Héctor W. Baldassi
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4945-D-2015
Sumario: TRANSITO - LEY 24449 -. MODIFICACION DEL INCISO B DEL ARTICULO 40, SOBRE REQUISITOS PARA CIRCULAR.
Fecha: 10/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
	        MODIFICACIÓN A LA LEY DE 
TRÁNSITO Nº 24.449. AUTORIZACIÓN PROVISORIA DE CIRCULACIÓN.
	        
	        
	        Artículo 1°.-  Modifíquese el inciso 
"b" del artículo 40 de la Ley N° 24.449, que quedará redactado de la siguiente 
manera: 
	        
	        
	        "ARTICULO 40.- Para 
poder circular con automotor es indispensable: 
	        
	        
	        a) Que su conductor esté habilitado 
para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente; 
	        
	        
	        b) Que porte la cédula de identificación 
del mismo o, constancia de que con fecha determinada se realizó la transferencia 
del automotor conforme a derecho, encontrándose en trámite la confección de la 
documentación pertinente a dicho fin. Dicha constancia es emitida de oficio y de 
manera gratuita por el Encargado, o personal del Registro con firma autorizada 
donde se encuentra radicado el vehículo, y se denomina "Autorización Provisoria 
de Circulación". Dicha constancia tiene validez por 30 días.
	        
	        
	        c) Que lleve el comprobante de seguro, 
en vigencia, que refiere el artículo 68; 
	        
	        
	        d) Que el vehículo, incluyendo 
acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de 
dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. 
Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;
	        
	        
	         e) Que, tratándose de un vehículo del 
servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas 
para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial 
prevista sólo en la presente ley; 
	        
	        
	        f) Que posea matafuego y balizas 
portátiles normalizados, excepto las motocicletas; 
	        
	        
	        g) Que el número de ocupantes guarde 
relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. 
Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero; 
	        
	        
	        h) Que el vehículo y lo que transporta 
tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las 
restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados 
sectores del camino; 
	        
	        
	        i) Que posea los sistemas de seguridad 
originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 
72 inciso c) punto 1;
	        
	        
	         j) Que tratándose de una motocicleta, 
sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene 
parabrisas, su conductor use anteojos; 
	        
	        
	        k) Que sus ocupantes usen los 
correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben 
poseerlos.
	        
	        
	        Artículo 2°.- Incorpórase el 
artículo 40 ter.- Ordenase a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de 
la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios dependiente de la Secretaría 
de Justicia, impartir las instrucciones pertinentes a los Encargados de Registro, a 
los fines de que los mismos emitan de oficio y de manera gratuita, por cada 
transferencia de vehículo que efectúen, constancia de que la misma ha sido 
realizada con fecha determinada y conforme a derecho, encontrándose en trámite 
la confección de la documentación pertinente a dicho fin. Dicha constancia es 
emitida de oficio por el Encargado, o personal del Registro con firma autorizada 
donde se encuentra radicado el vehículo objeto de la transferencia. Dicha 
constancia tiene validez por 30 días y debe ser emitida al adquirente del vehículo 
al momento de celebrar la inscripción de la transferencia, y devuelta al Registro 
por parte del adquirente contra entrega del título, y cédula de identificación del 
vehículo.
	        
	        
	        Artículo 3º.- Incorpórase el 
artículo 40 quáter.- La constancia provisoria de tramitación de documentación de 
transferencia de vehículo, denominada "Autorización Provisoria de Circulación", 
tiene validez exclusivamente a los fines del artículo 40 de la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 4°.-  Comuníquese al 
Poder Ejecutivo Nacional.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Ocuparnos de la seguridad vial es una 
prioridad de esta Diputada y del bloque Unión PRO, ejemplo de ello son las 
propuestas de modificación al Código Penal sobre agravamiento de penas en caso 
de muerte o situación de peligro para la vida e integridad física de las personas, 
causados por el uso de automotores, oportunamente presentados.
	        
	        
	        A través del presente proyecto, nos 
ocupamos de las normas de circulación.
	        
	        
	        El ordenamiento jurídico debe ser 
dinámico y adaptarse a los cambios sociales. Es tarea del legislador comprender 
que existen en nuestra sociedad diversas situaciones de hecho, cuya práctica 
diaria no ha sido receptada por nuestro ordenamiento jurídico, dando lugar a la 
existencia de un vacío legal.
	        
	        
	        El vacío legal genera incertidumbre e 
inseguridad jurídica; ello trae aparejadas consecuencias no deseadas en una 
sociedad que pretende ser ordenada y desarrollarse en un ambiente de reglas 
claras y previsibles. Por ello considero importante atender situaciones que, 
detectadas a tiempo, pueden prevenir el conflicto.
	        
	        
	        En esta línea de razonamiento es que 
observo una falencia importante en el trámite que a diario, miles de argentinos 
realizan en los veinticuatro distritos de nuestro país: la transferencia del automotor. 
Esa falencia consiste en que, debido a demoras en la entrega de la 
documentación pertinente a la transferencia de un vehículo, título del automotor y 
cédula de identificación del mismo, el adquirente  una vez realizada la 
transferencia en los Registros Seccionales, se retira del mismo sin el título del 
automotor y sin la cédula de identificación del vehículo adquirido. Ello por dos 
razones: La primera de ellas es que el Decreto-Ley 6582/58 y sus modificaciones 
establece en su artículo 15 que, el Encargado del Registro procederá a la 
registración dentro de las veinticuatro (24) horas de serle presentada la solicitud. 
La segunda de ellas es que, en realidad, los Registros seccionales tardan entre 
cuarenta y ocho (48) o setenta y dos (72) horas en cumplimentar con la entrega de 
la documentación de la registración, y hasta veinte (20) días en entregar la misma 
cuando el vehículo está radicado originalmente en ciudades distanciadas del 
domicilio del adquirente y se debe radicar el vehículo en el domicilio del 
mismo.
	        
	        
	        El adquirente del vehículo se retira del 
Registro seccional habiendo firmado el Formulario 08, abonado las tasas e 
impuestos requeridos, pero sin el título del automotor ni la cédula que lo identifica 
y por los que deberá aguardar 24, 48, 72 horas o hasta 20 días. 
	        
	        
	        Sabemos que quien detente la tenencia 
de la cédula de identificación del vehículo perteneciente al enajenante, en tanto y 
en cuanto no esté vencida, se encuentra amparado legalmente - ya que su 
tenencia acredita derecho o autorización para usar el automotor - pero debemos 
tener en cuenta un detalle sustancial: la existencia de la Disposición 512/2014 
dictada por la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad 
del Automotor y de Créditos Prendarios, que en su artículo 1º sustituye el artículo 
4º del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la 
Propiedad del Automotor, establece:  Artículo 1° - Sustitúyese el Artículo 4° de la 
Sección 1a, Capítulo IX, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del 
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor que quedará redactado con el 
siguiente texto:
	        
	        
	        "Artículo 4º.- Salvo en los casos en que 
expresamente se determine un plazo menor (v. gr. automotores importados 
temporalmente), las Cédulas de Identificación del Automotor y el Motovehículo, 
cuyo modelo obra como Anexo I de la presente Sección, vencerán a UN (1) año 
corrido de su expedición, excepto en poder del titular registral del automotor o 
cuando se trate de automotores destinados y debidamente habilitados por la 
autoridad competente al uso taxi o remís, al servicio de alquiler sin conductor, al 
transporte de carga o de pasajeros o registrados a nombre del estado nacional, 
provincial o municipal, en cuyo caso no tendrán plazo de vencimiento.
	        
	        
	        Al efecto previsto en este artículo, los 
Encargados consignarán en el espacio pertinente de las Cédulas la fecha de su 
vencimiento."
	        
	        
	        Dadas estas consideraciones, aquel 
ciudadano que adquirió un vehículo y que se encuentra a la espera de los plazos 
del Registro para la entrega de la documentación pertinente al trámite de 
registración, y que casualmente porte la cédula de identificación del vehículo sin 
vencer aún a nombre del enajenante, no tendrá inconvenientes en la circulación ya 
que su situación está amparada legalmente.
	        
	        
	        El problema lo padecen aquellos 
ciudadanos que adquieren el vehículo, y la cédula de identificación del mismo se 
encuentra con el plazo de un (1) año vencido. ¿Cómo prueba ese adquirente su 
calidad de tal?
	        
	        
	        Ante la situación de hecho de que la 
autoridad policial o municipal le requiera la documentación para circular, este 
ciudadano no puede justificar en calidad de qué tiene ese vehículo - ya que la 
cédula del vehículo se encuentra vencida y no tiene como demostrar que es el 
titular registral, tampoco tendrá cédula azul por razones obvias; en consecuencia y 
de acuerdo a la vigente Ley de Tránsito 24.449, ese ciudadano infringe el artículo 
40 de dicho cuerpo legal y será pasible de ser sancionado.
	        
	        
	        ¿Es justo que quien realizó un negocio 
jurídico como la compraventa de un automotor, pagó su precio, y cumplimentó con 
las formalidades del mismo, se encuentre desprotegido por circunstancias ajenas 
a su voluntad?
	        
	        
	        Es por eso que, al solo fin de 
resguardar a los miles de ciudadanos que se encuentran en esa situación de 
desprotección temporal - hasta tanto le sea entregada la documentación 
correspondiente - planteo la modificación del inciso "b" del artículo 40 de la Ley 
24.449, por la cual se incorpora la "Autorización Provisoria de Circulación"; ésta es 
una constancia en la cual se certifica que con fecha determinada se realizó la 
transferencia del automotor conforme a derecho, encontrándose en trámite la 
confección de la documentación pertinente a dicho fin. Dicha constancia es 
emitida de oficio y de manera gratuita por el Encargado, o personal del Registro 
con firma autorizada donde se encuentra radicado el vehículo, la cual tiene validez 
por 30 días. Debe ser emitida al adquirente del vehículo al momento de celebrar la 
inscripción de la transferencia, y devuelta al Registro por parte del adquirente 
contra entrega del título, y cédula de identificación del vehículo. Tiene validez 
exclusivamente a los fines del artículo 40 de la presente ley, es decir, que con esta 
reforma, se busca que el ciudadano no quede desprotegido al ser considerado un 
infractor a las normas de circulación de la Ley de Tránsito.
	        
	        
	        Asimismo, se ordena a la Dirección 
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos 
Prendarios dependiente de la Secretaría de Justicia, impartir las instrucciones 
pertinentes a los Encargados de Registro, a los fines de que los mismos emitan de 
oficio y de manera gratuita, por cada transferencia de vehículo que efectúen, 
constancia de que la misma ha sido realizada con fecha determinada y conforme a 
derecho, encontrándose en trámite la confección de la documentación pertinente a 
dicho fin. 
	        
	        
	        Dicha constancia es emitida de oficio 
por el Encargado, o personal del Registro con firma autorizada donde se 
encuentra radicado el vehículo objeto de la transferencia. Dicha constancia tiene 
validez por 30 días y debe ser emitida al adquirente del vehículo al momento de 
celebrar la inscripción de la transferencia, y devuelta al Registro por parte del 
adquirente contra entrega del título, y cédula de identificación del vehículo.
	        
	        
	        Considero que de esta manera queda 
subsanada una omisión de la ley 24.449, se favorece la protección del adquirente 
de buena fé, y coadyuva con la paz social al prevenir situaciones conflictivas en la 
vía pública, evitando la conducta social de la discusión entre quien represente a la 
autoridad pública y el adquirente, en relación a la posibilidad o no de encontrarse 
dentro de la ley para circular.
	        
	        
	        Es por todo lo expuesto, Sr. 
Presidente, que solicitamos la aprobación del presente proyecto de Ley. 
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
| ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR | 
| CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO | 
| BALDASSI, HECTOR W. | CORDOBA | UNION PRO | 
| MAC ALLISTER, CARLOS JAVIER | LA PAMPA | UNION PRO | 
| BROWN, CARLOS RAMON | BUENOS AIRES | FE | 
| SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
| GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| TRANSPORTES (Primera Competencia) |