VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3863-D-2010
Sumario: REGIMEN DE TRANSFERENCIA AL ESTADO NACIONAL DE LAS DEUDAS HIPOTECARIAS CONTRAIDAS CON ANTERIORIDAD A LA APLICACION DE LA LEY 25561 Y DE LAS DEUDAS CONTRAIDAS CON EL EX BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, SEGUN ARTICULO 23 DE LA LEY 25798 MODIFICADO POR LEY 26177 CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY 23928.
Fecha: 03/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
	        Transferencia al 
Estado Nacional de las Deudas Hipotecarias
	        
	        
	        Artículo 1º: Para garantizar el 
derecho a la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, se dispone por esta Ley, 
la transferencia al sector público, a través del Banco de la Nación Argentina, de las deudas 
contraídas por privados originalmente en dólares estadounidenses con anterioridad a la 
aplicación de la ley 25.561, así como las deudas que hayan sido contraídas por particulares 
con el Ex - Banco Hipotecario Nacional según artículo 23 ley 25.798 modificado por ley 
26.177 con anterioridad a la vigencia de la ley 23.928. Dicha transferencia, que se efectúa 
por única vez, se instrumenta a través de la cesión de la deuda contraída por los deudores 
hipotecarios con los distintos tipos de acreedores, siendo el Banco de la Nación Argentina 
el que articule las medidas necesarias para realizar tal transferencia, garantizándole a los 
acreedores la cancelación total de la deuda.
	        
	        
	        Artículo 2º: Cancelada la deuda de 
los acreedores por el Banco de la Nación Argentina, éste se convierte en cesionario y en 
principal y único acreedor. La cesión de créditos se formaliza por medio de escritura 
pública o acta judicial o por medio de escrito presentado en los procesos que se estén 
llevando a cabo ratificado por el cedente y el cesionario en el cual se dejará constancia de 
la cesión de créditos realizada. La presente cesión de créditos determina la finalización de 
la totalidad de los procesos judiciales cuyo objeto sea la ejecución de deudas 
originariamente contraídas en dólares estadounidenses, con anterioridad a la aplicación de 
la Ley 25.561, o deudas originariamente contraídas por particulares con el Ex - Banco 
Hipotecario Nacional según articulo 23 ley 25.798 modificada por ley 26.177 con 
anterioridad a la vigencia de la Ley 23.928, donde el objeto de la ejecución lo constituya la 
vivienda única y familiar del deudor, 
	        
	        
	        Artículo 3º: El Banco de la Nación 
Argentina, dispone los medios necesarios para establecer un REGISTRO UNICO DE 
DEUDORES HIPOTECARIOS cuyas deudas hayan sido contraídas con anterioridad a la 
vigencia de la ley 23.928, así como los deudores hipotecarios cuyas deudas hayan sido 
contraídas originariamente en dólares estadounidenses con anterioridad a la aplicación de 
la ley 25.561. Los datos obtenidos a través de dicho registro serán utilizados a los fines de 
conocer la 
	        
	        
	        cantidad de deudores, montos adeudados, 
fecha de mora, totalidad de acreedores, estado de los procesos judiciales, pagos parciales 
realizados por los deudores, pagos realizados por los deudores al FIDEICOMISO DEL 
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA creado por ley 25.798, así como todo otro dato 
inherente y necesario para la ejecución del objeto de la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 4º: El Banco de la Nación 
Argentina teniendo como base de datos el REGISTRO UNICO DE DEUDORES 
HIPOTECARIOS, efectúa el cálculo de la deuda en base a la cual realiza una oferta de 
cancelación total a los acreedores. La cancelación total de la deuda, se ejecuta bajo la 
condición de establecer una quita respecto de los intereses acumulados desde el plazo que 
se determinó judicialmente la mora de cada deuda hipotecaria. 
	        
	        
	        Artículo 5º: Cancelada la deuda con 
los acreedores y formalizada la cesión de créditos según lo establecido en el Artículo 2º de 
la presente, el Banco de la Nación Argentina instrumenta el recupero de dicho desembolso, 
a través de una refinanciación a los deudores hipotecarios de la deuda adquirida por dicha 
entidad. El Banco de la Nación Argentina, convertido en principal y único acreedor, 
reglamenta el pago de la deuda hipotecaria estableciendo los plazos, intereses y monto en 
concepto de pago del capital adeudado. Se establece como único límite a dicha 
reglamentación, que el monto total a pagar en concepto de cuota mensual y consecutiva 
no debe superar el 25% (veinticinco por ciento) de los ingresos familiares por vivienda 
única, familiar y de ocupación permanente implicada. 
	        
	        
	        Artículo 6º: Con el objetivo de 
cumplimentar los fines de la presente ley se designa, a través de la ley de presupuesto o 
por medio del dictado de leyes especiales, y en base a la estipulación de la deuda realizada 
por el Banco de la Nación Argentina, las partidas presupuestarias necesarias.
	        
	        
	        Artículo 7º: De Forma.-
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto tiene la finalidad de 
hacer efectivo y garantizar el derecho a la vivienda. Específicamente nos referimos a la 
vivienda única, familiar y de ocupación permanente que todo ciudadano de este país tiene 
derecho a gozar y que constituye el eje de referencia de la propia vida. 
	        
	        
	        El derecho a la vivienda digna es consagrado 
en nuestra Constitución Nacional por el artículo 14 bis. Así mismo, el articulo 75 inc. 22 de 
la Carta Magna, otorga jerarquía constitucional a tratados internacionales donde es 
contundente e inequívoco el tratamiento de la problemática que en el presente proyecto se 
aborda. Entre otros cabe mencionar: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes 
del Hombre donde en su artículo I, establece el derecho de toda persona a la vida, la 
libertad, a la seguridad e integridad, en su artículo VI ampara el derecho de toda persona 
a "constituir familia y recibir protección para ella" y advierte en su artículo XVI que "toda 
persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja..."; La Declaración Universal de 
Derechos Humanos: prevé en su artículo 25 que "toda persona tiene derecho a un nivel de 
vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial 
la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales 
necesarios..." y por último, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y 
Culturales que estipula desde su introducción que "... no puede realizarse el ideal del ser 
humano libre, liberado del temor y la miseria, a menos que se creen condiciones que 
permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales...", y en 
su artículo 11, inciso 1 reconoce "...el derecho de toda persona a un nivel de vida 
adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una 
mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas 
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho reconociendo a este efecto la 
importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento", 
finalmente, establece en su artículo 12, inciso 1, que "toda persona tiene derecho al 
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental". 
	        
	        
	        Inscripto en el escenario internacional, el 
derecho a la vivienda se instituye como un mandato vinculante, desde la lógica del 
derecho, generando obligaciones jurídicas para los Estados. Así, el derecho a la vivienda 
cuenta con un universo importante de normas jurídicas, tanto 
	        
	        
	        de derecho internacional como de derecho 
local, que establecen el marco pertinente para interpretar qué debe entenderse por 
vivienda y cuáles son las obligaciones que le competen a los poderes públicos, en el marco 
del desarrollando de una gestión responsable. 
	        
	        
	        Estas prescripciones, colocan al Estado como 
principal responsable a la hora de salvaguardar los derechos esenciales de todo individuo 
como los de su familia, y no solo por medio de políticas publicas tendientes a facilitar el 
goce del derecho a la vivienda digna, entre otros derechos fundamentales, sino también, 
porque el mandato constitucional implica la presencia eficaz del Estado para garantizar que 
el derecho se mantenga vigente a lo largo del tiempo de la vida de los individuos y sus 
familias.
	        
	        
	        El objeto del presente proyecto de ley, 
contempla especialmente el caso en que miles de ciudadanos de nuestro país, en un 
contexto donde reinaba la "Política de la convertibilidad", tomaron créditos, en muchos 
casos, para comprar o construir su primera vivienda, y en muchos otros, para modificar, 
ampliar o mejorar sus hogares. La principal característica de estas viviendas era que se 
trataba de única, familiar y permanente. Los tomadores de estos créditos, hoy deudores 
hipotecarios, originalmente contraídos en dólares, fueron pesificados al determinarse la 
salida de la convertibilidad, viéndose beneficiados solo bancos, empresas privadas 
nacionales y multinacionales; como contrapartida de lo dicho, los deudores se vieron 
seriamente perjudicados dado que sus deudas en pesos se triplicaron, haciendo de esos 
montos, una obligación imposible de cancelar. Consecuencias similares las tuvieron 
aquellos individuos que, en un contexto de preconvertibilidad, tomaron créditos en una 
moneda específica (Austral) y que por la Ley Nº 23.928 sus obligaciones fueron 
modificadas. En este estado de cosas, entendemos que es el Estado el que debe asumir la 
responsabilidad de la crisis económica que castigó a nuestro país a partir del año 2.001, y 
que continúa hasta la fecha de acuerdo a las disposiciones que emanan de la Ley N° 
26.339 (publicada en el B.O. 4/1/2008 y que prorroga la vigencia de la Ley 25.561 - Ley de 
Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, hasta el 31 de diciembre de 2008). 
	        
	        
	        Muchas familias, por los créditos que tomaron 
y ante la imposibilidad de colocar otro bien como garantía de cumplimiento para el caso de 
una sentencia favorable a la pretensión del acreedor, dispusieron de la vivienda única, 
familiar y de ocupación permanente. Incluso, esta determinación fue tomada en el marco 
de confianza y el continuo incentivo a la inversión que desde el gobierno se trasladaba a 
toda la población. Tras estallar la crisis del 2001, se elaboró una serie de legislación de 
emergencia económica y social, aplicándose así la Ley 25.561, tras la cual, muchas 
	        
	        
	        familias por diversas razones, no pudieron 
afrontar el pago de sus deudas, quedando sujetas a la posibilidad de ejecución judicial de 
su vivienda única y familiar. Desde entonces, el mismo Estado que antaño decía ser 
garante de los diversos planes económicos aplicados, ahora deja a la deriva a miles de 
personas que después de siete años todavía no han hallado una solución definitiva a la 
problemática planteada.
	        
	        
	        Hasta el día de hoy, ha sido mucha la 
cantidad de ejecuciones judiciales donde se ha desalojado y subastado la vivienda 
unifamiliar. La posterior sanción de leyes, que postergaban las acciones judiciales para los 
casos de deudores hipotecarios, fueron aletargando el proceso, pero no lo solucionaron. 
	        
	        
	        El Estado, desde su potestad, tuvo como 
propósito el resguardo de las viviendas de desalojos y subastas por medio de la Ley 25.798 
por la que se creaba un sistema de Fideicomiso, en el que se gestaba un fondo especial 
para el pago de deudas a fin de evitar ejecuciones judiciales sobre viviendas únicas; la 
medida ha sido ineficiente y los juicios, remates y desalojos han continuado, dejando a 
familias enteras sin la posibilidad de gozar plenamente del derecho a la vivienda, en 
algunos casos, y en otros, ya desposeídas de uno de los bienes esenciales para sus vidas, 
generando situaciones que los afectaron y afectan desde lo material, emocional, 
psicológico y perturbando la salud en el sentido mas amplio que el termino lo permita. 
	        
	        
	        Sin poseer datos certeros sobre este Fondo (1) 
, sea de un listado de acreedores, sea de los destinos de los montos reales, etc. el Estado 
responde con el silencio, sin buscar solución alguna para aquellos que creyeron en él y al 
día de hoy pagan sus cuotas sin poder estar seguros de que evitarán la dolorosa y 
devastadora situación de ver cómo se diluye ante sus ojos el producto, en muchos casos, 
de su vida, es decir, su única vivienda.
	        
	        
	        Aún así, los deudores hipotecarios 
"amparados" por la Ley 25.798 dentro del denominado Sistema de Refinanciación 
Hipotecaria son sólo una parte del universo de deudores
	        
	        
	        hipotecarios, puesto que también existen los 
deudores incluídos en el articulo 23 de la mencionada Ley modificada por la ley 26.177, 
conocidos como Adjudicatarios del Ex - Banco Hipotecario Nacional o deudores pre - 
convertibles, cuyas deudas debían haber sido recalculadas, dependiendo dicho 
procedimiento de la reglamentación de la ley 26.313.
	        
	        
	        Soluciones reales no se han dado hasta el 
momento para el universo en el que aquí nos referimos. Es deber del Estado garantizar el 
efectivo ejercicio del derecho a la vivienda a través de la implementación de políticas 
sociales acordes, que brinden soluciones definitivas a la problemática planteada.
	        
	        
	        Este proyecto plantea una solución radical a la 
problemática de los deudores hipotecarios mencionados, al convertirse el Estado en el 
único acreedor de sus deudas, garantizando así el pago a los acreedores actuales y 
liberando a los deudores hipotecarios de la posibilidad de perder sus viviendas únicas y de 
ocupación permanente. Somos conscientes del monto que el Estado deberá desembolsar 
para ejecutar el objeto de la presente ley. Pero así como se responsabiliza y habilita - al 
Estado - para el pago de sumas siderales a organismos internacionales de crédito entre 
otros, puede responsabilizarse y velar por los derechos esenciales de sus propios 
habitantes, tan importante como la cancelación de deuda externa debe ser considerada la 
cancelación de una parte, aunque sea menor, de la deuda interna.. Consideramos que el 
Estado debe asumir las deudas contraídas, claro está, pero debe ejercer primero la función 
de garante de los derechos de los habitantes de su territorio, y mucho más aun, cuando se 
trata de una necesidad básica como lo es la vivienda. 
	        
	        
	        Con esta medida no se condonan las 
obligaciones contraídas por los deudores hipotecarios que las reconocen y están dispuestos 
a asumir, sino que, como se establece en el artículo quinto del presente proyecto, se 
instrumenta un sistema de recupero justo, a través de una refinanciación de las deudas. El 
Estado garantiza así, en lo que respecta a los casos de todos los deudores hipotecarios 
contemplados en la Ley 25.798, cumplir con lo establecido en dicha normativa; que no es 
más que la función y obligación del Estado de garantizar los derechos esenciales de los 
individuos y sus familias. 
	        
	        
	        La creación de un banco de datos único (el 
Registro Único de Deudores Hipotecarios) no solo sirve a los fines del presente proyecto, 
sino que viene a responder a las peticiones de una 
	        
	        
	        multiplicidad de organizaciones que involucran 
a Deudores Hipotecarios, dando a su vez una respuesta a la necesidad de efectivizar el 
derecho a la información de manera cierta; hecho que se justifica en que hoy en día esta 
información no existe, o lo que es lo mismo, acceder a ella es un viaje a través de 
insalvables obstáculos. 
	        
	        
	        Se plantea la creación de un sistema de 
recupero justo que no supere más del veinticinco por ciento (25%) de los ingresos 
familiares por vivienda única y familiar de que se trate; modalidad que se justifica en que 
es al día de hoy cuando algunos deudores hipotecarios se encuentran pagando las cuotas 
correspondientes a sus créditos y sumas en concepto de intereses que llegan hasta triplicar 
la cuota original, llevándose casi el cien por cien de un sueldo promedio (con un piso de 
salario mínimo de mil doscientos pesos ($1200) tal cual lo estipulan los datos oficiales). En 
un país donde los salarios no se caracterizan por ir en aumento constante, no es posible 
que el pago de deudas se lleve estas proporciones, a costa de la satisfacción de otras 
necesidades básicas de las familias. 
	        
	        
	        Por todo lo expuesto es que solicitamos a los 
Señores Legisladores acompañen el presente proyecto de Ley. 
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | PROYECTO PROGRESISTA | 
| BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO (Primera Competencia) | 
| FINANZAS | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA |