Foto Diputado de la Nación Agustín Oscar Rossi

Agustín Oscar Rossi

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2025 - 09/12/2029


PROYECTO DE LEY

Expediente: 0151-D-2007

Sumario: CONSTITUCION BAJO EL REGIMEN DE BIEN DE FAMILIA A TODO INMUEBLE ADQUIRIDO A TITULO GRATUITO U ONEROSO DESTINADO COMO VIVIENDA UNICA. MODIFICACION DEL ARTICULO 35 DE LA LEY 14394.

Fecha: 02/03/2007

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2

Proyecto
Art. 1º: Todo bien inmueble adquirido a título gratuito u oneroso, como vivienda única, cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, se presumirá constituido bajo el Régimen de Bien de Familia, establecido por la ley 11.394.
Art. 2º: A los fines de esta ley se denomina vivienda única a la propiedad donde conviven el propietario y su cónyuge, o concubino, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos.
Art. 3º: Cuando la adquisición del bien inmueble fuera a plazos con gravámenes sobre la misma en garantía de pago, de obligaciones de hacer o se tratare de la nuda propiedad con usufructo, quedará constituido bajo el Régimen de Bien de Familia, al momento de cancelar la deuda o de cesar los derechos que recaigan sobre la misma.
Art. 4º: Modifícase el art. 35 de la Ley 14.394 que quedará redactado de la siguiente forma: “La constitución de “bien de familia” produce efecto a partir de la escrituración del bien inmueble sea a título gratuito u oneroso, como vivienda única.”
Art. 5º: En caso que el adquirente desee desafectarlo del Régimen de Bien de Familia, deberá manifestarlo ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Jurisdicción correspondiente, a la ubicación del inmueble.
Art. 6º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La vivienda única donde reside la familia no puede estar como un bien más del mercado.
Esta ley tiende a proteger el bien familiar, generalizando el concepto de bien de familia, en el entendimiento que a pesar de la existencia de una ley especial, son muchos los que desconocen sus beneficios, no saben o no pueden hacer los trámites, y no pocas veces pagan con brutales desalojos, la ignorancia del derecho.
Todas aquellas personas que no quieran o no necesiten la protección de la ley, o consideren que su vivienda es sólo un bien de cambio, deben concurrir ante la autoridad registral para organizar los trámites de desafectación, tal como lo establece la ley de bien de familia.
En los años recientes hemos visto desfilar frente a este Congreso de la Nación, cientos de deudores cuyo único patrimonio era la vivienda donde habitaba su grupo familiar, quienes por garantías comerciales o por afectación para la obtención de un préstamo o crédito, muchas veces con condiciones usurarias, pusieron en peligro, la propia estructura familiar.
El régimen de Bien de Familia tiene un doble objetivo: por un lado económico, salvaguardar un patrimonio o una parte del patrimonio que interesa a la familia, y por el otro social, en cuanto a que propende al mantenimiento de la familia bajo un mismo techo.
La Ley 14.394 establece que: Toda persona puede constituir en bien de familia un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda la necesidad de sustento y vivienda de la familia, según las normas que se establecerán reglamentariamente.
La consecuencia principal de la afectación a bien de familia es que el inmueble, aunque no sale del patrimonio de su dueño, deja de ser prenda común de los acreedores. El principio de que el deudor responde con todos los bienes no está establecido expresamente en nuestro Código Civil pero surge de sus disposiciones. A su vez, es un principio que admite excepciones, en este caso por razones de dignidad de las personas, el legislador consideró conveniente que no se prive a una familia de lo mínimo e indispensable para su subsistencia, mediante la posibilidad de afectar un inmueble que pasa a ser inembargable e inejecutable por las deudas posteriores a su inscripción.
La ley exige como presupuesto para la afectación que el valor del inmueble no sea superior a los requerimientos de alojamiento de la familia. En realidad, las necesidades de alojamiento no están dados tanto por el valor sino por las características del inmueble.
En cuanto a los beneficiarios, pueden ser el cónyuge, ascendientes o descendientes o los parientes colaterales hasta tercer grado; estos últimos en tanto y cuanto convivan con el constituyente y no tengan cónyuge, ascendientes o descendientes. No es necesario que el propietario nombre como beneficiarios a todas las personas con las que se encuentre unido con alguno de tales vínculos al momento de efectuar la afectación a fin de familia.
Además de la imposibilidad de embargar, la ley prevé otras consecuencias. Según el art. 37 el bien de familia “no podrá ser enajenado, ni objeto de legados o mejoras testamentarias y que no podría ser gravado sin la conformidad del cónyuge”. Esto obviamente, limita el poder de disposición por parte del propietario.
El beneficio derivado de la constitución como bien de familia subsiste mientras no se produzca ninguna causal de desafectación. El mero transcurso del tiempo no implica una de tales causales, lo cual no quiere decir que aquél se extienda sin límite temporal alguno, sino que sólo se mantiene mientras subsistan los presupuestos por los que se afectó el inmueble. Así que cae en caso de que dejen de existir tales presupuestos o surjan hechos que evidencien una incompatibilidad con la subsistencia de la afectación.
El presente proyecto refuerza los contenidos de la ley 14.394, y lo modifica en el sentido que hasta ahora se consideraba que quedaba bajo el régimen de bien de familia el inmueble que fuera constituido como tal.
A partir de la sanción de la presente ley, todo inmueble destinado a vivienda única se presumirá constituido bajo el régimen previamente mencionado, y en caso que no se desee afectarlo, se realizará la manifestación del titular, ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Jurisdicción correspondiente.
Por todo lo manifestado previamente, considero que este proyecto avanzará en ayudar a la gente que de buena fe y a veces en su ignorancia, realiza malos negocios, comprometiendo el único patrimonio que poseen, e involucrando a toda su familia, que queda a merced de los acreedores.
Por lo expuesto y demás fundamentos que daré en su oportunidad, solicito que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LAMBERTO, OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSI, AGUSTIN OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
URTUBEY, JUAN MANUEL SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA