Agustín Oscar Rossi
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2025 - 09/12/2029
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0151-D-2007
Sumario: CONSTITUCION BAJO EL REGIMEN DE BIEN DE FAMILIA A TODO INMUEBLE ADQUIRIDO A TITULO GRATUITO U ONEROSO DESTINADO COMO VIVIENDA UNICA. MODIFICACION DEL ARTICULO 35 DE LA LEY 14394.
Fecha: 02/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
Art. 1º: Todo bien
inmueble adquirido a título gratuito u oneroso, como vivienda única, cuyo valor
no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, se presumirá
constituido bajo el Régimen de Bien de Familia, establecido por la ley
11.394.
Art. 2º: A los fines de esta
ley se denomina vivienda única a la propiedad donde conviven el propietario y
su cónyuge, o concubino, sus descendientes o ascendientes o hijos
adoptivos.
Art. 3º: Cuando la
adquisición del bien inmueble fuera a plazos con gravámenes sobre la misma
en garantía de pago, de obligaciones de hacer o se tratare de la nuda
propiedad con usufructo, quedará constituido bajo el Régimen de Bien de
Familia, al momento de cancelar la deuda o de cesar los derechos que recaigan
sobre la misma.
Art. 4º: Modifícase el art.
35 de la Ley 14.394 que quedará redactado de la siguiente forma: “La
constitución de “bien de familia” produce efecto a partir de la escrituración del
bien inmueble sea a título gratuito u oneroso, como vivienda única.”
Art. 5º: En caso que el
adquirente desee desafectarlo del Régimen de Bien de Familia, deberá
manifestarlo ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Jurisdicción
correspondiente, a la ubicación del inmueble.
Art. 6º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La vivienda única donde reside la familia no puede
estar como un bien más del mercado.
Esta ley tiende a proteger el bien
familiar, generalizando el concepto de bien de familia, en el entendimiento que
a pesar de la existencia de una ley especial, son muchos los que desconocen
sus beneficios, no saben o no pueden hacer los trámites, y no pocas veces
pagan con brutales desalojos, la ignorancia del derecho.
Todas aquellas personas que no
quieran o no necesiten la protección de la ley, o consideren que su vivienda es
sólo un bien de cambio, deben concurrir ante la autoridad registral para
organizar los trámites de desafectación, tal como lo establece la ley de bien de
familia.
En los años recientes hemos visto
desfilar frente a este Congreso de la Nación, cientos de deudores cuyo único
patrimonio era la vivienda donde habitaba su grupo familiar, quienes por
garantías comerciales o por afectación para la obtención de un préstamo o
crédito, muchas veces con condiciones usurarias, pusieron en peligro, la propia
estructura familiar.
El régimen de Bien de Familia
tiene un doble objetivo: por un lado económico, salvaguardar un patrimonio o
una parte del patrimonio que interesa a la familia, y por el otro social, en
cuanto a que propende al mantenimiento de la familia bajo un mismo
techo.
La Ley 14.394 establece que: Toda
persona puede constituir en bien de familia un inmueble urbano o rural de su
propiedad cuyo valor no exceda la necesidad de sustento y vivienda de la
familia, según las normas que se establecerán reglamentariamente.
La consecuencia principal de la
afectación a bien de familia es que el inmueble, aunque no sale del patrimonio
de su dueño, deja de ser prenda común de los acreedores. El principio de que
el deudor responde con todos los bienes no está establecido expresamente en
nuestro Código Civil pero surge de sus disposiciones. A su vez, es un principio
que admite excepciones, en este caso por razones de dignidad de las personas,
el legislador consideró conveniente que no se prive a una familia de lo mínimo e
indispensable para su subsistencia, mediante la posibilidad de afectar un
inmueble que pasa a ser inembargable e inejecutable por las deudas
posteriores a su inscripción.
La ley exige como presupuesto
para la afectación que el valor del inmueble no sea superior a los
requerimientos de alojamiento de la familia. En realidad, las necesidades de
alojamiento no están dados tanto por el valor sino por las características del
inmueble.
En cuanto a los beneficiarios,
pueden ser el cónyuge, ascendientes o descendientes o los parientes
colaterales hasta tercer grado; estos últimos en tanto y cuanto convivan con el
constituyente y no tengan cónyuge, ascendientes o descendientes. No es
necesario que el propietario nombre como beneficiarios a todas las personas
con las que se encuentre unido con alguno de tales vínculos al momento de
efectuar la afectación a fin de familia.
Además de la imposibilidad de
embargar, la ley prevé otras consecuencias. Según el art. 37 el bien de familia
“no podrá ser enajenado, ni objeto de legados o mejoras testamentarias y que
no podría ser gravado sin la conformidad del cónyuge”. Esto obviamente, limita
el poder de disposición por parte del propietario.
El beneficio derivado de la
constitución como bien de familia subsiste mientras no se produzca ninguna
causal de desafectación. El mero transcurso del tiempo no implica una de tales
causales, lo cual no quiere decir que aquél se extienda sin límite temporal
alguno, sino que sólo se mantiene mientras subsistan los presupuestos por los
que se afectó el inmueble. Así que cae en caso de que dejen de existir tales
presupuestos o surjan hechos que evidencien una incompatibilidad con la
subsistencia de la afectación.
El presente proyecto refuerza los
contenidos de la ley 14.394, y lo modifica en el sentido que hasta ahora se
consideraba que quedaba bajo el régimen de bien de familia el inmueble que
fuera constituido como tal.
A partir de la sanción de la
presente ley, todo inmueble destinado a vivienda única se presumirá constituido
bajo el régimen previamente mencionado, y en caso que no se desee afectarlo,
se realizará la manifestación del titular, ante el Registro de la Propiedad
Inmueble de la Jurisdicción correspondiente.
Por todo lo manifestado
previamente, considero que este proyecto avanzará en ayudar a la gente que
de buena fe y a veces en su ignorancia, realiza malos negocios,
comprometiendo el único patrimonio que poseen, e involucrando a toda su
familia, que queda a merced de los acreedores.
Por lo expuesto y demás
fundamentos que daré en su oportunidad, solicito que me acompañen en la
aprobación del presente proyecto de ley.
| Firmante | Distrito | Bloque |
|---|---|---|
| LAMBERTO, OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
| ROSSI, AGUSTIN OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
| URTUBEY, JUAN MANUEL | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
| CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
| Comisión |
|---|
| LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
| FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |