VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO
Comisión Permanente 
													
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0410-D-2016
Sumario: SISTEMA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS PARA LOCACIONES URBANAS DESTINADAS A VIVIENDA UNICA Y DE HABITACION PERMANENTE. SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA PARA LOCACIONES URBANAS. - COPLU -.
Fecha: 07/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
	        CREACION DEL 
SISTEMA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS PARA 
LOCACIONES URBANAS DESTINADAS A VIVIENDA ÚNICA Y DE 
HABITACIÓN PERMANENTE. SERVICIO DE CONCILIACION 
PREVIA PARA LOCACIONES URBANAS (COPLU).
	        
	        
	        ARTICULO 1°: 
Creación. Créase el Servicio de Conciliación Previa para Locaciones 
Urbanas (COPLU) que funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia y 
de Derechos humanos de la Nación.
	        
	        
	        El COPLU actúa a nivel 
nacional mediante su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en 
las dependencias, delegaciones u oficinas que se establezcan en el resto 
del país.
	        
	        
	        ARTICULO 2°: 
Competencia. El COPLU interviene en los reclamos de locatarios y 
locadores que versen sobre conflictos derivados de un contrato de 
locación inmueble en zona urbana con destino a vivienda única y 
permanente.
	        
	        
	        La intervención del COPLU 
tiene carácter previo y obligatorio al reclamo en vía judicial.
	        
	        
	        Las relaciones referidas en el 
párrafo primero son las regidas por el Código Civil y Comercial de la 
Nación, por las leyes especiales que regulen la materia y sus 
modificatorias.
	        
	        
	        ARTICULO 3°: 
Gratuidad. El procedimiento ante el COPLU es gratuito para el locatario 
en los casos previstos en el artículo 8° inciso a), siempre que el canon 
locativo mensual, establecido en el contrato, no supere la suma de UN (1) 
salario mínimo vital y móvil.
	        
	        
	        ARTICULO 4°: 
Registro Nacional de Conciliadores. Créase el "Registro Nacional de 
Conciliadores para conflictos derivados de Locaciones Urbanas", 
destinadas a vivienda única y de habitación permanente, en el ámbito del 
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
	        
	        
	        Los conciliadores del COPLU 
deben cumplir con los siguientes requisitos:
	        
	        
	        a) Estar inscriptos en el 
Registro de Mediadores establecido por la ley 26.589, dependiente del 
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación;
	        
	        
	        b) Cumplir con las demás 
exigencias que se establezcan reglamentariamente.
	        
	        
	        Los conciliadores del COPLU, 
en el ejercicio de sus funciones, están sujetos a lo establecido en la ley 
26.589, en tanto sea compatible con las disposiciones de la presente 
ley.
	        
	        
	        El Ministerio de Justicia y 
Derechos Humanos habilitará a conciliadores de locaciones urbanas 
autorizados para desempeñarse en las dependencias, delegaciones u 
oficinas que éste establezca.
	        
	        
	        ARTICULO 5°: 
Normas de procedimiento. El procedimiento se rige por las reglas y 
condiciones previstas por esta norma y los principios establecidos en el 
Código Civil y Comercial de la Nación, leyes especiales que regulen la 
materia y sus modificatorias.
	        
	        
	        La competencia del COPLU 
se determinará por la jurisdicción donde se encuentre el inmueble 
locado.
	        
	        
	        Se aplica supletoriamente el 
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo en materia de 
plazos, los cuales se deben contar por días hábiles administrativos.
	        
	        
	        ARTICULO 6°: 
Formalización del reclamo. Efectos. El requirente debe formalizar el 
reclamo ante el COPLU consignando sintéticamente su petición en el 
formulario que la reglamentación apruebe. Asimismo, la mencionada 
reglamentación debe establecer los medios informáticos o electrónicos 
mediante los cuales el requirente podrá también dirigir el reclamo. La 
autoridad a cargo del COPLU evaluará si el reclamo cumple con los 
requisitos de admisibilidad que establezca la reglamentación.
	        
	        
	        La interposición del reclamo 
interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales y las 
administrativas, y de las sanciones emergentes del Código Civil y 
Comercial de la Nación, leyes especiales y sus modificatorias, cuya 
aplicación corresponda en virtud de los hechos que sean objeto del 
reclamo.
	        
	        
	        No se podrá iniciar un nuevo 
reclamo cuyo objeto sea idéntico al de otro reclamo que se haya iniciado 
con anterioridad y que se encuentre pendiente de resolución ante el 
COPLU, o que se haya concluido con o sin acuerdo, o por 
incomparecencia injustificada de alguna de las partes.
	        
	        
	        ARTICULO 7°: 
Plazo. El procedimiento de conciliación tiene un plazo de duración 
máximo de TREINTA (30) días prorrogables por otros QUINCE (15) días, 
a requerimiento de las partes por ante el conciliador.
	        
	        
	        ARTICULO 8°: 
Designación del Conciliador. Admitido el reclamo por el COPLU, la 
designación del conciliador puede realizarse:
	        
	        
	        a) Por sorteo que efectuará 
el COPLU de entre los inscriptos y habilitados en el registro indicado en el 
artículo 4° de la presente ley;
	        
	        
	        b) Por acuerdo de partes 
mediante convenio escrito, en el cual se elija entre aquellos conciliadores 
inscriptos y habilitados en el registro indicado en el artículo 4° de la 
presente ley;
	        
	        
	        El sorteo previsto en el 
inciso a) del presente artículo debe efectuarse dentro del plazo de TRES 
(3) días contados desde la presentación del reclamo.
	        
	        
	        El conciliador designado 
citará a audiencia a las partes, la que deberá celebrarse dentro del plazo 
de DIEZ (10) días contados desde la fecha de designación de aquél.
	        
	        
	        ARTICULO 9°: 
Forma de las comunicaciones. Las comunicaciones entre la autoridad 
de aplicación y los Conciliadores se deben realizar por correo electrónico 
o por el programa informático que oportunamente se establezca.
	        
	        
	        ARTICULO 10°: 
Asistencia letrada no obligatoria. Asistencia al locatario. 
Patrocinio jurídico gratuito. En las conciliaciones las partes pueden 
contar con asistencia letrada. La autoridad de aplicación dispondrá de un 
servicio de patrocinio jurídico gratuito destinado a la asistencia de los 
locatarios que lo soliciten y cumplan los requisitos que se establezcan 
reglamentariamente.
	        
	        
	        Si a criterio del Conciliador, 
la cuestión a resolver requiriese, por la complejidad de sus características 
o por otras circunstancias, el patrocinio letrado, así se lo hará saber a las 
partes.
	        
	        
	        ARTICULO 11: 
Notificaciones. Las notificaciones que deba practicar el Conciliador 
designado por sorteo están a cargo de la dependencia correspondiente de 
la autoridad de aplicación. En los restantes casos, deben ser practicadas 
por el Conciliador por medio fehaciente o personalmente y solventadas 
por el interesado. En la primera audiencia las partes constituirán una 
dirección de correo electrónico a la que serán remitidas las notificaciones 
posteriores, independientemente de las realizadas por medio de las actas 
que suscriban. En caso que alguna de las partes no contare con una 
dirección de correo electrónico, deberá constituir domicilio a los efectos 
de las notificaciones.
	        
	        
	        El requirente debe denunciar 
en la interposición del reclamo el domicilio del requerido o, de no ser 
posible, cualquier otro dato que permita identificarlo. En caso de 
imposibilidad o duda en la identificación del domicilio, se podrá denunciar 
el domicilio del intermediario y de no existir el mismo, la notificación 
deberá efectuarse al domicilio declarado en el contrato de locación o, en 
su defecto, al domicilio fiscal declarado ante la Administración Federal de 
Ingresos Públicos o, como última instancia, al domicilio registrado en la 
Cámara Nacional Electoral. La notificación efectuada en alguno de los 
domicilios denunciados se considerará válida a los efectos de la 
comparecencia a la primera audiencia.
	        
	        
	        ARTICULO 12: 
Audiencias. Deber de comparecencia personal. 
Confidencialidad. Las partes deben concurrir a las audiencias en forma 
personal, sin perjuicio de la asistencia letrada con la que podrán contar, 
las que se llevarán a cabo en el domicilio constituido por el conciliador 
ante el Registro creado en el artículo 4°, primer párrafo. Las personas de 
existencia ideal deben ser representadas por sus representantes legales o 
mandatarios con facultades suficientes para acordar transacciones.
	        
	        
	        Excepcionalmente, se 
admitirá la representación de las personas físicas que se hallaren 
impedidas de asistir a la audiencia, por mandato o carta poder otorgada 
ante autoridad competente.
	        
	        
	        Si en ausencia de la persona 
física afectada por el impedimento se arribare a un acuerdo conciliatorio, 
la ratificación personal de aquélla ante el Conciliador dentro de los CINCO 
(5) días siguientes constituirá un requisito que deberá cumplirse 
previamente al trámite de homologación. En caso contrario, se 
considerará fracasado el procedimiento y el Conciliador extenderá un acta 
en la que hará constar su resultado.
	        
	        
	        Las audiencias son 
confidenciales salvo acuerdo de partes en contrario.
	        
	        
	        ARTICULO 13: 
Acuerdo. Sometimiento a Homologación. Si se arribare a un 
acuerdo, en un plazo de CINCO (5) días se lo someterá a la homologación 
de la autoridad de aplicación, la que la otorgará siempre que entienda 
que el acuerdo implica una justa composición del derecho y los intereses 
de las partes.
	        
	        
	        Es un requisito indispensable 
para la homologación del acuerdo, que el mismo establezca un plazo para 
su cumplimiento.
	        
	        
	        ARTICULO 14: 
Resolución. La autoridad de aplicación emitirá resolución fundada 
mediante la cual homologará o rechazará el acuerdo conciliatorio, dentro 
del plazo de TRES (3) días contados a partir de su elevación.
	        
	        
	        ARTICULO 15: 
Observaciones al Acuerdo. Trámite. La autoridad de aplicación, 
dentro del plazo establecido en el artículo 14, puede formular 
observaciones al acuerdo; en tal caso, devolverá las actuaciones al 
Conciliador para que, en un plazo no mayor a DIEZ (10) días, intente 
lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas. Este 
plazo puede ser prorrogado a solicitud del Conciliador interviniente, por 
motivos fundados.
	        
	        
	        ARTICULO 16: 
Homologación del Acuerdo. Honorarios del Conciliador. Si el 
acuerdo fuera homologado, le será comunicado al Conciliador y a las 
partes por correo electrónico o, en su defecto, al domicilio constituido. 
Desde ese momento la parte obligada contará con un plazo de DIEZ (10) 
días para abonar los honorarios al Conciliador, según la escala que 
establezca la reglamentación. Para obtener el ejemplar del acuerdo 
homologado, la parte proveedora o prestadora deberá presentar la 
constancia de pago de los honorarios al Conciliador y la acreditación del 
pago del arancel de homologación.
	        
	        
	        ARTICULO 17: 
Incomparecencia. Multa. Otros efectos. La parte debidamente citada 
que no compareciera a una audiencia, tiene un plazo de CINCO (5) días 
hábiles con posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia 
ante el Conciliador. Si la inasistencia no fuera justificada, se dará por 
concluida la conciliación y el Conciliador dispondrá la aplicación de una 
multa equivalente al valor de UN (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil y 
emitirá la certificación de su imposición, la que deberá ser presentada al 
COPLU junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la 
notificación.
	        
	        
	        La multa percibida se 
destinará al Fondo de Financiamiento creado por el artículo 20 de la 
presente ley.
	        
	        
	        Con la certificación del 
Conciliador, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación 
requerirá su cumplimiento y, en su caso, promoverá la ejecución de la 
multa ante la Justicia Civil de la jurisdicción, en los términos del artículo 
500, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
	        
	        
	        Si la incomparecencia fuera 
debidamente justificada, el Conciliador deberá convocar a una nueva 
audiencia la que se celebrará dentro del plazo de DIEZ (10) días a contar 
desde la fecha de la justificación aludida. Si la parte requerida no 
compareciere a la segunda audiencia, se dará por concluida la 
conciliación y se aplicará, de corresponder, lo dispuesto en el primer 
párrafo de este artículo.
	        
	        
	        Si la incomparecencia 
injustificada fuera del requirente debidamente notificado, el Conciliador 
dará por concluido el trámite conciliatorio. En tal caso, el requirente 
podrá iniciar nuevamente su trámite de reclamo ante el COPLU.
	        
