VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO
Comisión Permanente 
													
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5369-D-2007
Sumario: VIVIENDAS UNICAS, FAMILIARES Y PERMANENTES EN NUEVAS URBANIZACIONES, REGIMEN DE PROMOCION PARA SU ADQUISICION Y CONSTRUCCION: AMBITO DE APLICACION, REQUISITOS PARA LA OBTENCION DE CREDITOS, INCENTIVO FISCAL.
Fecha: 22/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 157
	        Articulo 1°:  La presente Ley 
establece un Régimen General para la promoción de la construcción, financiación y 
adquisición de viviendas únicas, familiares y permanentes a edificarse en terrenos 
destinados a nuevas urbanizaciones, contemplándose la implementación de 
créditos destinados a los trabajadores del sector público del Estado nacional, las 
provincias,   municipios y del sector privado.  
	        
	        
	                                                        
CAPÍTULO  I     
	        
	        
	                                           ÁMBITO  DE  
APLICACIÓN
	        
	        
	        Articulo 2°:  El régimen creado por la 
presente Ley, se regirá por las disposiciones que se transcriben; las 
reglamentaciones que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional y las 
normas complementarias y concordantes que resulten aplicables.
	        
	        
	                                                           
CAPÍTULO II   
	        
	        
	                    REQUISITOS   PARA  LA  
OBTENCIÓN  DE  CRÉDITOS
	        
	        
	        Articulo 3°: Serán  beneficiarios del  
presente  régimen  aquellas  personas  que cumplan  los siguientes  
requisitos:
	        
	        
	        a)
	Revestir el carácter de empleado del sector público 
nacional, provincial o municipal o que presten servicios en 
cualquiera de los poderes del estado, organismos 
descentralizados  y entes autárquicos de la nación, las 
provincias o municipios o resulten empleados en el sector 
privado.
	        
	        
	        b)	Que 
posean una antigüedad no menor a 3 años en sus 
empleos
	        
	        
	              
CAPÍTULO  III
	        
	        
	                                                  
CUOTAS
	        
	        
	        Articulo 4°: Los 
montos de las cuotas mensuales necesarias para amortizar el 
crédito otorgado, los pagos de intereses, seguros, etc., en el 
marco del presente régimen, no deberán superar en forma 
total el 25% de los ingresos del grupo familiar del solicitante o 
el 50% de sus propios ingresos.
	        
	        
	        Articulo 5°:  El 
plazo máximo de cancelación de los créditos será de 20 años 
y podrán ser transmitidos a otros miembros del grupo familiar 
a condición que reúnan los requisitos exigidos para ser 
sujetos del crédito.
	        
	        
	        Articulo 6°: El 
saldo del crédito será reajustable semestralmente, conforme 
el índice promedio de aumentos que registre la Jubilación 
mínima  que a tal efecto se publicará mensualmente. No 
resultan aplicables al presente régimen las prohibiciones 
previstas en las leyes 23.928; 25.455 y 25561, en lo que 
respecta a la prohibición de efectuar  actualizaciones 
monetarias o repotenciación de deudas.
	        
	        
	        Articulo 7°: El 
crédito otorgado tendrá una tasa de interés efectiva anual de 
hasta el 5% sobre el valor reajustado.
	        
	        
	        CAPÍTULO  
IV
	        
	        
	        Articulo 8ª : La 
presente operatoria comprende la construcción de viviendas 
únicas, familiares y permanentes en predios destinados a 
nuevas urbanizaciones que se destinen a efectos de la 
presente ley.
	        
	        
	                                  
CAPÍTULO  V
	        
	        
	        Articulo 9º: Con 
la finalidad de implementar la línea de créditos para 
empleados del sector público y privado de que trata la 
presente ley, el B.C.R.A., adecuará las disposiciones sobre 
financiación, gestión crediticia, evaluación y clasificación de 
deudores que resulten pertinentes de conformidad con las 
previsiones del artículo 30 de la Ley de Entidades Financieras 
Nº 21.256  y de la Carta orgánica del B.C.R.A. en uso de las 
atribuciones conferidas por el artículo citado. Se procurará 
incentivar el otorgamiento de créditos para empleados del 
sector público  y privado destinados a la construcción y 
adquisición de la vivienda única, familiar y permanente. 
Podrán ser incluidas las cajas de crédito conforme la ley que 
las reglamenta. 
	        
	        
	        Articulo 10: Con 
el objeto de financiar la adquisición de la vivienda única el 
Poder Ejecutivo Nacional a través de la autoridad de 
aplicación constituirá un fondo, el que tendrá un plazo de 
veinticinco años a partir de la suscripción del fideicomiso 
respectivo; la finalidad de este, será la instrumentación de un 
esquema que posibilite el acceso al crédito por parte de los 
futuros adquirentes de las viviendas. El fondo así constituido 
se regirá por las disposiciones de la presente Ley, de su 
reglamentación y por la Ley 24.441 y sus modificatorias.           
	        
	        
	        Articulo 11: El 
Fondo de Inversión para la construcción y adquisición de la 
vivienda única familiar y permanente en nuevas 
urbanizaciones se constituirá con los siguientes recursos.
	        
	        
	        a)	Los 
recursos provenientes de financiamiento y/o aportes de 
cualquier naturaleza de entidades financieras; del Anses; de 
las AFJP y de los organismos multilaterales de crédito 
destinados al mismo objeto del Fideicomiso.
	        
	        
	        b)
	Cualquier otra asignación proveniente del Estado 
Nacional, las Provincias o los Municipios destinados 
específicamente al Fondo creado por la presente Ley.
	        
	        
	        c)	Las 
contribuciones, subsidios, legados o donaciones realizadas por 
personas físicas o jurídicas con destino al presente 
Fondo.
	        
	        
	        d)	La 
renta de sus operaciones
	        
	        
	        e)	La 
renta de los activos del Fondo originados en las colocaciones 
financieras de fácil liquidación de los recursos 
transitoriamente no utilizados.
	        
	        
	        f)	El 
recupero de los fondos prestados, que se utilizarán para el 
otorgamiento de nuevos créditos.
	        
	        
	        Articulo 12: El 
Poder Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad de 
aplicación que designe, será el Fiduciante para la constitución 
del Fideicomiso con los fondos que le asigne la Ley de 
Presupuesto.
	        
	        
	        Articulo 13: El 
Fiduciario será el Banco de la Nación Argentina, el que estará 
encargado de Administrar el Fondo, conforme las 
instrucciones que se establezcan en la reglamentación de la 
presente Ley. Además, como Fiduciario prestará todos los 
servicios de soporte administrativo y de gestión que se 
requieren para el cumplimiento de sus funciones. El  
Fiduciario realizara la administración en los términos 
establecidos por la Ley 24.441 y sus modificatorias.
	        
	        
	                                              
CAPITULO  VI
	        
	        
	                                          
INCENTIVO  FISCAL
	        
	        
	        Articulo  14: Las 
empresas constructoras que realicen y financien, las obras 
cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado 
conforme lo establecen los artículos 3 inc.b) y 4 inc.d) de la 
Ley de Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado 1997 y 
sus modificaciones), quedan alcanzadas por el beneficio que 
con relación a dicho impuesto se establece en la presente Ley, 
por la construcción de inmuebles, por si o por terceros, 
destinados exclusivamente a vivienda, familiar y permanente 
realizada en predios destinados a nuevas urbanizaciones, se 
ajustaran en todos los casos a lo dispuesto por la presente 
Ley.
	        
	        
	        Articulo 15: Lo 
dispuesto en el artículo anterior comprende, no solo la 
construcción de la vivienda y su correspondiente 
infraestructura, si no que además incluye la infraestructura 
necesaria para urbanizar los predios donde se erigirán las 
nuevas construcciones.
	        
	        
	        Articulo 16: Las 
empresas constructoras, podrán solicitar la devolución del 
Impuesto al Valor Agregado, que por la compra, fabricación, 
elaboración o importación definitiva de bienes o prestaciones 
o locaciones de servicios, les hubiera sido facturado por la 
construcción de inmuebles afectados al presente 
régimen.
	        
	        
	        Dicha 
devolución procederá en la medida en que el importe de las 
mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos 
débitos fiscales originados en el desarrollo de la actividad.  
	        
	        
	        Articulo 17:  El 
beneficio fiscal detallado en el artículo 14 primera parte, 
cesará y el beneficiario deberá reintegrar el importe 
correspondiente, en el caso que no se cumplan los requisitos 
establecidos en la presente ley, o el bien construido resulta 
desafectado del presente régimen.
	        
	        
	        Articulo 18: 
Solo resultaran beneficiarios del régimen creado por la 
presente Ley, las personas que no se encuentren en las 
siguientes situaciones:
	        
	        
	        Declarados en 
quiebra, o que se encuentren querellados penalmente por la 
Administración Federal de Ingresos Públicos, con relación al 
incumplimiento  de obligaciones tributarias, las personas 
jurídicas cuyos miembros hayan sido denunciados o 
querellados penalmente por delitos que tengan relación con el 
incumplimiento de obligaciones tributarias propias o de 
terceros.
	        
	        
	        Si las causales 
detalladas en el presente articulo acaecieran con posterioridad 
a la adhesión al presente régimen importara la caducidad de 
la operatoria.
	        
	        
	        Articulo 19: En 
forma supletoria serán aplicables al presente régimen las 
siguientes leyes 11.683; Ley del Impuesto al Valor Agregado y 
Ley 26.158.
	        
	        
	        Articulo 20: 
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	                                     El presente 
proyecto tiene por objeto crear un régimen de promoción y financiamiento para la 
construcción y adquisición de la vivienda única, familiar y permanente ha erigirse 
en predios destinados a nuevas urbanizaciones.
	        
	        
	                                     Con el destino 
prefijado en el párrafo anterior se constituye un fideicomiso, que tendrá a su cargo 
articular las medidas necesarias que permitan el acceso al crédito a una amplia 
franja de la población, la que pese a poseer cierta capacidad de ahorro, no 
califican prima facie para las instituciones bancarias quedando excluidas de esta 
forma de la posibilidad de obtener su vivienda propia.
	        
	        
	                                                    El 
presente proyecto no solo pretende facilitar la adquisición de 
la vivienda, si no que además se crea un régimen de incentivo 
fiscal a los efectos de promover la construcción de viviendas 
por parte de las empresas que adhieran a la presente 
iniciativa.
	        
	        
	                                                      Por 
otra parte, se trata de encauzar activos financieros proveniente del aporte de los 
trabajadores (ANSES y AFJP) para que entre otros, constituyan el fondo destinado 
a la adquisición de la vivienda única, familiar y permanente por los propios 
trabajadores, asegurando mediante un régimen de excepción vinculado a la 
movilidad de la Jubilación Mínima el valor de los activos destinados al fin que por la 
presente iniciativa se persigue. 
	        
	        
	                                          Entendemos 
que el presente proyecto puede contribuir con la expectativa de miles de 
trabajadores que sueñan con la vivienda propia y a ese efecto resulta necesario 
que converjan tanto la iniciativa del estado como de los sectores privados de la 
orbita empresaria y financiera.
	        
	        
	                                         Por todo lo 
expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.          
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| COSTA, ROBERTO RAUL | BUENOS AIRES | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO (Primera Competencia) | 
| FINANZAS | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA |