y/o informado o en el momento de realizar la denuncia, prestar declaración o aportar información sobre el hecho ante la Autoridad de Aplicación o cualquier organismo del Estado Nacional con facultades de investigación de los actos y delitos abarcados por la presente ley;
b) A partir del inicio y hasta la conclusión de la investigación que realice la Autoridad de Aplicación o cualquier organismo del Estado Nacional con facultades de investigación de los actos y delitos abarcados por la presente ley;
c) A partir del inicio de una causa penal ante los tribunales nacionales o federales.
Todo órgano del Estado Nacional que tenga competencia para intervenir de algún modo en la investigación de un hecho punible que quede abarcado en la presente ley estará obligado a derivar a la autoridad de aplicación a quien realice una denuncia, aporte información o preste declaración sobre el acto, para que se le informen sus derechos y los alcances de las disposiciones aquí establecidas.
ARTÍCULO 12º.- Investigación preliminar. Presentada una solicitud para que se ordene o requiera una medida de protección, la Autoridad de Aplicación podrá realizar una investigación sumaria que no supere el plazo de 10 (diez) días corridos. Hasta tanto se resuelva, se garantizará el derecho a la protección de la seguridad personal y al goce pleno del libre ejercicio de sus derechos e intereses y podrá aplicarse con carácter cautelar la medida de protección. Si en la investigación sumaria quedaran acreditados los hechos que la vuelven necesaria, se resolverá continuar la medida con carácter definitivo.
Concluida la investigación o, en su caso, presentada la solicitud, si la Autoridad de Aplicación considerase que hay razones suficientes que justifiquen la aplicación de una medida de protección la ordenará o, en su caso, la solicitará formalmente ante el órgano jurisdiccional competente. La medida deberá solicitarse ante tribunal competente en todos los supuestos en que su aplicación afecte de algún modo derechos de terceros.
ARTÍCULO 13º.- Resolución del Órgano Jurisdiccional. Al presentarse la solicitud ante el Órgano Jurisdiccional competente, éste fijará una audiencia oral para que en un término no mayor a los tres (3) días hábiles se produzca la prueba ofrecida y admitida, se escuche a la persona a favor de quien se ha solicitado la aplicación de la medida de protección, a la Autoridad de Aplicación y, en su caso, al letrado patrocinante.
Concluida la audiencia, el Órgano Jurisdiccional deberá dictar su resolución inmediatamente o, de manera excepcional, si la complejidad del asunto lo exigiera, en un plazo que no exceda las 24 horas. La decisión deberá ser fundada. En caso de que se haya demostrado la verosimilitud de la ilegalidad o arbitrariedad del acto que ha afectado, afecta o podría afectar de manera inminente a la persona protegida, el tribunal deberá definir con precisión el alcance y contenido de la medida de protección, las eventuales condiciones que se fijaren y el plazo durante el cual permanecerá vigente.
El Órgano Jurisdiccional notificará inmediatamente su resolución a la institución o persona física o jurídica que deba acatar la decisión, fijando un plazo prudencial, atendiendo a las circunstancias del caso, para que se ejecute su decisión. En caso de que el tribunal competente rechace la solicitud, la autoridad de aplicación podrá presentarla nuevamente si obtiene información adicional que justifique un nuevo pedido.
ARTÍCULO 16º.- Recurso. Si el Órgano Jurisdiccional competente concede una o más medidas de protección, la persona o institución que deba cumplirlas tendrá derecho a impugnar su resolución ante el tribunal de alzada mediante recurso de apelación. El plazo para interponer el recurso será de tres (3) días corridos, y éste deberá ser interpuesto fundado ante el mismo tribunal de alzada, quien deberá resolver sobre su admisibilidad en un plazo no mayor a tres (3) días corridos.
Concedido el recurso, el Tribunal de Alzada fijará audiencia oral para que en un término no mayor de tres (3) días corridos las partes presenten sus argumentos y elementos de prueba. La interposición y concesión del recurso no tendrá efecto suspensivo. Finalizada la audiencia, el tribunal deliberará y deberá dictar su resolución inmediatamente o, de manera excepcional, si la complejidad del asunto lo exigiera, en un plazo que no exceda las 24 horas.
ARTÍCULO 17º.- Imposición directa de la medida. Cuando la medida sea dispuesta directamente por la autoridad de aplicación, ésta notificará inmediatamente a la institución o persona que deba acatar la decisión, fijando un plazo prudencial, atendiendo a las circunstancias del caso, para que se ejecute su decisión.
En estos casos, el trámite recursivo será igual al previsto en el artículo 16º, solo que la impugnación será presentada ante y resuelta por el tribunal de primera instancia.
ARTÍCULO 18º.- Recurso del solicitante. Si la autoridad de aplicación rechazara la solicitud de una medida de protección, el solicitante tendrá habilitada la vía recursiva, quien podrá además ejercer el derecho a solicitarla nuevamente en caso de que surja información adicional que lo justifique. En estos casos, el trámite recursivo será también el previsto en el artículo 16º.
CAPÍTULO V
Procedimiento
ARTÍCULO 19º.- Inicio del procedimiento. Iniciada formalmente la investigación penal por el acto relacionado con la persona protegida, las medidas de protección ya dictadas o que se pudieran dictar con posterioridad no se verán afectadas por las actuaciones ante la administración de justicia penal, a menos que la aplicación de alguna medida cautelar regulada en la legislación procesal modifique las circunstancias que fundaron la necesidad de la aplicación de la medida de protección. En ese supuesto, se decidirá según los criterios del artículo 5.
Artículo 20º.- Reserva de Identidad. En los casos en que la autoridad de aplicación haya dispuesto, o los tribunales competentes hayan garantizado como medida de protección la reserva de identidad de la persona protegida, sea en la investigación administrativa como en la investigación penal, la reserva deberá ser levantada a partir del momento en que alguna persona sea citada a prestar declaración indagatoria en la investigación penal iniciada, siempre que dicha medida sea ordenada exclusivamente con fundamentos en la información aportada por la persona protegida.
Artículos 21°. - Múltiples imputados. Cuando la investigación comience ante la autoridad de aplicación o cualquier organismo del Estado nacional con facultades de investigación de los actos comprendidos en la presente ley distintos del Ministerio Público, y sea probable que el acto involucre más de un partícipe, se deberá procurar que la investigación se agote antes de solicitar la apertura formal del caso ante la justicia penal.
Artículo 22°. - Prueba anticipada. Cuando la medida de protección consista en la reserva de identidad de los denunciantes, peritos, testigos y víctimas, y sea levantada conforme lo indicado en el artículo 20, la persona protegida deberá prestar declaración testimonial ante el tribunal penal de acuerdo con las reglas de los actos definitivos e irreproducibles. Esta medida no obstará a que la persona protegida sea llamada a declarar en calidad de testigo durante el juicio oral, si así lo solicitara cualquiera de las partes.
CAPITULO VI
Obligaciones
ARTÍCULO 23º.- Obligaciones de las personas protegidas. Las personas a las que se les hubiera otorgado una medida de protección tendrán las siguientes obligaciones:
a) Observar las pautas que hacen a la efectividad de la medida de protección;
b) Confidencialidad sobre la información que se les proporcione;
c) Respeto de las decisiones de la autoridad de aplicación y la autoridad judicial que intervenga;
d) No exponerse innecesariamente a situaciones de riesgo.
ARTÍCULO 24º.- Duración de las medidas. La medida de protección será dispuesta por el tiempo que persista la causal que la motiva y será revisada semestralmente por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 25º.- Finalización de las medidas. La autoridad de aplicación por resolución fundada establecerá la finalización de la medida de protección cuando se presenten alguna de las siguientes causales:
a) Que la persona protegida incumpla alguna de las condiciones eventualmente impuestas;
b) Negativa injustificada de parte de la persona protegida para colaborar con la investigación o trámite judicial respectivo;
c) Desaparición del riesgo;
d) Solicitud de la persona protegida;
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales y transitorias
ARTÍCULO 26º.- Informes. La autoridad de aplicación realizará un informe anual referido a la aplicación de esta ley. Concluida la versión preliminar del informe, ésta será remitida a las instituciones mencionadas en el último párrafo de este artículo, a las cuales se les brindará oportunidad de formular sus observaciones en un plazo que no exceda los 15 (quince) días corridos. Tales observaciones serán tenidas en cuenta para la redacción de la versión final.
La versión final del informe anual tendrá carácter público y deberá ser remitida al Congreso de la Nación, al Consejo de la Magistratura, a la Procuración General de la Nación y a la Presidencia de la Nación, guardando siempre confidencialidad de los datos personales de las personas protegidas, que pudieran afectar la intimidad, la seguridad o el normal desarrollo personal o laboral de las mismas. Cualquier persona física o jurídica podrá consultar la versión final de los informes anuales en la página web de la autoridad de aplicación.
El informe anual contendrá al menos la siguiente información:
a) Presentaciones recibidas durante el año;
b) Presentaciones admitidas y rechazadas, con los fundamentos de las decisiones;
c) Dificultades advertidas en la aplicación de la ley y propuesta de modificaciones tendientes a superarlas o a mejorar cualquier aspecto de la presente ley.
ARTÍCULO 27º.- Difusión. La presente ley deberá ser difundida a través de los medios que el gobierno Nacional considere adecuados al momento de su reglamentación.
ARTÍCULO 28º.- Invitación. Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley e incorporar en sus ordenamientos jurídicos las disposiciones aquí adoptadas.
ARTÍCULO 29º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por finalidad establecer un “Régimen de Protección de los Derechos e Intereses de Denunciantes, Peritos, Testigos y Víctimas de Actos de Corrupción y Delitos contra la Administración Pública “.
La sanción de esta iniciativa implicará el cumplimiento de normas incluidas en Tratados Fundamentales ratificados por la Argentina en materia de lucha contra la corrupción, como son la Convención Interamericana Contra la Corrupción, y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, aprobados mediante Ley 24.759 y Ley 26.097 respectivamente.
La Convención Interamericana insta a los Estados a contar con un enfoque amplio e integral para la lucha contra la corrupción que contempla un conjunto de medidas preventivas destinadas a crear, mantener y fortalecer diferentes sistemas administrativos para mitigar los riesgos de corrupción o de ser el caso facilitar la acción persecutoria del Estado frente a un acto de corrupción. Una de las más importantes, es la referida a los Sistemas de Protección de Denunciantes, contenida en el Artículo III, inciso 8, que establece medidas preventivas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.
Como ha sido reconocido por diversos organismos internacionales, es necesario que las personas que divulguen información reservada que revela violaciones de derechos humanos, actos de corrupción o infracciones graves a la ley no sean sujetos de responsabilidades penales o administrativas. Por ejemplo, el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión y la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA han señalado en la Declaración conjunta sobre programas de vigilancia y su impacto en la libertad de expresión que:
16. Como ya lo han manifestado de manera reiterada los relatores especiales, una persona vinculada al Estado, que teniendo la obligación legal de mantener confidencialidad sobre cierta información, se limita a divulgar al público aquella que razonablemente considere que evidencia la comisión de violaciones de derechos humanos ("whistleblowers''), no debe ser objeto de sanciones legales, administrativas o laborales siempre que haya actuado de buena fe, de conformidad con los estándares internacionales sobre la materia.
17. Cualquier intento de imponer sanciones ulteriores contra quienes revelan información reservada debe fundamentarse en leyes previamente aplicadas por órganos imparciales e independientes, con garantías plenas de debido proceso, incluyendo el derecho de recurrir el fallo, imposición de sanciones penales debe ser excepcional, sujeta a límites estrictos de necesidad y proporcionalidad. actividad que informantes, conocida ampliamente en el plano internacional como "whistleblowing" resulta ser una herramienta en el combate a la corrupción que realizan las democracias más consolidadas.”
A nivel regional, Bolivia, Chile y Perú son los ejemplos de países que han impulsado reformas en sus legislaciones en materia de protección de denunciantes. En el caso de Bolivia, la Ley Nº 458, sancionada a fines de 2013, establece la protección de denunciantes y testigos. Chile por su parte, establece en la Ley Nº 20.205 la protección al funcionario que denuncia irregularidades. Mientras que Perú mediante Ley Nº 29.542 establece la ley de protección al denunciante en el ámbito administrativo y de colaboración eficaz en el ámbito penal.
En la normativa actual, quien conoce un hecho de corrupción puede hoy en día denunciarlo ante la policía o los tribunales, ante un juez o un fiscal de conformidad con el artículo 174 del Código Procesal Penal.
A su vez se prevé que los agentes de la Administración Pública tienen la obligación de denunciar de conformidad con los artículos 177 del Código Procesal Penal, 277 y 279 del Código Penal, Código de Ética de la función pública aprobado por el Decreto Nº 41/99 y la Ley marco de regulación del empleo público nacional Ley Nº 25.164.
En el ámbito de la Administración Pública es competente para recibir denuncias y realizar investigaciones, la Oficina Anticorrupción dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos conforme los Decretos Nros. 102/99 y 1162/2000.
Asimismo, y dado que también en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos funciona en la actualidad el Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados creado por Ley N° 25.764 y que cuenta con medidas de protección en las causas de secuestro, secuestro extorsivo, narcotráfico y terrorismo, fue tomada esta norma en el proyecto para establecer las medidas de protección para los peritos y testigos.
Sin embargo, a pesar de las disposiciones mencionadas, esta práctica de denunciar por parte de los ciudadanos, y de los funcionarios, no es lo común, ni siquiera frente a la amenaza penal que la misma legislación establece.
El propósito del proyecto que aquí se presenta consiste en permitirle a la Argentina contar con una norma esencial para cualquier política anticorrupción que se busque implementar, en tanto, permite incentivar a aquellos que poseen información o son testigos de actos de corrupción a que se acerquen a las autoridades competentes a informar estos hechos, con el objetivo, además, de respaldar y promover la colaboración con el Estado en la lucha contra la corrupción y delitos contra la Administración Pública.
La corrupción afecta el sistema democrático, la credibilidad en el sistema político y la legitimidad de sus actores principales -políticos y partidos políticos-. Por otro lado, la corrupción también provoca una desviación de fondos del Estado que deberían destinarse a la satisfacción de los derechos fundamentales. Además, perpetúa la discriminación y afecta el pleno goce de los derechos económicos, sociales y culturales. La ausencia de herramientas concretas para combatir la corrupción, la debilidad de los organismos de control y la falta de protección y medidas de seguridad para los denunciantes de buena fe de hechos de corrupción retroalimenta el sistema y aumenta los índices de comisión de estos actos delictivos, generando, por lo tanto, mayores niveles de impunidad.
Los denunciantes, peritos, testigos, víctimas e informantes de actos de corrupción son un punto neurálgico en cualquier investigación, por lo que es fundamental contar con una normativa que les brinde seguridad jurídica.
Por otra parte, las medidas de protección están previstas para que se apliquen contra todos los actos, resoluciones, prácticas formales o informales que afecten de modo directo o indirecto cualquier derecho o interés protegido que produzca o pueda producir un daño en los protegidos. Asimismo, se prevé también, la presentación de nuevas o diferentes hipótesis que puedan llegar a presentarse frente a las cuales se puede solicitar el cambio o modificación de la o las medida/as. Esto asegura la eficacia de implementación.
El proyecto de ley establece ciertos principios que no sólo regulan el procedimiento para la implementación de las medidas concretas, sino que son la base de interpretación de todo el texto para la aplicación de la ley. Los principios son claros y taxativos: efectividad; celeridad; inmediación; concentración; economía procesal; oralidad; proporcionalidad y confidencialidad.
Otro elemento novedoso que permite ampliar los márgenes de las medidas de protección es la posibilidad de que dichas medidas sean solicitadas antes de que tenga lugar la participación de la persona en carácter de denunciante, testigo, perito, víctima o informante.
El proyecto pretende fomentar la actividad de aquellos que se encuentran temerosos a represalias contra su persona o sus allegados en caso de realizar una denuncia o informar un hecho. Es importante señalar, una vez más, que las políticas anticorrupción y/o contra los delitos contra la Administración Pública, requieren de instrumentos concretos, pero también de la participación de la mayor cantidad de actores posibles, generando conciencia en la sociedad de la gravedad de este tipo de hechos delictivos.
La Oficina Anticorrupción, creada en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, es la Autoridad de Aplicación quien además de otorgar las medidas de protección, las debe revisar cada seis meses; elaborar anualmente un informe dirigido al Congreso de la Nación, al Consejo de la Magistratura, a la Procuración General de la Nación y a la Presidencia de la Nación, publicar anualmente en su página de Internet un informe de gestión y elaborar y publicar una guía práctica para difundir e informar los casos y circunstancias que pudieran dar lugar a la solicitud de medidas de protección.
En cuanto a la aplicación en concreto de las medidas, como se mencionó, se las podrá otorgar antes o al momento de que la persona colabore con la justicia. Por otra parte, los requisitos para solicitarlas son mínimos y el trámite para definir sobre su procedencia es ágil. Si la petición fuera rechazada, se contempla el derecho al recurso. El objeto de implementar este tipo de trámite es hacer efectiva la finalidad del proyecto.
Una protección real y eficiente generará seguridad personal, física y jurídica a quienes participen de alguna manera en el proceso que se investiga y será un incentivo, también, a colaborar con el Estado en la investigación de este tipo de delitos.
Es el Estado el responsable de salvaguardar el sistema democrático para lo cual es imprescindible disponer de mecanismos y herramientas que permitan la participación de todos en una lucha eficaz contra la corrupción y delitos contra la Administración Pública. La deuda está pendiente y nosotros como legisladores nacionales tenemos la oportunidad de avanzar en esta materia.
Por los motivos expuestos, solicitamos el acompañamiento de los Sres. Diputados para la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BANFI, KARINA | BUENOS AIRES | UCR |
LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA | BUENOS AIRES | PRO |
LOPEZ, JUAN MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
AUSTIN, BRENDA LIS | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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