	        
	        ARTICULO 18: 
Conciliación concluida sin Acuerdo. Efectos. Si el proceso de 
conciliación concluyera sin acuerdo de partes, el Conciliador labrará un 
acta que deberá suscribir junto a todos los comparecientes, en la que se 
hará constar el resultado del procedimiento, y de la que deberá remitir 
una copia a la autoridad de aplicación en el término de DOS (2) 
días.
	        
	        
	        El requirente quedará 
habilitado para reclamar ante la vía judicial que corresponda.
	        
	        
	        ARTICULO 19: 
Ejecución de acuerdos homologados. Los acuerdos celebrados en el 
COPLU y homologados por la autoridad de aplicación son ejecutables 
ante la Justicia Civil de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 500, 
inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
	        
	        
	        ARTICULO 20: 
Fondo de Financiamiento. Créase un Fondo de Financiamiento, en el 
ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a los 
fines de solventar las notificaciones y el pago de los honorarios básicos 
debidos a los conciliadores designados por sorteo para el caso de las 
conciliaciones en las que las partes no arriben a un acuerdo, de 
conformidad con lo que establezca la reglamentación en la que se 
dispondrá el órgano de administración correspondiente.
	        
	        
	        ARTICULO 21: 
Recursos. El Fondo de Financiamiento estará integrado con los 
siguientes recursos:
	        
	        
	        a) Las multas por 
incomparecencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la 
presente ley;
	        
	        
	        b) Las sumas provenientes 
del cobro de los aranceles de homologación;
	        
	        
	        c) Los aportes, provenientes 
de las partidas presupuestarias, que realice el Ministerio de Justicia y 
Derechos Humanos;
	        
	        
	        d) Las donaciones, legados y 
toda otra disposición a título gratuito en beneficio del servicio;
	        
	        
	        e) Las sumas asignadas en 
las partidas del presupuesto nacional;
	        
	        
	        f) Toda otra suma que en el 
futuro se destine al presente Fondo.
	        
	        
	        ARTICULO 22: 
Incorpórese al Art. 5° de la ley 26.589 el inc. M, el que quedará 
redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "m) 
Conflictos que deriven de contratos de locación urbana con destino a 
vivienda"
	        
	        
	        ARTICULO 23: 
Invitación. Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos 
Aires a adherir a la presente ley, para lo cual deberán adecuar sus 
regímenes procesales y/o procedimentales.
	        
	        
	        ARTICULO 
24: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto busca 
establecer un sistema de resolución de conflictos para locaciones urbanas 
destinadas a vivienda única y de habitación permanente, a través de un 
mecanismo de mediación y conciliación entre las partes.
	        
	        
	        La mediación es un método 
de resolución de conflictos que se basa en el diálogo entre las partes y la 
intervención de un tercero (el mediador) que colabora en el 
entendimiento del problema y la búsqueda de una solución.
	        
	        
	        Este sistema es necesario 
ante los conflictos que versan sobre un contrato de locación inmueble con 
destino a vivienda única y de habitación permanente porque la relación 
entre las partes es fuertemente desigual y es frecuente la vulneración de 
los derechos del inquilino, tanto al momento de la formación del contrato, 
como durante su renovación y transcurso.
	        
	        
	        La expansión de los 
alquileres en un mercado inmobiliario altamente especulativo, exige que 
el Estado adopte medidas tendientes a materializar el derecho a una 
vivienda digna por medio de todos los instrumentos disponibles. En este 
sentido, esta iniciativa parlamentaria se suma a otros proyectos de ley 
presentados en simultáneo: un "Régimen Especial de Protección de 
Locaciones Urbanas con destino a vivienda única y de habitación 
permanente"; una propuesta de modificación del Impuesto a las 
Ganancias para incorporar el alquiler de inmuebles destinados a vivienda 
única y de ocupación permanente como una deducción reconocida; y un 
"Programa Nacional ALQUIL-AR".
	        
	        
	        En nuestro país, el acceso a 
una vivienda digna es un derecho fundamental consagrado en el Artículo 
14 bis de nuestra Constitución Nacional, como así también en tratados 
internacionales suscriptos por la Argentina, como la Declaración Universal 
de los Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la 
Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de 
los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que cuentan con 
jerarquía constitucional a partir de la reforma de la Carta Magna de 
1994.
	        
	        
	        El Estado argentino, al 
reconocer la vivienda digna como un derecho humano, se obliga a 
adoptar medidas concretas dirigidas a lograr la materialización de este 
derecho. Ello implica, asimismo, implementar políticas que efectivicen el 
principio de la función social de la vivienda, reconocido por primera vez 
en la Constitución de 1949 (derogada en 1956, tiempos de la dictadura 
cívico-militar autodenominada Revolución Libertadora) y asumido hoy a 
través del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 
Dicho artículo establece que "toda persona tiene derecho al uso y goce 
de sus bienes, pero el Estado puede subordinar ese uso y goce al interés 
social". En otras palabras, es responsabilidad del Estado que el acceso a 
la vivienda no esté determinado únicamente por la lógica del 
mercado.
	        
	        
	        De acuerdo con el último 
censo nacional (2010), hay un 20% de los hogares argentinos que son 
inquilinos o arrendatarios de la vivienda en que habitan (1) . Para estos 
hogares, el establecimiento de contratos con cláusulas abusivas, la 
retención de los depósitos puestos en garantía tras la finalización de los 
contratos, o su devolución sin la actualización de precio correspondiente, 
son situaciones que transitan regularmente, sin poder acceder a ninguna 
instancia en que puedan hacer valer sus derechos.
	        
	        
	        También existen 
incumplimientos por parte de los inquilinos, como falta de pagos o 
desconocimiento de reparaciones por malos usos, entre otros.
	        
	        
	        Por eso se propone el 
presente proyecto, para facilitar que las partes lleguen a un acuerdo 
sobre el conflicto que las enfrenta.
	        
	        
	        El Servicio de Conciliación 
Previa para Locaciones Urbanas (COPLU) funcionará en el ámbito del 
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a través de 
todas sus sedes y dependencias. Su aplicación será gratuita para los 
locatarios de viviendas cuyo canon locativo mensual no supere la suma 
de un salario mínimo vital y móvil.
	        
	        
	        Para la implementación del 
servicio se creará un "Registro Nacional de Conciliadores para conflictos 
derivados de Locaciones Urbanas". La designación del conciliador podrá 
ser por sorteo (servicio gratuito); por acuerdo de partes o por propuesta 
del requirente.
	        
	        
	        Desde el planteo inicial, el 
procedimiento tendrá un plazo máximo de 30 días, prorrogables por 15 
días. Es decir, que el conflicto deberá ser resuelto en un período no 
mayor a 45 días. La asistencia letrada no es imprescindible, pero se podrá 
requerir de acuerdo a la naturaleza del conflicto. Y será gratuita para el 
inquilino que lo solicite cuando se reúnan los requisitos que disponga la 
autoridad de aplicación.
	        
	        
	        Una vez alcanzado el 
acuerdo, el mismo será sometido a homologación por parte la autoridad 
de aplicación. En dicha instancia se exigirá el pago de un arancel de 
homologación y el valor de los honorarios del conciliador. 
	        
	        
	        En caso de no llegar a un 
acuerdo, el requirente quedará habilitado a reclamar ante la vía judicial 
que corresponda.
	        
	        
	        Para dar sustentabilidad al 
sistema, el proyecto prevé la creación de un Fondo de Financiamiento, 
desde el cual se afrontarán los gastos de notificación y el pago de los 
honorarios básicos de los conciliadores designados por sorteo para los 
casos en que las partes no arriben a un acuerdo.
	        
	        
	        El fondo se financiará a 
partir de los recursos obtenidos en conceptos de multas por 
incomparecencias, los aportes que realice la autoridad de aplicación, 
donaciones y sumas asignadas en las partidas del presupuesto 
nacional.
	        
	        
	        En vistas a que el sistema 
pueda ser ofrecido en todas las ciudades del país, el proyecto incluye una 
invitación de adhesión dirigida a las provincias y la Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires.
	        
	        
	        Este proyecto contribuye 
también a reducir la carga de litigios en sede judicial, minimizando el 
nivel de saturación que afecta al sistema de justicia, ofreciendo una 
solución rápida y efectiva en conflictos en los que la celeridad es 
indispensable para la satisfacción del interés de las partes.
	        
	        
	        Conforme lo expuesto y por 
los motivos brindados, solicito a mis pares que me apoyen en la 
aprobación del presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| JUSTICIA (Primera Competencia) | 
| VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA |