Héctor W. Baldassi
Diputado de la Nación
PRO
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5290-D-2015
Sumario: ASOCIACIONES PUBLICO-PRIVADAS. REGIMEN.
Fecha: 25/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 130
	        LEY NACIONAL DE 
ASOCIACIONES PÚBLICO - PRIVADAS
	        
	        
	        TÍTULO PRIMERO
	        
	        
	        DISPOSICIONES GENERALES
	        
	        
	        Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene 
por objeto establecer el marco normativo general para las asociaciones público - 
privadas.
	        
	        
	        Artículo 2°. Definición. Entiéndese por 
asociación público-privada (APP) a las diferentes formas de cooperación entre el Sector 
Público y el Sector Privado para el financiamiento, diseño, ejecución, operación, y/o 
mantenimiento de proyectos de infraestructura o de investigación aplicada y/o innovación 
tecnológica; la prestación total o parcial de servicios públicos; la ampliación y 
revalorización de obras y/o servicios públicos existentes; y cualquier otra actividad de 
competencia de la administración nacional que resulte delegable, conforme a los principios 
fijados en el artículo 6° de esta ley.
	        
	        
	        A efectos de esta ley, entiéndese por 
"proyecto" a las propuestas que comprenden una planificación y un conjunto de actividades 
orientadas a la ejecución del objeto de una APP.
	        
	        
	        Artículo 3°. Forma de las asociaciones 
público - privadas. Las APP se encontrarán reguladas sobre la base de un contrato 
establecido al principio de la relación y en el cual se fijarán las responsabilidades de cada 
una de las partes.
	        
	        
	        A efectos de esta ley, se entenderá por 
"asociado particular" a la persona del sector privado que conforme una asociación público - 
privada con la administración nacional.
	        
	        
	        Artículo 4°. Sujetos. Participarán en una 
APP: la administración nacional, a través de alguno de sus organismos, y uno o más sujetos 
del sector privado.
	        
	        
	        Artículo 5°. Principios. A toda APP le 
serán aplicables los siguientes principios: 
	        
	        
	        a) Oportunidad y eficiencia: Los 
esquemas de APP se podrán utilizar cuando en la etapa de estructuración, los 
estudios económicos o de análisis de costo beneficio o los dictámenes 
comparativos, demuestren que son una modalidad eficiente o necesaria para su 
ejecución, y que su uso se haya plenamente justificado; 
	        
	        
	        b) Respeto a los intereses y derechos de los 
destinatarios de los servicios públicos y de los entes privados involucrados en la ejecución 
de los emprendimientos públicos;
	        
	        
	        c) Promoción y protección de la sana 
competencia entre los postulantes a fin de asegurar mayor calidad de los proyectos 
y menores costos en la provisión de infraestructura y servicios públicos;
	        
	        
	        d) Ecuanimidad: La selección de los 
postulantes deberá llevarse a cabo observando criterios de transparencia, 
ecuanimidad y no discriminación, promoviendo la competencia entre ellos y 
procurando alcanzar un adecuado equilibrio entre la necesaria celeridad, reducción 
de costos de los procedimientos y la selección de la mejor propuesta a los intereses 
públicos;
	        
	        
	        e) Transparencia y publicidad: Todas 
las actuaciones desarrolladas en el marco de proyectos de APP, con las limitaciones 
que en cada caso establezca la normativa vigente, serán públicas y estarán sujetas 
a mecanismos de control;
	        
	        
	        f) Valor por dinero (VPD): Al momento 
de seleccionar al asociado particular de la APP, deberá considerarse como criterio 
primordial buscar obtener el mayor valor posible por cada unidad de dinero 
invertida. A efectos de esta consideración, deberá tenerse en cuenta la mayor 
calidad, el menor costo, la disminución de riesgos y plazos, la urgencia y la 
necesidad de la concreción del proyecto;
	        
	        
	        g) Mantenimiento de la ecuación 
económica-financiera a lo largo de la vida de la APP
	        
	        
	        h) Indelegabilidad de las funciones de 
regulación y de poder de policía del Estado;
	        
	        
	        i) Responsabilidad fiscal en la 
celebración y ejecución de los contratos;
	        
	        
	        j) Sustentabilidad económica de los 
proyectos de asociación público - privada;
	        
	        
	        k) Asignación de los riesgos, de 
acuerdo a la capacidad de gestión de los asociados y a un criterio de mayor 
eficiencia;
	        
	        
	        l) Protección del desarrollo 
sustentable: Los proyectos ejecutados a través de mecanismos de asociación 
público - privada deberán propender al desarrollo sustentable de la sociedad y de la 
economía, adoptando medidas de protección al medio ambiente en beneficio de las 
generaciones actuales y futuras;
	        
	        
	        m) Control: La administración nacional  
deberá establecer en los respectivos contratos mecanismos de control adecuados 
para la efectiva protección de los derechos de los usuarios y la continuidad y 
eficiencia en la prestación de los servicios correspondientes, y;
	        
	        
	        n) Fomento del trabajo argentino: Las 
partes contratantes de una APP otorgarán preferencia a la adquisición o locación de 
bienes de origen nacional, en los términos dispuestos por la ley 25.551.
	        
	        
	        Artículo 6º. Pago a las 
partes de la APP. La contraprestación que el asociado particular de una APP 
perciba a cambio de las obligaciones asumidas dependerá del tipo y características 
de cada proyecto, su nivel y calidad. Dichas contraprestaciones podrán revestir 
diferentes modalidades, en forma exclusiva o combinada, abonadas por los usuarios 
o la administración nacional contratante, entre otras. Entre las contraprestaciones 
aludidas se pueden mencionar:
	        
	        
	        a) Pago en efectivo;
	        
	        
	        b) Cesión de créditos tributarios y/u 
otorgamiento de beneficios tributarios en los términos del Artículo 6º de la Ley Nº 
17.520;
	        
	        
	        c) Otorgamiento de derechos sobre 
determinados bienes públicos que podrán consistir en concesiones, permisos, 
autorizaciones o algún otro instrumento legal con excepción del derecho de 
propiedad sobre ellos;
	        
	        
	        d) Prestaciones accesorias en los 
términos del artículo 50 de la Ley Nº 19.550, si correspondiere en función del tipo 
de obra de que se trate y la figura jurídica adoptada, y;
	        
	        
	        e) Otras formas de aporte legalmente 
autorizadas.
	        
	        
	        Asimismo, dependiendo de las 
características y estructura de cada proyecto, podrá determinarse en beneficio de la 
administración nacional, la percepción de ingresos por parte de ésta consistentes en 
pagos provenientes del asociado, usuarios, u otros que en su caso se 
estipulen.
	        
	        
	        Artículo 7º. Contribuciones 
públicas para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada. 
Conforme a las características concretas de cada proyecto, y a efectos de hacerlos 
viables, el contrato podrá prever la realización de contribuciones por parte de la 
administración nacional, tales como aportes pecuniarios, otorgamiento de 
subvenciones, créditos, garantías para la financiación del proyecto, garantías de 
obtención de ingresos mínimos y exoneraciones fiscales, entre otras.
	        
	        
	        En ningún caso se podrá asegurar 
contractualmente niveles mínimos de rentabilidad del proyecto.
	        
	        
	        Artículo 8°. Plazo de los 
contratos para proyectos de asociación público - privada. Los contratos 
para la ejecución de proyectos de APP, tendrán un plazo máximo de treinta (30) 
años. Podrán celebrarse contratos de APP por plazo superior cuando antes del 
proceso de selección de la contraparte del sector privado, resultase que la ejecución 
del proyecto demandará más de treinta (30) años.
	        
	        
	        Artículo 9°. Adiciones y 
prórrogas de los contratos para proyectos de asociación público - 
privada: Sólo se podrán conceder prórrogas relacionadas directamente con el 
objeto del contrato, después de transcurridos los primeros tres (3) años de su 
vigencia y hasta antes de cumplir las primeras tres cuartas (3/4) partes del plazo 
inicialmente pactado en el contrato.
	        
	        
	        Artículo 10°. Relaciones 
entre las partes. Las relaciones entre la administración nacional  y los socios 
privados integrantes de la asociación público - privada se regirán por las normas de 
derecho que resulten aplicables en la especie.
	        
	        
	        Las relaciones de la asociación público 
- privada con terceros se regirán por el derecho que resulte aplicable según sea la 
forma bajo la que se hubiera organizado. 
	        
	        
	        TÍTULO SEGUNDO
	        
	        
	        RESOLUCIÓN DE 
CONTROVERSIAS
	        
	        
	        CAPÍTULO 1
	        
	        
	        DEL PANEL TÉCNICO
	        
	        
	        Artículo 11°. Del Panel 
Técnico. Las controversias de carácter técnico o económico que surjan a raíz de la 
ejecución del contrato de asociación público - privada, podrán someterse a la 
consideración de un Panel Técnico, a solicitud de cualquiera de las partes.
	        
	        
	        El Panel Técnico tendrá como función 
la emisión de recomendaciones técnicas no vinculantes con el fin de resolver las 
discrepancias que le fueren presentadas. Dichas recomendaciones deberán estar 
debidamente fundadas, y serán emitidas dentro del plazo de veinte (20) días 
hábiles desde la presentación de la discrepancia, debiendo ser notificadas a las 
partes dentro del plazo de tres (3) días hábiles desde su emisión.
	        
	        
	        La recomendación del Panel no obstará a la 
facultad del asociado particular para accionar posteriormente ante la Comisión Arbitral o la 
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, aunque la 
controversia recaiga sobre los mismos hechos. En tal caso, la recomendación podrá ser 
considerada por la Comisión Arbitral o la Cámara Nacional de Apelaciones en lo 
Contencioso Administrativo Federal como un antecedente para el dictado de su 
sentencia.
	        
	        
	        Artículo 12°. Competencia 
del Panel Técnico. El Panel Técnico entenderá acerca de las discrepancias 
producidas en relación con:
	        
	        
	           1) La evaluación técnica y económica de las 
inversiones realizadas por el asociado particular, de su estado de avance, de sus costos y 
plazos, conforme a los niveles de servicios y estándares técnicos establecidos para el 
respectivo proyecto. 
	        
	        
	            2) La determinación de la existencia de 
costos adicionales y sus causas económicas, técnicas o de gestión, o de otros hechos o 
circunstancias que técnicamente afecten o puedan afectar el normal desarrollo del proyecto 
durante la etapa de ejecución.
	        
	        
	             3) La determinación de los efectos 
económicos que tendría en el proyecto la realización de obras adicionales.
	        
	        
	             4) La determinación técnica de la tasa de 
descuento, riesgo del negocio, costos financieros y demás factores económicos que sea 
necesario establecer para calcular las compensaciones económicas correspondientes al 
asociado particular, en caso de terminación anticipada del contrato de APP, de realización de 
obras adicionales o de cualquier otro evento que contemple la ley y que requiera de esos 
cálculos.
	        
	        
	             5) Las demás discrepancias técnicas o 
económicas que las partes de un contrato de APP tengan entre sí con motivo de la ejecución 
del contrato o de la aplicación técnica o económica de la normativa aplicable a dicho 
contrato y que, de común acuerdo, sometan a su consideración, así como las demás que 
indique la ley.
	        
	        
	            La presentación de una discrepancia ante el 
Panel Técnico referida al dictado de una resolución de la administración nacional 
contratante, no suspenderá sus efectos.
	        
	        
	             El Panel Técnico podrá solicitar a los 
asociados particulares y a la administración nacional contratante aquellos antecedentes que 
estime necesarios en relación a los aspectos técnicos y económicos de los contratos de APP 
durante la etapa de ejecución.
	        
	        
	        Artículo 13°. Composición del Panel 
Técnico. El Panel Técnico estará integrado por los siguientes profesionales, que deberán 
tener una destacada trayectoria profesional o académica, en las materias técnicas, 
económicas o jurídicas del sector de obras públicas, concesiones de infraestructura, 
investigación aplicada y/o innovación tecnológica según el caso: dos abogados; dos 
ingenieros, y un profesional especializado en ciencias económicas o financieras. 
	        
	        
	        Artículo 14°. Incompatibilidades. Dichos 
profesionales no podrán estar, ni haber estado en los doce meses previos a su designación, 
relacionados con empresas concesionarias de obras públicas, sea como directores, 
trabajadores, asesores independientes, accionistas, o titulares de derechos en ellas o en sus 
matrices, filiales, coligantes o coligadas, o con empresas constructoras o de ingeniería 
subcontratistas de los concesionarios; ni podrán estar, ni haber estado en los doce meses 
previos a su designación, relacionados con la administración nacional contratante, ser 
dependientes de la misma u otros servicios públicos o prestarle servicios remunerados a ella 
o a otros servicios públicos vinculados directa o indirectamente a la actividad de 
concesiones o construcción de obras públicas. Las inhabilidades e incompatibilidades 
establecidas en este artículo, se mantendrán respecto de cada integrante, hasta un año 
después de haber terminado su período.
	        
	        
	        Artículo 15°. Selección y nombramiento 
de los integrantes. Los integrantes del Panel Técnico serán nombrados por la autoridad de 
aplicación de esta ley, mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones 
objetivas, transparentes y no discriminatorias. En el marco del concurso, la autoridad de 
aplicación deberá constatar la idoneidad de los profesionales elegidos y la ausencia de 
inhabilidades e incompatibilidades que les afecten. El concurso deberá cumplir con el 
procedimiento establecido en el reglamento de esta ley, y desarrollarse en un plazo máximo 
de cuarenta y cinco (45) días hábiles. El nombramiento de los integrantes así designados se 
efectuará mediante resolución de la administración nacional contratante.
	        
	        
	        Artículo 16°. Duración en el cargo. Los 
integrantes del Panel Técnico, permanecerán seis años en sus cargos, y no podrán ser 
designados para períodos sucesivos. Su renovación se efectuará parcialmente cada tres años, 
empezando por los dos abogados. Las designaciones serán efectuadas en listas únicas por la 
autoridad de aplicación, con acuerdo de cuatro quintos de sus integrantes.
	        
	        
	        Artículo 17°. Del Presidente y el 
Secretario del Panel Técnico. Una vez constituido, el Panel Técnico elegirá de entre sus 
integrantes al miembro que lo presidirá por los siguientes tres años. El presidente será de 
dedicación exclusiva, pudiendo ejercer actividades académicas en universidades reconocidas 
por el Estado. El quórum mínimo para sesionar será de tres de sus integrantes, y los acuerdos 
se adoptarán por simple mayoría, decidiendo el voto del presidente en caso de empate.
	        
	        
	        Asimismo, el Panel contará con un secretario 
abogado que tendrá las funciones que fije el reglamento y será de dedicación exclusiva, 
pudiendo ejercer actividades académicas en universidades reconocidas por el Estado.
	        
	        
	        Artículo 18°. Gastos del Panel y 
honorarios de sus integrantes. La administración nacional contratante financiará los gastos 
de administración y funcionamiento del Panel Técnico y la mitad del monto de los 
honorarios de sus integrantes, incluyéndolos en las partidas correspondientes de la Ley de 
Presupuesto General de la Administración Nacional. La mitad restante de los honorarios 
señalados será solventada por los asociados particulares regidos por esta ley, según la 
prorrata definida en el reglamento. La remuneración mensual del presidente corresponderá a 
una suma equivalente a cinco (5) remuneraciones mensuales de los agentes Nivel A, Grado 
0, del Escalafón del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), más una (1) 
remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 0, del Escalafón del Personal del 
Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) por cada sesión, con un tope total de diez 
(10) remuneraciones mensuales de los agentes Nivel A, Grado 0, del Escalafón del Personal 
del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP); la de los demás integrantes de la 
Comisión, corresponderá a una suma mensual equivalente a tres (3) remuneraciones 
mensuales de los agentes Nivel A, Grado 0, del Escalafón del Personal del Sistema Nacional 
de Empleo Público (SINEP), más una (1) remuneración mensual de los agentes Nivel A, 
Grado 0, del Escalafón del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) por 
cada sesión, con un tope total de siete (7) remuneraciones mensuales de los agentes Nivel A, 
Grado 0, del Escalafón del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), y la 
de su secretario abogado, corresponderá a una suma equivalente a cinco (5) remuneraciones 
mensuales de los agentes Nivel A, Grado 0, del Escalafón del Personal del Sistema Nacional 
de Empleo Público (SINEP).
	        
	        
	        Artículo 19°. Reglamento interno. El 
Panel Técnico se constituirá y dictará las normas de su funcionamiento.
	        
	        
	        CAPÍTULO 2
	        
	        
	        DE LA COMISIÓN 
CONCILIADORA
	        
	        
	        Artículo 20º. Comisión 
Conciliadora. Créase la Comisión Conciliadora, que será competente para conocer 
en toda controversia o reclamación que se produzca con motivo de la 
interpretación, aplicación y/o ejecución del contrato de asociación público - privada, 
a fin de buscar conciliar a las partes.
	        
	        
	        Artículo 21°. Composición. La Comisión 
Conciliadora estará integrada por:
	        
	        
	        a) Un profesional universitario designado por 
la administración nacional contratante.
	        
	        
	        b) Un profesional universitario designado por 
el asociado particular.
	        
	        
	        c) Un profesional universitario nombrado de 
común acuerdo entre las partes, quién la presidirá. A falta de acuerdo, este último será 
designado por el Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso 
Administrativo Federal.
	        
	        
	        Artículo 22°. Designación y 
nombramiento de sus miembros. Las bases de licitación podrán establecer el 
procedimiento de designación de los miembros de la Comisión. Si éstas nada disponen, el 
asociado particular deberá entregar una escritura pública en la que conste el nombre, 
domicilio y profesión de la persona que hubiere designado y del miembro con el que habría 
acuerdo con la administración nacional contratante, si aquel existiera; para ambos casos 
deberá designarse un suplente. 
	        
	        
	        La administración nacional dictará un Decreto 
con el nombramiento de la Comisión. En todo caso, los miembros deberán estar designados 
en el plazo de tres (3) meses desde el inicio del proyecto. Si dentro de este plazo, la 
administración nacional contratante o el asociado particular no hubieren designado al 
miembro nombrado de común acuerdo, se procederá a su designación por el Presidente de 
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
	        
	        
	        Artículo 23°. Suplentes. Cada parte deberá 
designar un titular y un suplente en la Comisión, actuando éste último en caso de ausencia o 
impedimento del titular, no teniendo que acreditar esta condición ante terceros.
	        
	        
	        Artículo 24°. Reemplazo de los miembros 
designados. La administración nacional y el asociado particular podrán reemplazar al 
profesional designado por cada uno y, de común acuerdo podrán reemplazar al Presidente de 
la Comisión. 
	        
	        
	        Artículo 25°. Plazo de constitución de la 
Comisión. La Comisión Conciliadora deberá constituirse con todos sus miembros dentro del 
plazo de un (1) mes desde su nombramiento. En el acto de constitución, los titulares y los 
suplentes, en su caso, deberán aceptar el nombramiento, comprometiéndose a desempeñar 
fielmente sus funciones.
	        
	        
	        Artículo 26°. Reglamentación interna. En 
el acto de constitución, o en un plazo no superior a treinta (30) días, la Comisión 
Conciliadora fijará las normas para su funcionamiento, debiendo contemplar, en todo 
caso:
	        
	        
	        a) La audiencia de las partes y de los terceros 
acreedores prendarios, cuando corresponda. 
	        
	        
	        b) Los mecanismos para recibir las pruebas y 
antecedentes que las partes aporten. 
	        
	        
	        c) El modo en que se le formularán las 
solicitudes o reclamaciones. 
	        
	        
	        d) Los plazos de respuesta. 
	        
	        
	        e) El mecanismo de notificación que empleará 
para poner en conocimiento de las partes las resoluciones, o decisiones que adopte. 
	        
	        
	        Artículo 27°: Remuneraciones de los 
miembros de la Comisión. Las partes fijarán, de común acuerdo, las remuneraciones a que 
tendrán derecho los miembros de la Comisión. Dichas remuneraciones deberán ser pagadas 
por la parte que solicitó la intervención de la Comisión, salvo que en el acto de conciliación, 
si se produjere, se llegara a otro acuerdo sobre el pago. Cuando la Comisión actúe como 
Comisión Arbitral deberá declarar el pago de costas.
	        
	        
	        Artículo 28°: Pago de los gastos 
administrativos. Los gastos de administración generales en la que la Comisión incurra, 
deberán ser aprobados por las partes en el acto de constitución, y pagados en partes iguales. 
Cualquier otro gasto que la Comisión realice deberá ser pagado por la parte que lo solicitó 
salvo que en el acto de conciliación, si se produjere, se llegara a otro acuerdo sobre el pago. 
Cuando la Comisión actúe como Comisión Arbitral deberá declarar el pago de costas.
	        
	        
	        Artículo 29º. Competencia de la 
Comisión Conciliadora. La Comisión Conciliadora intervendrá en los siguientes 
casos:
	        
	        
	        a) Cuando lo solicite la administración 
nacional contratante en virtud de lo dispuesto en el artículo siguiente.
	        
	        
	        b) Cuando se produzca alguna controversia con 
motivo de la interpretación o aplicación del contrato de asociación público - privada o 
reclamaciones relativas a su ejecución.
	        
	        
	        La Comisión Conciliadora podrá solicitar a la 
administración o al asociado particular todos los documentos que estime convenientes, 
relacionados con el contrato de asociación público - privada, para conciliarlos. 
	        
	        
	        Artículo 30°. Intervención de la Comisión 
a solicitud de la administración nacional. La administración nacional contratante deberá 
solicitar la intervención de la Comisión Conciliadora en los casos siguientes:
	        
	        
	        a) Cuando proceda la aplicación de una multa 
igual o superior a quince (15) remuneraciones mensuales de los agentes Nivel A, Grado 0, 
del Escalafón del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP);
	        
	        
	        b) Cuando se haya producido una causal de 
extinción del contrato por incumplimiento grave del asociado particular
	        
	        
	        c) Cuando el asociado particular abandone el 
proyecto o lo interrumpa injustificadamente.
	        
	        
	        d) En aquellos casos contemplados en el 
contrato de APP o en que la administración nacional contratante lo estime conveniente.
	        
	        
	        En todos estos casos, se deberá solicitar la 
intervención del Presidente de la Comisión Conciliadora, poniendo en su conocimiento 
todos los antecedentes en que fundamenta su solicitud y señalando la causal invocada.
	        
	        
	        Artículo 31°. Intervención de la Comisión 
en los casos en que se solicita una indemnización o compensación. La Comisión 
Conciliadora deberá pronunciarse cada vez que no exista acuerdo entre la administración 
nacional y el asociado particular, respecto de la procedencia o monto de alguna 
indemnización o compensación por causas establecidas en esta ley. Especialmente deberá 
pronunciarse en las siguientes situaciones:
	        
	        
	        a) En los casos de modificaciones de la 
ecuación económica-financiera previstos en el artículo 102 de esta ley.
	        
	        
	        b) En los casos en que se haya suspendido la 
ejecución del proyecto y se solicite la concurrencia de la administración nacional contratante 
para subsanar los daños.
	        
	        
	        c) Cuando durante el periodo de ejecución del 
proyecto se hayan producido retrasos imputables a la administración nacional 
contratante.
	        
	        
	        d) En cualquier otra situación establecida en 
las bases de licitación.
	        
	        
	        Artículo 32°. Procedimiento. Solicitada la 
intervención de la Comisión Conciliadora, ella buscará la conciliación entre las partes. Las 
propuestas de conciliación que realice serán aceptadas o rechazadas por quien tenga poder 
para ello por parte de la administración nacional contratante y por el asociado particular, o 
por sus representantes. 
	        
	        
	        De ser aceptada, producirá los efectos legales 
de una transacción.
	        
	        
	        Si no se llega a una conciliación en el plazo de 
treinta (30) días, el asociado particular dispondrá de cinco (5) días para solicitar a la 
Comisión que se constituya en Comisión Arbitral; o recurrir, en el mismo plazo, ante la 
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo. 
	        
	        
	        CAPÍTULO 3
	        
	        
	        DE LA COMISIÓN ARBITRAL
	        
	        
	        Artículo 33°. Comisión Arbitral. La 
Comisión podrá actuar también como Comisión Arbitral, cuando las partes lleven a su  
conocimiento las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la 
interpretación, aplicación o ejecución del contrato de APP, a fin de dictar una sentencia que 
resuelva definitivamente la cuestión controvertida.
	        
	        
	        Artículo 34°. Tratamiento técnico o 
económico de la controversia. Los aspectos técnicos o económicos de una controversia 
podrán ser llevados a conocimiento de la Comisión Arbitral, sólo cuando hayan sido 
sometidos previamente al conocimiento y recomendación del Panel Técnico.
	        
	        
	        Artículo 35°. Composición de la 
Comisión Arbitral y selección de sus integrantes. La Comisión Arbitral estará integrada 
por tres profesionales universitarios, de los cuales al menos dos serán abogados y uno de 
éstos la presidirá. 
	        
	        
	        Los integrantes serán nombrados de común 
acuerdo por las partes a partir de dos nóminas de expertos. La primera de ellas estará 
compuesta por abogados y será confeccionada al efecto por la Corte Suprema de Justicia de 
la Nación. La segunda, estará conformada por diez profesionales universitarios designados 
por los Colegios Profesionales respectivos a su área de experiencia, mediante concurso 
público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no 
discriminatorias. En el marco del concurso, tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación 
como los correspondientes Colegios Profesionales deberán constatar la idoneidad de los 
profesionales elegidos y la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades que les 
afecten.
	        
	        
	        El concurso deberá cumplir con el 
procedimiento establecido en el reglamento de esta ley, y desarrollarse en un plazo máximo 
de cuarenta y cinco (45) días hábiles.
	        
	        
	        Artículo 36°. Conformación de las 
nóminas de expertos. Las nóminas de expertos estarán conformadas, la primera de ellas, 
por veinte abogados y, la segunda, por diez profesionales universitarios de áreas ligadas a la 
economía, la ingeniería, la investigación aplicada o la construcción, y sólo podrán figurar y 
permanecer en ellas quienes tengan una destacada actividad profesional o académica en sus 
respectivas áreas de desempeño, acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional y no 
estén relacionados con empresas concesionarias de obras públicas, sea como directores, 
trabajadores, asesores independientes, accionistas, o titulares de derechos en ellas o en sus 
matrices, filiales, coligantes o coligadas, o con empresas constructoras o de ingeniería 
subcontratistas de los concesionarios, ni haberlo estado en los doce meses previos a su 
designación. Asimismo, no podrán estar relacionados, ser dependientes suyos, ni prestar 
servicios remunerados a la administración nacional contratante o a otros servicios públicos 
vinculados directa o indirectamente a la actividad objeto del proyecto de APP, ni haberlo 
estado en los doce meses previos a su designación. El reglamento establecerá las 
formalidades para su nombramiento.
	        
	        
	         
Artículo 37°. Renovación de las nóminas. Las dos nóminas de expertos se renovarán 
parcialmente cada cinco años mediante nuevo concurso público de antecedentes, no 
pudiendo figurar ningún profesional en ella por más de quince años consecutivos o 
discontinuos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. A falta de acuerdo de las 
partes en uno o más integrantes, su nombramiento será efectuado por sorteo ante el 
presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de entre 
los candidatos incluidos en las nóminas.
	        
	        
	         
Artículo 38°. Designación de los integrantes. Los integrantes de la Comisión deberán ser 
designados al inicio de la ejecución del proyecto de APP, y la Comisión, a su vez, deberá 
quedar constituida dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha designación. Sus 
integrantes permanecerán en el cargo durante toda la vigencia del contrato de APP. No 
obstante, podrán ser reemplazados de común acuerdo, cuando ello sea necesario o se estime 
conveniente, o a solicitud de cualquiera de las partes, por una sola vez, siempre que hubieren 
transcurrido más de tres años desde la fecha de su nombramiento y no estuvieren conociendo 
una reclamación. 
	        
	        
	         
Artículo 39°. Remuneración de los integrantes. Los integrantes de la Comisión serán 
remunerados por el respectivo asociado particular y la administración nacional contratante, 
por partes iguales, en la forma y con los límites que establezca el reglamento.
	        
	        
	         
Artículo 40°. Modo de las reclamaciones y mecanismos de notificación. La Comisión, en 
cuanto se designen sus integrantes y se constituya, deberá determinar el modo en que se le 
formularán las reclamaciones y el mecanismo de notificación que empleará para poner en 
conocimiento de las partes las resoluciones o decisiones que emita, y dictará las demás 
normas de procedimiento que estime pertinentes. Entre estas últimas se encontrarán las que 
regulen la audiencia de las partes y aquellas correspondientes a los mecanismos para recibir 
las pruebas y antecedentes que las partes aporten.
	        
	        
	         
Artículo 41°. Plazo para formular las reclamaciones. Salvo disposición en contrario de 
esta ley, las partes deberán formular sus reclamaciones a la Comisión dentro del plazo de 
dos años contados desde la puesta en servicio definitiva de la obra, si el hecho o ejecución 
del acto que las motiva ocurriese durante la etapa de ejecución del proyecto, y de dos años 
contados desde la ocurrencia del hecho o desde que hubieren tenido noticia del mismo si así 
se acreditare fehacientemente, si éste ocurriese en etapa de explotación.
	        
	        
	         
Artículo 42°. Plazo para reclamar contra resoluciones de la administración. El plazo 
para reclamar contra resoluciones de la administración contratante será de un año desde que 
se hubiese dictado la resolución. Vencido este plazo, prescribirá la acción.
	        
	        
	             
Artículo 43°. Normativa aplicable. Cuando la Comisión actúe como Comisión Arbitral, se 
aplicarán las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación correspondientes a 
los amigables componedores, en todo aquello que no disponga esta ley. 
	        
	        
	        Artículo 44°. Medios de prueba. La 
Comisión apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, admitiendo además de 
los medios de prueba indicados en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 
cualquier otro medio, indicio o antecedente que, en concepto de la Comisión, sea apto para 
establecer los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. 
	        
	        
	        Artículo 45°. Plazo para dictar sentencia 
definitiva. La Comisión tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles, contado desde la 
citación a las partes al efecto, para dictar sentencia definitiva, la que será fundada, y deberá 
enunciar las consideraciones de hecho, de derecho, técnicas y económicas sobre cuya base 
se haya pronunciado. 
	        
	        
	        Artículo 46°. Carácter de la sentencia 
definitiva. La sentencia arbitral será conforme a equidad, salvo pacto en contrario por las 
partes. Tendrá carácter de definitiva e irrecurrible.
	        
	        
	        Artículo 47°. Publicidad del 
procedimiento. La sentencia definitiva y todos los escritos, documentos y actuaciones de 
cualquier especie que se presenten o verifiquen en el curso del procedimiento, serán 
publicados en la forma que establezca el reglamento.
	        
	        
	         
Artículo 48°. Suspensión de los efectos del acto administrativo. El asociado particular 
sólo podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo reclamado ante la 
Comisión Arbitral desde que ésta se encuentre constituida de conformidad con el artículo 
25.
	        
	        
	        Dicha solicitud se tramitará con audiencia de la 
administración nacional contratante y para decretarla deberán existir motivos graves y 
calificados, debiendo acompañarse comprobantes que constituyan por lo menos presunción 
grave del derecho que se reclama. 
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Arbitral no podrá, en caso alguno, autorizar o 
disponer la paralización de la construcción de las obras o de la prestación del servicio por un 
plazo superior a sesenta días, sea directamente o mediante la suspensión de los efectos de un 
acto de la administración nacional, a menos que existiere acuerdo entre las partes en cuanto 
a mantener dicha paralización.
	        
	        
	        TÍTULO TERCERO
	        
	        
	        MARCO INSTITUCIONAL
	        
	        
	        Artículo 49°. Autoridad de aplicación. El 
Poder Ejecutivo Nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley. Serán 
funciones de la autoridad de aplicación, entre otras:
	        
	        
	        a) Desarrollar y fomentar la ejecución 
de proyectos de asociación público - privada mediante la aplicación de los mejores 
criterios técnicos y el apego a los principios y orientaciones contenidos en la 
presente ley;
	        
	        
	        b) Elaborar los lineamientos técnicos 
aplicables a proyectos de asociación público - privada a través de la confección de 
guías de mejores prácticas recomendadas, uniformación de procedimientos y 
preparación de manuales, modelos e instrumentos que contribuyan al diseño y 
ejecución de los referidos proyectos en forma más eficaz y eficiente; 
	        
	        
	        c) Asesorar en la identificación, 
concepción, diseño, estudio, estructuración, promoción, selección y contratación de 
los proyectos de asociación público - privada;
	        
	        
	        d) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional 
a identificar y priorizar proyectos susceptibles de ser ejecutados mediante el 
sistema de asociación público - privada;
	        
	        
	        e) Declarar de interés público aquellos 
proyectos de asociación público - privada de iniciativa privada que de su evaluación 
resulten viables y de interés para la administración nacional.
	        
	        
	        f) Realizar el seguimiento de los 
aspectos económico-financieros de los proyectos que se lleven a cabo mediante 
asociación público - privada;
	        
	        
	        g) Verificar el cumplimiento de los 
aspectos presupuestarios de los proyectos que se lleven a cabo mediante asociación 
público - privada;
	        
	        
	        h) Evaluar los riesgos comprendidos en 
los proyectos que se lleven a cabo mediante asociación público - privada, y;
	        
	        
	        i) Proveer a los licitantes las 
proyecciones de incrementos generalizados de los precios de bienes y servicios 
el/los respectivos índice/s oficiales que deberán ser utilizado/s por los postulantes al 
momento de la licitación, a los fines del cómputo de la afectación de costos a lo 
largo de la ejecución del proyecto de APP y a los efectos de hacer homogéneas las 
comparaciones de precios licitados en un entorno inflacionario y, llegado el caso, 
restablecer el balance de la ecuación económica-financiera del contrato cuando 
hayan operado desvíos sustanciales respecto a lo previsto.
	        
	        
	        j) Llevar un registro de las APP que 
haya celebrado la administración nacional, así como de sus modificaciones; los 
llamados a interesados para la adjudicación de proyectos de asociación público - 
privada; las iniciativas privadas presentadas para el desarrollo de proyectos de 
asociación público - privada, respetando los derechos de confidencialidad que 
correspondan al titular de la iniciativa; y los informes de auditoría de proyectos de 
asociación público - privada. Esta información deberá figurar en su sitio web 
gubernamental de manera tal que se garantice un acceso fácil, público y gratuito a 
la totalidad de la información que sobre ellas exista.
	        
	        
	        Artículo 50º. Atribución de 
competencia. La administración nacional, dentro del ámbito de su competencia, y 
sin perjuicio de las atribuciones y competencias de regulación y control que 
correspondan a otros organismos estatales conforme a sus competencias originarias 
y a las que se atribuyen por la presente ley, será responsable del diseño, 
estructuración y celebración de los contratos de APP, así como del control de su 
correcta ejecución y del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los 
asociados.
	        
	        
	        Artículo 51°. Estructuración 
de proyectos. Para la estructuración de proyectos de asociación público - privada, 
la administración nacional  podrá contratar en forma directa a la autoridad de 
aplicación de esta ley.
	        
	        
	        A los efectos de esta ley, entiéndese 
por "estructuración del proyecto" al procedimiento de presentación y evaluación de 
los estudios que justifiquen la viabilidad y factibilidad de aquel desde un punto de 
vista estratégico, social, económico, financiero, técnico y comercial, con el objetivo 
de demostrar que el proyecto es necesario, conveniente y asequible; y que tiene 
lugar como etapa posterior al diseño y previa al procedimiento de adjudicación del 
contrato de APP.
	        
	        
	        Artículo 52º. Comisión 
técnica asesora. Para cada proyecto respecto del cual se fuera a contratar 
mediante APP, la autoridad de aplicación designará una comisión técnica asesora 
conformada por entre tres (3) y cinco (5) miembros con experiencia demostrada en 
los aspectos que componen la materia objeto de contratación, a fin de que la 
asistan en la evaluación de los proyectos. 
	        
	        
	        TITULO CUARTO
	        
	        
	        DISPOSICIONES COMUNES AL 
PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN DE PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICA 
PRIVADA
	        
	        
	        Artículo 53°. Tipos de iniciativa. Los 
proyectos de asociación público - privada podrán ser de iniciativa pública o privada.
	        
	        
	        Artículo 54°. Evaluación previa. Para 
iniciar la preparación de un proyecto de asociación público - privada la entidad promotora 
deberá remitir a la autoridad de aplicación designada por el Poder Ejecutivo una solicitud 
para su evaluación previa adjuntando el perfil del proyecto. La reglamentación establecerá el 
alcance, la forma y el contenido de la evaluación previa, y la forma de su justificación.
	        
	        
	        En los términos previstos en esta ley, los 
proyectos de asociación público- privada deberán especificar el beneficio social que se busca 
obtener y demostrar su ventaja financiera frente a otras formas de financiamiento.
	        
	        
	        A los efectos de esta ley, se entiende por 
entidad promotora al organismo de la administración nacional que propicie la propuesta de 
APP.
	        
	        
	        Artículo 55°. Estudios complementarios y 
bases de la contratación. Los estudios de factibilidad, análisis de riesgos y los modelos de 
contrato desarrollados por las entidades promotoras de los proyectos de APP deberán contar 
con la aprobación de la autoridad de aplicación según las condiciones y plazos que 
establezca la reglamentación. Ésta evaluará los estudios y bases de contratación teniendo en 
consideración el impacto social y económico del proyecto, la relevancia estratégica de los 
servicios de infraestructura que serán provistos, la viabilidad económica y financiera, los 
impactos presupuestarios de las contribuciones públicas firmes y contingentes y los 
beneficios de adoptar esta modalidad de contratación. Al finalizar la evaluación, deberá 
realizar un informe en donde consten los resultados, en la forma en la que disponga la 
reglamentación de esta ley.
	        
	        
	        Artículo 56°. Procedimiento de 
contratación. Una vez obtenida la autorización previa y el informe del artículo 55° de esta 
ley, la entidad promotora podrá iniciar el proceso de contratación realizando un llamado 
público, en el que establecerá el procedimiento competitivo a emplear así como los términos 
y condiciones aplicables a él, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En lo no 
contemplado por esta ley, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en las leyes N° 13.064 y 
N° 17.520.
	        
	        
	        Artículo 57°. Procedimiento de diálogo 
competitivo. La administración nacional podrá aplicar un procedimiento de diálogo 
competitivo con aquel o aquellos postulantes que, habiéndose presentado al llamado público, 
cumplan con los requisitos de solvencia técnica y económica establecidos en él.
	        
	        
	        En el transcurso de este procedimiento podrán 
debatirse todos los aspectos del contrato, a efectos de contribuir a la definición del pliego de 
condiciones particulares.
	        
	        
	        Durante el procedimiento, se dará un trato 
igualitario a todos los participantes y, en particular, no se les facilitará de forma 
discriminatoria información que pueda dar ventajas a determinados participantes con 
respecto al resto. No se podrán revelar a los demás participantes las soluciones propuestas 
por un participante u otros datos confidenciales por él aportados, sin su previo 
consentimiento.
	        
	        
	        El procedimiento de diálogo competitivo 
proseguirá hasta que sea posible determinar cuáles son las soluciones que resulten más 
adecuadas al objeto del llamado.
	        
	        
	        Tras declararse cerrado el diálogo competitivo 
y notificarse a todos los participantes, se convocará a la presentación de ofertas de acuerdo a 
lo que establezca el pliego de condiciones particulares.
	        
	        
	        En todos los casos en que se aplique el 
procedimiento del diálogo competitivo deberá especificarse previamente, en oportunidad de 
realizarse el llamado público, si una vez concluido el diálogo, solamente podrán presentar 
ofertas quién o quiénes hayan participado en el diálogo, o si la presentación de ofertas será 
abierta a cualquier interesado. En caso que un único postulante hubiere participado en el 
procedimiento de diálogo competitivo, la presentación de ofertas deberá ser abierta a 
cualquier interesado.
	        
	        
	        La administración nacional podrá establecer 
preferencias o compensaciones para aquel o aquellos postulantes participantes en el diálogo 
competitivo, dando cuenta de ellas en el llamado público a que se refiere el artículo 56° de la 
presente ley.
	        
	        
	        Artículo 58°. Examen de las ofertas. Los 
criterios de evaluación de las ofertas deberán ser estipulados en el pliego correspondiente, de 
acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación. Aquellos podrán incluir 
diversos elementos vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, la 
fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la 
prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el costo de 
utilización, las condiciones financieras de las prestaciones económicas, la satisfacción de 
necesidades sociales, la rentabilidad, el valor e idoneidad técnica de la propuesta, la 
solvencia técnica y económica del proponente, las garantías, las características estéticas o 
funcionales, así como cualquier otro elemento relevante para la contratación.
	        
	        
	        Artículo 59°. Contenido de los 
contratos. Los contratos de las asociaciones público - privada deberán identificar y describir 
los siguientes aspectos:
	        
	        
	        a) La naturaleza del proyecto que se pretende 
ejecutar;
	        
	        
	        b) Las prestaciones principales objeto del 
proyecto;
	        
	        
	        c) Los riesgos del proyecto y su distribución 
entre las partes;
	        
	        
	        d) La información de los costos del proyecto 
en cada una de las etapas previstas en el contrato;
	        
	        
	        e) Los estándares de calidad de las obras y de 
los servicios objeto del proyecto;
	        
	        
	        f) Las condiciones por las cuales se podrán 
efectuar modificaciones al contrato;
	        
	        
	        g) La modalidad de pago o remuneración de 
los desarrolladores, así como las circunstancias y procedimientos para determinar sus 
variaciones a lo largo del período de ejecución del contrato;
	        
	        
	        h) Las garantías y seguros otorgados para 
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de las partes; 
	        
	        
	        i) Las sanciones aplicables en caso de 
incumplimiento de lo pactado en los contratos y sus procedimientos;
	        
	        
	        j) El destino de los activos objeto del 
contrato;
	        
	        
	        k) Los mecanismos de control y supervisión 
para el cumplimiento del contrato y de debida prestación  de los servicios en todas las etapas 
del proyecto;
	        
	        
	        l) Las disposiciones referentes al pago de 
eventuales compensaciones que pudieran deberse en caso de liquidación por extinción del 
contrato;
	        
	        
	        m) Los métodos para la resolución de 
controversias, y;
	        
	        
	        n) Las condiciones de traspaso de las obras o 
servicios a la administración nacional una vez finalizada la obra o terminado el plazo de 
concesión del servicio.
	        
	        
	        l) Los mecanismos necesarios para calcular la 
afectación de los costos del proyecto causados por la inflación esperada de los precios de los 
bienes y servicios en la economía, a fin de restablecer el balance de la ecuación económica-
financiera del contrato. 
	        
	        
	        Artículo 60°. Formalización del contrato. 
El contrato deberá formalizarse por escrito, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, 
prorrogable en caso de necesidad debidamente justificada, por otro plazo de igual duración, 
contado a partir del día siguiente a la última notificación del acto de adjudicación definitiva, 
siempre que no se hubieran interpuesto recursos contra dicho acto.
	        
	        
	        En caso que se hubieran interpuesto recursos 
administrativos contra el acto de adjudicación definitiva, el contrato deberá formalizarse por 
escrito en el plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de que el acto sea definitivo, 
o del levantamiento del efecto suspensivo del recurso, en su caso.
	        
	        
	        TÍTULO QUINTO
	        
	        
	        DE LOS PROYECTOS DE 
ASOCIACIÓN PÚBLICO - PRIVADA DE INICIATIVA PÚBLICA
	        
	        
	        Artículo 61°. Iniciativa 
pública. Entiéndese por proyectos de asociación público - privada de iniciativa 
pública aquellos cuya propuesta tiene origen en la administración nacional.
	        
	        
	        Artículo 62°. Sistema de 
precalificación. Cuando a juicio de la administración nacional los proyectos 
revistan especiales características de complejidad, magnitud o costo, para la 
selección de postulantes para la APP de iniciativa pública, podrá utilizarse el sistema 
de precalificación, en las condiciones que establezca el reglamento de la presente 
ley.
	        
	        
	        A efectos de esta ley, se entenderá por 
"Sistema de Precalificación" a la etapa preliminar en el proceso de la adjudicación 
de un contrato de APP, en la cual la administración nacional, a través de una 
convocatoria pública, llama a los interesados en participar en el proyecto de APP, 
para someterlos a una evaluación mediante el cumplimiento de requisitos mínimos, 
predefinidos y precisos, basados en las siguientes categorías y aquellas que defina 
el reglamento de la presente ley: experiencia, cualidades del personal, calidad del 
equipo de trabajo, capacidad financiera, índice de siniestralidad laboral y 
antecedentes litigiosos. Ello con el fin de acotar el número de presentantes a 
aquellos interesados que se encuentren suficientemente aptos y calificados para 
asegurar el cumplimiento satisfactorio del contrato.
	        
	        
	        Estos requisitos deberán establecerse 
de manera tal que no inhiban la competencia ni fijen un número predeterminado de 
interesados para ser precalificados. Se deberá invitar al proceso adjudicatario 
posterior correspondiente a todos aquellos que hayan cumplido con los criterios 
requeridos. 
	        
	        
	        Artículo 63°. Requisitos 
para abrir procesos de selección de asociados particulares para la 
ejecución de proyectos de asociación público - privada, de iniciativa 
pública. En los proyectos de APP de iniciativa pública, la entidad que invita a 
participar en el proceso de selección, deberá contar antes de hacerlo con:
	        
	        
	        a) Los estudios vigentes de carácter 
técnico, socioeconómico, ambiental, predial, financiero y jurídico acordes con el 
proyecto, la descripción completa del proyecto incluyendo diseño, construcción, 
operación, mantenimiento, organización o explotación del mismo, el modelo 
financiero detallado y formulado que fundamente el valor del proyecto, descripción 
detallada de las fases y duración del proyecto y justificación del plazo del contrato. 
El modelo financiero estatal tendrá reserva legal;
	        
	        
	        b) Evaluación costo beneficio del 
proyecto analizando su impacto social, económico y ambiental sobre la población 
directamente afectada, evaluando los beneficios socioeconómicos esperados;
	        
	        
	        c) Análisis de amenaza y vulnerabilidad 
con el fin de garantizar la no generación o reproducción de condiciones de riesgo 
de desastre, y;
	        
	        
	        d) La adecuada identificación, 
tipificación, estimación y asignación de los riesgos, posibles contingencias, la 
respectiva matriz de riesgos asociados al proyecto en cuanto al impacto del evento 
y su probabilidad asociada.
	        
	        
	        Esta entidad deberá realizar un 
informe detallado que contenga los resultados y conclusiones de los literales 
mencionados en este artículo.
	        
	        
	        Artículo 64°. Factores de 
selección objetiva. En los procesos de selección que se estructuren para la 
ejecución de proyectos de APP de iniciativa pública o que requieran desembolsos de 
recursos públicos, la selección objetiva se materializará mediante la selección del 
ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca.
	        
	        
	        Los factores de elección y calificación 
que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes en 
estas contrataciones, deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
	        
	        
	        a) La capacidad jurídica, la capacidad 
financiera o de financiación y la experiencia en inversión o en estructuración de 
proyectos, serán objeto de verificación documental de cumplimiento por parte de 
las entidades estatales como requisitos habilitantes para la participación en el 
proceso de selección y no otorgarán puntaje; 
	        
	        
	        b) Bajos índices de siniestralidad 
laboral, de acuerdo a los datos aportados por la Superintendencia de Riesgos de 
Trabajo, o la entidad pública competente para suministrarlos.
	        
	        
	        c) La oferta más favorable será aquella 
que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de selección y la 
ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de 
condiciones o sus equivalentes, represente el mejor beneficio de valor-por- dinero 
para la entidad, sin que la conveniencia la constituyan factores diferentes a los 
contenidos en dichos documentos. Dentro de tales criterios las entidades podrán 
considerar los niveles de servicio y estándares de calidad, el valor presente del 
ingreso esperado, los menores aportes estatales o mayor aporte al Estado según 
sea el caso, contraprestaciones ofrecidas por el oferente salvo en caso de 
contraprestaciones reguladas o tarifas a ser cobradas a los usuarios, entre otros, de 
acuerdo con la naturaleza del contrato.
	        
	        
	        El reglamento de la presente ley 
deberá establecer los mecanismos imprescindibles de elección de los postulantes de 
manera que la entidad de la administración nacional no se vea presionada a elegir 
necesariamente la oferta con el precio más bajo, y así poder asegurar el 
cumplimiento del principio VPD. 
	        
	        
	        Estos podrán consistir en la fijación de 
precios topes y mínimos, a fin de que los postulantes no realicen ofertas que 
resulten innecesariamente onerosas para la administración nacional, ni 
riesgosamente baratas. Estos precios deberán tener su fundamento en la 
evaluación del proyecto realizada en su etapa de estructuración, y deberán figurar 
en el pliego de condiciones.
	        
	        
	        Artículo 65°. Adiciones y 
prórrogas de los contratos para proyectos de asociación público - privada 
de iniciativa pública. En los contratos para la ejecución de proyectos de APP de 
iniciativa pública, las adiciones de recursos del Presupuesto General de la 
Administración nacional, de las entidades territoriales o de otros fondos públicos al 
proyecto no podrán superar el veinte (20) por ciento del valor del contrato 
originalmente pactado. En dichos contratos, las prórrogas en tiempo deberán ser 
valoradas por la entidad estatal competente. La sumatoria de las solicitudes de 
adiciones de recursos y el valor de las prórrogas en tiempo, no podrán superar el 
veinte (20) por ciento del valor del contrato originalmente pactado.
	        
	        
	        El valor del contrato para estos efectos 
deberá estar expresamente determinado en él, y basarse en el presupuesto 
estimado de inversión o en los criterios que se establezcan en el reglamento de esta 
ley.
	        
	        
	        Todas aquellas inversiones que no 
impliquen desembolsos de recursos públicos, ni modificaciones en los plazos, 
podrán ser realizadas por el ejecutor del proyecto por su cuenta y riesgo, sin que 
ello comprometa o genere obligación alguna de la entidad estatal competente. 
Cuando dichas inversiones impliquen una modificación de las condiciones del 
contrato inicialmente pactado, deberán ser previamente autorizadas por la entidad 
competente.
	        
	        
	        TÍTULO SEXTO
	        
	        
	        DE LOS PROYECTOS DE 
ASOCIACIÓN PÚBLICO - PRIVADA DE INICIATIVA PRIVADA
	        
	        
	        Art. 66°. Definición de iniciativa privada. 
Por iniciativa privada se entenderá toda obra  intelectual que lleve implícita y explícitamente 
la aplicación de conocimientos técnicos y/o científicos, que utilizando metodologías propias, 
y propuestas por agentes del sector privado, sirvan de base para la ejecución, la 
conservación, el mantenimiento, la operación y la reparación total o parcial de obras y/o 
servicios públicos o que generen alternativas que optimicen  los procedimientos, la gestión o 
los recursos del Estado.
	        
	        
	        No podrá ser objeto de iniciativa privada, 
servicios o actividades referentes a fines esenciales del Estado, en orden a la administración 
de justicia, la seguridad pública, servicios de atención médica, la educación pública y la 
percepción, recaudación y determinación directa de deuda impositiva.
	        
	        
	        Artículo 67°. Inicio. A instancias de una 
entidad pública que actúe como promotora, se podrán promover iniciativas privadas de 
interés público para su desarrollo en el marco de lo establecido en la presente ley. Estas 
entidades deberán remitir dichas iniciativas a la autoridad de aplicación competente para 
solicitar permiso para su evaluación, adjuntando el perfil del proyecto. 
	        
	        
	        Artículo 68°. Etapas del proceso. El 
proceso de estructuración del proyecto de iniciativa privada estará dividido en dos etapas, 
una de prefactibilidad y otra de factibilidad.
	        
	        
	        Artículo  69°. Etapa de 
prefactibilidad. En la etapa de prefactibilidad el originador de la propuesta deberá 
señalar claramente la descripción completa del proyecto y su naturaleza,  
incluyendo el diseño mínimo en etapa de prefactibilidad, construcción, operación, 
mantenimiento, organización, explotación, costo estimado y alcance del proyecto, 
como así también las bases de su factibilidad económica, técnica y ambiental, los 
antecedentes completos del autor de la iniciativa, y los estudios de demanda en 
etapa de prefactibilidad.
	        
	        
	        Artículo 70°. Revisión 
previa de la iniciativa privada. Presentada la iniciativa del proyecto en etapa de 
prefactibilidad, y contando con la autorización por parte de la autoridad de 
aplicación, la entidad  promotora dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses 
para verificar si la propuesta es de su interés, de conformidad con las políticas 
sectoriales y la priorización de proyectos a ser desarrollados, y si ella contiene los 
elementos que le permiten inferir que puede llegar a ser viable. Dicha verificación 
no generará ningún derecho al particular, ni obligación para el Estado.
	        
	        
	        Luego de esta verificación, la entidad 
promotora podrá rechazar la iniciativa u otorgar su concepto favorable para que el 
originador de la propuesta continúe con la estructuración del proyecto e inicie la 
etapa de factibilidad, dentro de la cual podrá realizar mayores estudios.
	        
	        
	        Artículo  71°. Etapa de 
factibilidad. Para la etapa de factibilidad, la iniciativa deberá contener la 
descripción detallada de las fases y duración del proyecto, justificación del plazo del 
contrato, análisis de riesgos asociados al proyecto, estudios de impacto ambiental, 
económico y social, y estudios de factibilidad técnica, económica, ambiental, predial 
y jurídica.
	        
	        
	        En esta etapa, el originador del 
proyecto deberá acompañar los documentos que acrediten su capacidad jurídica, su 
experiencia en estructuración o desarrollo de proyectos, el valor de la 
estructuración del proyecto y una minuta del contrato a celebrar que incluya entre 
otros, la propuesta de distribución de riesgos. Asimismo, se deberá certificar 
mediante la presentación de una declaración jurada, que la información que se 
entrega es veraz. 
	        
	        
	        La presentación de la iniciativa en 
ningún caso generará derechos para el particular, ni obligaciones para el 
Estado.
	        
	        
	        Artículo 72°. Evaluación de 
la iniciativa privada. Presentada la iniciativa del proyecto en etapa de factibilidad, 
la entidad  promotora dispondrá de un plazo máximo de seis (6) meses a partir de 
la fecha de su radicación, para la evaluación de la propuesta y la realización de las 
consultas pertinentes. Este estudio lo podrá hacer directamente o a través de 
terceros. Para profundizar en sus investigaciones o pedir al originador del proyecto 
que elabore estudios adicionales o complementarios, ajustes o precisiones al 
proyecto, la entidad promotora podrá prorrogar los términos del estudio hasta por 
un plazo igual a la mitad del plazo inicial.
	        
	        
	        Artículo 73°. Declaración de 
interés público y comunicación de viabilidad de la iniciativa privada. Si una 
vez recibido el informe de evaluación por parte de la entidad competente, la 
autoridad de aplicación considerase que la iniciativa es viable y acorde a los 
intereses y políticas públicas, la declarará de interés público. Deberá comunicárselo 
a su originador a través de la entidad promotora, informándole las condiciones para 
la aceptación de la iniciativa, incluyendo el monto que acepta como valor de los 
estudios realizados, con fundamento en costos demostrados en tarifas de mercado 
para la estructuración del proyecto y las condiciones del contrato. El originador del 
proyecto podrá aceptar las condiciones de la autoridad de aplicación o proponer 
alternativas. 
	        
	        
	        Una vez declarada de interés público, 
la iniciativa privada pierde el estado de confidencial y reservada, y adquiere estado 
de publicidad.
	        
	        
	        Artículo 74°. Cesión a 
terceros de los derechos sobre la iniciativa privada. En los casos de cesión 
de derechos sobre la iniciativa privada que hubiese sido declarada de interés 
público por la autoridad de aplicación, el cesionario deberá cumplir con los mismos 
requisitos de idoneidad que le hubiesen sido exigidos al autor de la iniciativa en su 
evaluación por parte de la entidad promotora, y los fijados  por los artículos 55 y 56 
de la presente ley. Si la cesión de derechos se hubiese llevado adelante para la 
ejecución del proyecto, el cesionario deberá, además contar con los medios de 
financiación o solvencia económica necesarios para su ejecución.
	        
	        
	        Artículo 75°. Rechazo de la 
iniciativa. En caso de considerar inviable a la iniciativa, la entidad pública la 
rechazará mediante acto debidamente motivado. Se entenderá asimismo 
rechazada, cuando, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados 
desde la comunicación de la viabilidad al originador, no se llegara a un acuerdo 
entre ambos.
	        
	        
	        Artículo 76°. Derechos del 
autor sobre su proyecto de iniciativa privada. Los derechos del autor sobre su 
proyecto de iniciativa privada están resguardados desde su presentación y hasta el 
momento de la formalización del contrato de asociación público - privada que lleve 
adelante su ejecución.
	        
	        
	        En caso de que, en el tiempo transcurrido entre 
su presentación a la autoridad de aplicación y la formalización del contrato de APP se 
presentase un proyecto que compartiese una similitud sustancial, y/o introdujera una 
variación en su valor, considerado al momento de su presentación, no mayor del veinticinco 
(25) por ciento respecto del valor del primero, se lo tendrá por no válido. Lo antedicho no 
obsta a la aplicación del artículo 77. 
	        
	        
	        La autoridad de aplicación deberá verificar, a 
través de un cotejo con el registro mencionado en el  literal  i) del artículo 49, que las 
iniciativas privadas presentadas por particulares no sean copias de otros proyectos 
anteriormente presentados, por más que aquellos hubieran sido rechazados, o que habiendo 
sido declarados de interés público, su llamado a licitar no hubiera sido efectuado, hubiera 
sido declarado desierto o dejado sin efecto, o se hubieran presentado ofertas inadmisibles 
dentro de este. En estos casos, se procederá conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo 
del artículo 77.
	        
	        
	        Artículo 77°. Réplica del proyecto de 
iniciativa privada. La administración nacional podrá replicar aquellos proyectos de 
iniciativa privada que hubieran sido rechazados, o que habiendo sido declarados de interés 
público, su llamado a licitar no hubiera sido efectuado, hubiera sido declarado desierto o 
dejado sin efecto, o se hubieran presentado ofertas inadmisibles dentro de este.
	        
	        
	        En tales casos la administración nacional  
deberá invitar al originador de la propuesta, cuyos datos constarán en el registro mencionado 
en el literal i) del artículo 49 de la presente ley, a participar del nuevo llamado público para 
el proceso de adjudicación del proyecto de APP, sin perjuicio de que posteriormente resulte 
seleccionado otro participante que hubiese presentado una mejor oferta, de acuerdo a lo 
dispuesto en el artículo 81 de la presente ley.
	        
	        
	        La obligación de invitar al originador de la 
propuesta deberá ser efectivizada aunque fuese para llevarla a cabo en un lugar distinto del 
originalmente proyectado en los estudios elaborados para su desarrollo, y/o presentase 
variantes que no alterasen su sustancia, o introdujeran una variación en su valor, actualizado 
al momento de la invitación al originador, de hasta el veinticinco (25) por ciento. Esta 
obligación durará ocho (8) años desde la primera presentación de la propuesta.
	        
	        
	        En los supuestos en que el originador del 
proyecto de iniciativa privada se negare o no se presentase a participar en el proceso de 
adjudicación, la administración nacional tendrá derecho a utilizar el proyecto de iniciativa 
privada como si fuera de iniciativa pública, sin obligación de pagar compensación alguna al 
originador. La reglamentación de esta ley deberá fijar el plazo mínimo que la administración 
nacional deberá esperar la respuesta del autor original, vencido el cual se considerará como 
si no se hubiese presentado. Este plazo no podrá ser inferior a dos (2) meses.
	        
	        
	        Artículo  78°. Iniciativas 
privadas que requieren desembolsos de recursos públicos. Logrado el 
acuerdo entre la entidad estatal competente y el originador de la iniciativa, pero 
requiriendo la ejecución del proyecto desembolsos de recursos públicos, se abrirá 
una licitación pública para seleccionar a un postulante con el objetivo de que 
ejecute el proyecto que el originador ha propuesto. En este proceso de selección, 
quien haya presentado la iniciativa privada tendrá una bonificación en su 
calificación entre el tres (3) y el diez (10) por ciento sobre su calificación inicial, 
dependiendo del tamaño y complejidad del proyecto, para compensar su actividad 
previa, en los términos que señale el reglamento. Asimismo, estará exento del pago 
de los pliegos o documentos descriptivos correspondientes.
	        
	        
	        En esta clase de proyectos de 
asociación público - privada, los recursos del Presupuesto General de la Nación, de 
las entidades territoriales o de otros fondos públicos, no podrán ser superiores al 
veinte (20) por ciento del presupuesto estimado de inversión del proyecto.
	        
	        
	        Si el originador no resulta seleccionado 
para la ejecución del contrato, deberá recibir del adjudicatario, el valor que la 
entidad pública competente haya determinado, antes de la licitación, como costos 
de los estudios realizados para la estructuración del proyecto. Deberá informársele 
de esta obligación en el respectivo llamado público.
	        
	        
	        Artículo 79°. Adiciones y 
prórrogas de los contratos para proyectos de asociación público - privada 
de iniciativa privada que requieren desembolsos de recursos públicos. En 
los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público - privada de 
iniciativa privada que requieren desembolsos de recursos del Presupuesto General 
de la Administración nacional, de las entidades territoriales o de otros fondos 
públicos, las adiciones de recursos al proyecto no podrán superar el veinte (20) por 
ciento de los desembolsos de los recursos públicos originalmente pactados. En 
dichos contratos, las prórrogas en tiempo deberán ser valoradas por la entidad 
estatal competente. La sumatoria de las solicitudes de adiciones de recursos y el 
valor de las prórrogas en tiempo, no podrán superar el veinte (20) por ciento de los 
desembolsos de los recursos públicos originalmente pactados.
	        
	        
	        Todas aquellas inversiones que no 
impliquen desembolsos de recursos públicos, ni modificaciones en plazo podrán ser 
realizadas por el ejecutor del proyecto por su cuenta y riesgo, sin que ello 
comprometa o genere obligación alguna de la entidad estatal competente de 
reconocer, compensar o retribuir dicha inversión. En todo caso, dichas inversiones 
deben ser previamente autorizadas por la entidad competente cuando impliquen 
una modificación de las condiciones del contrato inicialmente pactado.
	        
	        
	        Artículo 80°. Iniciativas 
privadas que no requieren desembolsos de recursos públicos. Logrado el 
acuerdo entre la entidad estatal competente y el originador del proyecto, 
manteniendo el originador la condición de no requerir recursos del Presupuesto 
General de la Nación, de las entidades territoriales o de otros fondos públicos para 
la ejecución del proyecto, la entidad competente publicará el acuerdo, los estudios 
y la minuta del contrato y sus anexos en la página web referida en el artículo 49 de 
esta ley, por un período mínimo de  un (1) mes y máximo de seis (6) meses, en los 
términos que establezca el reglamento, dependiendo de la complejidad del 
proyecto.
	        
	        
	        En esta publicación, la entidad estatal 
competente señalará las condiciones que deben cumplir eventuales interesados en 
participar en la ejecución del proyecto y anunciará su intención de adjudicar un 
contrato al proponente originador, en las condiciones acordadas, si no existieren 
otros interesados en la ejecución del proyecto.
	        
	        
	        Transcurrido el plazo de la publicación 
anteriormente referida, sin que ningún interesado distinto al originador del proyecto 
manifieste a la entidad estatal competente, su interés de ejecutarlo o cumpla las 
condiciones para participar en su ejecución, se podrá asociar con el originador, de 
manera directa en las condiciones pactadas.
	        
	        
	        Artículo 81°. Terceros 
interesados y selección. Si un tercero manifiesta su interés en ejecutar el 
proyecto, en las condiciones pactadas entre la entidad estatal competente y el 
originador del proyecto, manteniendo la condición de no requerir recursos del 
Presupuesto General de la Nación, de las entidades territoriales o de otros fondos 
públicos para la ejecución del proyecto, deberá manifestarlo y garantizar la 
presentación de la iniciativa mediante una póliza de seguros, un aval bancario u 
otros medios autorizados por la ley, acreditando su capacidad jurídica, técnica y 
financiera o de potencial financiación y la experiencia en inversión o en 
estructuración de proyectos para desarrollar el proyecto acordado.
	        
	        
	        En ese caso, la entidad deberá abrir un 
proceso haciendo uso de la metodología establecida para los procesos de selección 
abreviada de menor cuantía con precalificación, para la selección del asociado entre 
el originador del proyecto y los demás postulantes que hayan acompañado una 
garantía para la presentación de sus ofertas y cumplan las condiciones para su 
ejecución.
	        
	        
	        Si como resultado del proceso de 
selección el proponente originador del proyecto no presenta la mejor oferta, de 
acuerdo con los criterios de evaluación establecidos, éste tendrá el derecho a 
presentar una oferta que mejore la del proponente mejor calificado en un plazo 
máximo de  diez (10) días hábiles contados desde la publicación del informe de 
evaluación de las propuestas. Si el originador mejora la oferta, una vez que se 
cumplan los requisitos establecidos en la presente ley, se le adjudicará el 
contrato.
	        
	        
	        Si el originador no resulta seleccionado 
para la ejecución del contrato, deberá recibir del adjudicatario el valor que la 
entidad estatal competente haya aceptado, como costo de los estudios realizados 
para la estructuración del proyecto.
	        
	        
	        Artículo 82°. Adiciones y 
prórrogas de los contratos para proyectos de asociación público - privada 
de iniciativa privada que no requieren desembolsos de recursos 
públicos. Los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público - 
privada de iniciativa privada en los que no se hubiere pactado en el contrato el 
desembolso de recursos del Presupuesto General de la Nación, de las entidades 
territoriales o de otros fondos públicos, no podrán ser objeto de modificaciones que 
impliquen el desembolso de este tipo de recursos. Asimismo, solamente podrán 
prorrogarse por un plazo no superior al veinte (20) por ciento del plazo inicial.
	        
	        
	        Todas aquellas inversiones que no 
impliquen desembolsos de recursos públicos, ni modificaciones en plazo podrán ser 
realizadas por el ejecutor del proyecto por su cuenta y riesgo, sin que ello 
comprometa o genere obligación alguna de la entidad estatal competente de 
reconocer, compensar o retribuir dicha inversión. En todo caso, dichas inversiones 
deben ser previamente autorizadas por la entidad competente cuando impliquen 
una modificación de las condiciones del contrato inicialmente pactado.
	        
	        
	        Artículo 83°. Prioridades 
para el estudio de las iniciativas privadas. Cuando existan varios originadores 
para un mismo proyecto, tendrá prioridad para su estudio el primero que radique 
una oferta ante la entidad estatal competente y que posteriormente sea declarada 
viable por ella.
	        
	        
	        Artículo 84°. Restricciones 
a la presentación de iniciativas privadas. No podrán aceptarse iniciativas que, 
al momento de su presentación, modifiquen contratos o concesiones existentes o 
para los cuales se haya comenzado su diseño o ejecución por parte de cualquier 
entidad estatal. Tampoco se aceptarán aquellas iniciativas que demanden garantías 
del Estado o desembolsos de recursos del Presupuesto General de la Nación, las 
entidades territoriales o de otros fondos públicos, superiores a los establecidos en 
esta ley y su reglamento.
	        
	        
	        TÍTULO SÉPTIMO
	        
	        
	        GARANTIAS
	        
	        
	        Artículo 85°. Constitución 
de garantías. La administración nacional  exigirá a los postulantes la constitución 
de una garantía de mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicación provisional 
del contrato y de una garantía de cumplimiento de contrato, en los términos y 
condiciones que prevea la reglamentación y los pliegos generales y 
particulares.
	        
	        
	        La reglamentación de la presente ley 
fijará los plazos para la constitución de dichas garantías.
	        
	        
	        Artículo 86°. Garantía de 
mantenimiento de oferta. La garantía de mantenimiento de oferta será retenida 
hasta que se proceda a la constitución de la garantía de cumplimiento del contrato 
o se rechace la totalidad de las ofertas. Quienes retiren injustificadamente su oferta 
antes de la adjudicación perderán la garantía constituida, la que quedará a favor de 
la administración nacional.
	        
	        
	        El adjudicatario podrá aplicar el 
importe de la garantía de mantenimiento de oferta a la garantía de cumplimiento 
del contrato.
	        
	        
	        La adjudicación provisional del 
contrato podrá dejarse sin efecto si el adjudicatario no cumple con la constitución 
de la garantía de cumplimiento del contrato, sin perjuicio de la pérdida de la 
garantía de mantenimiento de la oferta previamente constituida, la que quedará a 
favor de la administración nacional.
	        
	        
	        Artículo 87°. Ampliación de la garantía 
de cumplimiento del contrato. En caso de que se apliquen penalidades o indemnizaciones 
exigibles al adjudicatario sobre la garantía depositada, éste deberá reponerla o ampliarla 
según el caso, en la cuantía que corresponda, en el plazo de quince (15) días, incurriendo en 
caso contrario en causal de resolución.
	        
	        
	        Cuando como consecuencia de una 
modificación del contrato éste experimente una variación en su precio, deberá reajustarse la 
garantía dentro de los quince (15) días contados desde la fecha en que se notifique al  el 
acuerdo de modificación, de manera tal que guarde la debida proporción con el nuevo precio 
modificado.
	        
	        
	        Artículo 88°. Afectación de las garantías 
constituidas. La garantía de cumplimiento de contrato responderá por los siguientes 
conceptos:
	        
	        
	        a) Por sanciones impuestas al asociado 
particular;
	        
	        
	        b) Por incorrecta ejecución de las prestaciones 
contempladas en el contrato;
	        
	        
	        c) Por los gastos originados a la administración 
nacional  por la demora del asociado particular en el cumplimiento de sus obligaciones;
	        
	        
	        d) Por los daños y perjuicios ocasionados a la 
administración nacional  con motivo de la ejecución del contrato o por su 
incumplimiento.
	        
	        
	        e) Por otros incumplimientos referidos a 
condiciones establecidas expresamente en la reglamentación de la presente ley, el pliego 
particular o el contrato.
	        
	        
	        Artículo 89°. Preferencia en la ejecución 
de garantías. Para hacer efectiva la garantía, la administración nacional  tendrá preferencia 
por sobre cualquier otro acreedor del asociado, sin importar su naturaleza ni el título del que 
derive su crédito. Cuando la garantía no fuera suficiente para cubrir las responsabilidades a 
las que está afectada, la administración nacional  ejercerá las acciones legales que 
correspondan para su cobro.
	        
	        
	        Artículo 90°. Devolución y cancelación de 
las garantías. La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el 
vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, 
o hasta que se declare la resolución de este sin culpa del asociado. En el supuesto de 
recepción parcial sólo podrá el asociado solicitar la devolución o cancelación de la parte 
proporcional de la garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego. En los casos de 
cesión de contratos no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por 
el cedente hasta tanto no estuviese constituida formalmente la garantía del cesionario.
	        
	        
	        TÍTULO OCTAVO
	        
	        
	        MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
	        
	        
	        Artículo 91°. Recursos 
administrativos. Los actos dictados por la administración nacional en el 
procedimiento de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de 
los recursos correspondientes en los términos y condiciones establecidos por la ley 
nacional N° 19.549 en cuanto no contradigan lo que al respecto establece la 
presente ley.
	        
	        
	        Los recursos administrativos no 
tendrán efecto suspensivo, salvo aquel que se interponga contra la adjudicación 
definitiva. La administración nacional, por razón fundada, podrá disponer lo 
contrario. Asimismo, podrá disponer el levantamiento del efecto suspensivo sobre el 
acto que resuelva la adjudicación definitiva cuando, por resolución fundada, declare 
que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves 
perjuicios.
	        
	        
	        TÍTULO NOVENO
	        
	        
	        APTITUD E 
INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR
	        
	        
	        Artículo 92°. Aptitud para 
contratar. Solamente podrán contratar con la administración nacional, en el marco 
de la presente ley, personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras plenamente 
capaces, que no estén alcanzadas por una prohibición de contratar y que acrediten 
su solvencia económica, financiera, técnica y profesional en los términos y 
condiciones exigidos en cada caso.
	        
	        
	        Artículo 93°.  Prohibiciones 
para contratar con la administración nacional. No podrán asumir la condición 
de postulantes, por sí o por otra persona, quienes:
	        
	        
	        a) Carezcan de capacidad o de 
legitimación, o estén afectados por prohibición, interdicción, inhabilitación o 
impedimentos similares de carácter contractual, legal, judicial, arbitral o de 
cualquier otra naturaleza para poder celebrar contrataciones con el Estado en 
general, o con la Administración nacional en particular;
	        
	        
	        b) Se hubieren desempeñado como 
asesores contratados por la administración nacional en la implementación del 
proyecto en el que pretenden participar como postulantes, siempre que dicha 
participación pueda suponer un trato privilegiado con respecto al resto de los 
postulantes;
	        
	        
	        c) Fueren funcionarios públicos 
dependientes de la administración nacional;
	        
	        
	        d) Estuvieren concursados o 
atravesando un proceso concursal;
	        
	        
	        e) Hubieren sido alcanzados por una resolución 
motivada en el incumplimiento de un contrato celebrado con la administración nacional, 
siempre que aquella haya sido decretada dentro de los cinco años calendario anteriores, 
contados desde la fecha de la última publicación del llamado público a interesados a que 
refiere el artículo 19° de la presente ley, y;
	        
	        
	        f) Hubieren sido sancionados por la comisión 
de infracciones graves ante la violación de normas laborales o ambientales, siempre que 
dichas resoluciones se encuentren firmes y hubieren sido aplicadas dentro de los veinticuatro 
meses anteriores al llamado público a que refiere el artículo 56° de la presente ley.
	        
	        
	        Las personas comprendidas en las 
causales precedentes tampoco podrán actuar como miembros de un consorcio 
oferente o como subcontratista de éste, directamente o por intermedio de otra 
entidad controlada, vinculada o que forme parte de un conjunto económico con 
ella.
	        
	        
	        Asimismo, las prohibiciones antedichas 
serán de aplicación a aquellos sujetos o entidades que, por razón de dirección, 
participación u otras circunstancias, pueda presumirse que son una continuación o 
que derivan, por transformación, fusión, cesión o sucesión o cualquier otra forma, 
de quienes estuvieren alcanzados por una o más de las limitaciones antes 
enunciadas.
	        
	        
	        TÍTULO DÉCIMO
	        
	        
	        CONTROL DE 
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
	        
	        
	        Artículo 94°.  Competencia 
de control. La administración nacional  será competente para llevar a cabo la 
inspección, dirección y control del cumplimiento del contrato, debiendo informar a 
la autoridad de aplicación con una periodicidad semestral, su estado de 
cumplimiento. Asimismo, deberá informar a la autoridad de aplicación cualquier 
alteración sustancial o incumplimiento dentro de los diez (10) días hábiles de 
verificada dicha alteración o incumplimiento.
	        
	        
	        Sin perjuicio de los informes a los que 
refiere el párrafo precedente, la autoridad de aplicación podrá solicitar a la 
administración nacional, en cualquier momento y cuando lo considere pertinente, 
toda información o documentación relativa al cumplimiento de los contratos, como 
así también recomendar la contratación de auditorías externas específicas que 
contribuyan a garantizar la correcta ejecución de los contratos.
	        
	        
	        Artículo 95°. Aspectos 
objeto de control. Los controles a ejercer por la administración nacional  
abarcarán los aspectos técnicos, operativos, legales, económicos, financieros, 
contables, y ambientales conforme a lo que disponga la reglamentación y el 
correspondiente contrato.
	        
	        
	        Artículo 96°. Instrumentos 
para el ejercicio de competencias de control. La administración nacional 
tendrá amplias facultades de control y podrá utilizar diferentes instrumentos para el 
ejercicio de dichas funciones tales como requerimientos de información, auditorías 
externas, evaluación de desempeño, inspecciones y peritajes. A estos efectos, el 
asociado particular quedará obligado a proporcionar, a requerimiento de la 
administración nacional, toda la información y documentación relativa al 
cumplimiento del contrato que aquella le requiera, sin poder oponer a su respecto 
el secreto comercial.
	        
	        
	        TÍTULO DÉCIMO 
PRIMERO
	        
	        
	        RÉGIMEN 
SANCIONATORIO
	        
	        
	        Artículo 97°. Régimen 
sancionatorio. Los contratos suscritos para la ejecución de proyectos de APP 
deberán establecer las sanciones aplicables para los distintos casos de 
incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación de su objeto, como así 
también los factores agravantes o atenuantes que en cada caso pudieren 
corresponder. Las sanciones se graduarán en función de la gravedad y de la 
reiteración de los incumplimientos, pudiéndose llegar a la rescisión del 
contrato.
	        
	        
	        Artículo 98°. Régimen 
general de aplicación de sanciones. La determinación de las sanciones 
aplicables tendrá lugar bajo los principios de legalidad, debido proceso, igualdad, 
proporcionalidad, generalidad y adecuación al fin.
	        
	        
	        La aplicación de las sanciones 
procederá sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles, comerciales 
o penales que pudieren corresponder al asociado particular frente a la 
administración nacional o frente a terceros que hayan sido perjudicados como 
consecuencia del incumplimiento.
	        
	        
	        Las sanciones dispuestas por la 
administración nacional se harán efectivas de inmediato, sin perjuicio de las 
acciones a que tenga derecho el asociado particular en el marco de los 
procedimientos de solución de controversias y recursos previstos por la ley, la 
reglamentación o en el contrato de APP. Asimismo, las sanciones se harán efectivas 
independientemente del cumplimiento de la resolución administrativa que impusiere 
al asociado particular una determinada obligación de dar, hacer o no hacer.
	        
	        
	        Artículo 99°. Indemnización 
por daños y perjuicios. Cuando la asociación público - privada fuese disuelta por 
incumplimiento del asociado particular, este deberá indemnizar a la administración 
nacional los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en 
primer término, sobre la garantía que se hubiese constituido, sin perjuicio de la 
subsistencia de la responsabilidad del asociado particular en lo que refiere al 
importe que exceda la garantía incautada.
	        
	        
	        Artículo 100°. Medidas 
cautelares. Una vez iniciado el procedimiento sancionatorio, la administración 
nacional podrá solicitar al juez competente la imposición de medidas cautelares 
necesarias intentar garantizar el cobro.
	        
	        
	        Artículo 101°. Derecho de 
retención. La administración nacional  podrá retener de los pagos que en virtud 
del contrato le correspondiera realizar, las sumas necesarias para hacer efectivo el 
cobro de las sanciones pecuniarias impuestas.
	        
	        
	        TÍTULO DÉCIMO 
SEGUNDO
	        
	        
	        MODIFICACIONES Y 
CESIÓN DEL CONTRATO
	        
	        
	        Artículo 102°. Ecuación económica-
financiera de la APP. Tanto la administración contratante como el asociado particular 
deberán procurar mantener el equilibrio de la ecuación económica-financiera del contrato de 
APP en  los términos que fueran acordados. Por ella se entenderá la inalterabilidad 
sustancial del conjunto de variables económicas que las partes tuvieron en cuenta al tiempo 
de celebrar el contrato. 
	        
	        
	        Deberán considerarse al momento de 
determinar si fue afectada, el sistema de tarifas, la inversión, los costes de explotación y 
obligaciones de pago, y los gastos financieros, directos o indirectos, estimados. Asimismo, 
deberá considerarse específicamente las previsiones de amortización durante el plazo 
concesional, las variables de los rendimientos de la demanda de utilización del proyecto y, 
cuando existan, de los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial, siempre 
que no alcancen o cuando superen los pisos y topes, respectivamente, considerados en la 
oferta. Esta enumeración no es taxativa.
	        
	        
	        Artículo 103°. Modificaciones del 
contrato de APP. El órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones en el 
contrato de APP por razones de interés público. La posibilidad de que el contrato sea 
modificado y las condiciones en que podrá producirse la modificación deberán recogerse en 
los pliegos y en el propio contrato. 
	        
	        
	        Artículo 
104°. Renegociación de los contratos. Ocurrida la alteración de la ecuación 
económica-financiera del contrato de asociación público - privada, cualquiera de las 
partes podrá requerir a la otra la renegociación del contrato si se confirma alguna 
de las siguientes situaciones:
	        
	        
	        a) Que la administración nacional 
modifique, por razones de interés público, los parámetros de costos y beneficios 
previstos al contratar, y:
	        
	        
	        i) La modificación ocurra con 
posterioridad a la firma del contrato y no haya podido ser razonablemente prevista 
al tiempo de su celebración;
	        
	        
	        ii) La modificación se produzca durante la 
ejecución del proyecto, incrementando o disminuyendo el importe total inicialmente previsto 
del proyecto en un porcentaje superior al veinte (20) por ciento, o represente una alteración 
sustancial del proyecto inicial, y;
	        
	        
	        b) 
Cuando causas de fuerza mayor no previstas al momento de la celebración del 
contrato determinaren en forma directa la ruptura sustancial de la ecuación 
económico-financiera resultante del contrato al tiempo de su celebración.
	        
	        
	        Artículo 105°. Cesión y 
subcontratación. El asociado particular podrá ceder total o parcialmente el 
contrato de APP a un tercero, con la autorización previa y expresa de la 
administración nacional. Ella deberá verificar que el cesionario reúna los requisitos y 
condiciones necesarias. La cesión podrá proceder siempre que las cualidades 
técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante para su 
adjudicación. Producida la cesión, el cesionario quedará subrogado en todos los 
derechos y obligaciones que correspondan al cedente.
	        
	        
	        El asociado particular también podrá 
subcontratar a terceros las prestaciones puestas a su cargo, siempre que el 
contrato o los pliegos de condiciones no dispongan lo contrario o que por su 
naturaleza y condiciones se deduzca que aquel ha de ser ejecutado directamente 
por el adjudicatario.
	        
	        
	        Artículo 106°. Fusión, escisión y 
transmisión de sociedades en las que participe el asociado particular. En los casos de 
fusión de sociedades en las que participe el asociado particular, será necesaria la 
autorización administrativa previa para que la entidad absorbente o resultante de la fusión 
pueda continuar con el objeto de la APP y quedar subrogada en todos los derechos y 
obligaciones dimanantes de aquélla.
	        
	        
	        En los supuestos de escisión o transmisión de 
sociedades, sólo podrá continuar el contrato la entidad resultante o beneficiaria, siempre que 
así fuera expresamente autorizado por el órgano de contratación, y que la entidad cumpliese 
con los requisitos exigidos para la adjudicación del contrato de APP y fuese competente para 
llevar adelante  la concesión en función del grado de desarrollo del negocio concesional en 
el momento de producirse estas circunstancias.
	        
	        
	        TÍTULO DÉCIMO 
TERCERO
	        
	        
	        EXTINCIÓN DE LAS 
ASOCIACIONES PÚBLICO - PRIVADAS
	        
	        
	        Artículo 107°. Extinción de 
las APP. Las APP se extinguirán por las siguientes causales:
	        
	        
	        a) Cumplimiento del contrato conforme a sus 
términos y a satisfacción de la administración nacional  de la totalidad de la prestación;
	        
	        
	        b) Vencimiento del plazo señalado 
para su vigencia o el de sus prórrogas;
	        
	        
	        c) Resolución unilateral y anticipada 
del contrato debido a incumplimiento esencial o abandono de sus obligaciones por 
parte del asociado particular;
	        
	        
	        d) Rescate dispuesto por la 
administración nacional, por razones de interés público, en los términos previstos 
en la reglamentación y en el respectivo contrato;
	        
	        
	        e) Imposibilidad de cumplimiento 
como consecuencia de medidas adoptadas por el Estado;
	        
	        
	        f) Imposibilidad del cumplimiento 
como consecuencia de la quiebra del asociado particular;  
	        
	        
	        g) Inhabilitación del asociado 
particular que impida el efectivo cumplimiento de su prestación;
	        
	        
	        h) Imposibilidad de cumplimiento por 
el asociado particular como consecuencia de la existencia de fuerza mayor o caso 
fortuito. 
	        
	        
	        Si el caso fortuito o evento de fuerza 
mayor afectare solo el cumplimiento de algunas de las obligaciones del contrato, o 
de aquellas vinculadas a parte de la inversión comprometida, y en la medida en que 
las demás obligaciones del contrato sean susceptibles de cumplimiento separado, 
las partes deberán acordar, de acuerdo a lo definido en los pliegos de condiciones, 
el ajuste de las estipulaciones jurídicas, técnicas y económicas del contrato, para 
adecuarlo al cumplimiento de las obligaciones subsistentes;
	        
	        
	        i) La demora superior a seis meses, por parte 
de la administración contratante, en la entrega al asociado particular, de la contraprestación, 
de los terrenos o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato. El asociado 
particular podrá elegir resolver el contrato o exigir el pago de los intereses legales sobre las 
cantidades debidas o los valores económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo 
previsto para el cumplimiento de la contraprestación o entrega de los bienes pactados;
	        
	        
	        j) La supresión de la explotación del proyecto 
de APP por razones de interés público;
	        
	        
	        k) La imposibilidad de la explotación del 
proyecto de APP como consecuencia de acuerdos adoptados por la administración 
concedente con posterioridad al contrato;
	        
	        
	        l) Mutuo acuerdo entre la 
administración nacional y el asociado particular, y; 
	        
	        
	        m) En los demás casos expresamente previstos 
en el contrato correspondiente.
	        
	        
	        Artículo 108°. Efectos. La extinción del 
contrato de APP producirá los siguientes efectos:
	        
	        
	        a) La reversión a la administración 
nacional, del proyecto de APP, las zonas complementarias anexas, y los bienes e 
instalaciones incluidos en las zonas de explotación comercial si las hubiera. Todos 
estos deberán ser entregados en buen estado de conservación y uso, figurando su 
recepción en un acta que deberá expedir la administración contratante. En los casos 
de ejecución de obra pública, terminada dicha asociación la propiedad de la obra 
corresponderá al Estado Nacional.
	        
	        
	        b) La extinción de todos los contratos 
vinculados al proyecto de APP y a la explotación de sus zonas comerciales y 
complementarias. En caso de que se acuerde el mantenimiento de dichos contratos, los 
titulares de los derechos de explotación seguirán ejerciéndolos, quedando obligados frente al 
órgano de contratación en los mismos términos en que lo estuvieran frente al asociado 
particular, salvo que se llegara, de mutuo acuerdo, a la revisión del correspondiente 
contrato.
	        
	        
	        c) En los supuestos de resolución del contrato 
de APP que figuran en los literales d), e), i), j) y k) del artículo 107, la administración 
nacional contratante deberá abonar al asociado particular el importe de las inversiones 
realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras de construcción e 
investigación, y adquisición de bienes necesarios para la explotación del proyecto de APP. 
Para su determinación, se tendrá en cuenta el grado de amortización del proyecto en función 
del tiempo restante para su término, y el mantenimiento del equilibrio de la ecuación 
económica-financiera. 
	        
	        
	        Asimismo, la administración nacional 
contratante deberá indemnizar al asociado particular por los daños y perjuicios que 
se le irroguen. Para determinar la cuantía de la indemnización se ponderará el lucro 
cesante que el asociado particular dejase de percibir, atendiendo a los resultados 
de la explotación del proyecto obtenidos hasta el momento, y a la pérdida del valor 
de las obras e instalaciones que no hayan de ser restituidas a la administración 
nacional contratante, considerando su grado de amortización.
	        
	        
	        Artículo 109°. Muerte, incapacidad o 
quiebra del asociado particular. Quedará extinto el contrato que dio origen a la APP en 
caso de muerte o extinción de la personalidad jurídica del asociado particular. También 
quedará extinto el contrato en caso de ser declarada la quiebra del asociado particular, 
siempre que ésta torne imposible el cumplimiento de su objeto. La extinción del contrato no 
operará en caso de que los herederos o el síndico de la quiebra se ofrecieran a continuar con 
la ejecución del objeto de la APP bajo las condiciones estipuladas. La administración 
nacional fijará los plazos de presentación de los ofrecimientos y podrá admitirlos o 
rechazarlos, sin que, en el último caso, tengan dichos sucesores derecho a indemnización 
alguna. En caso de que los rechace, podrá hacerse cargo de la continuación de la ejecución 
del contrato de APP de acuerdo a lo normado en el artículo siguiente.
	        
	        
	        Artículo 110°. Intervención 
por la administración nacional. Si se dispusiera la resolución unilateral y 
anticipada del contrato de asociación público - privada por su incumplimiento o 
abandono del proyecto, la administración nacional  podrá hacerse cargo, por el 
tiempo que fuera necesario, de la ejecución del objeto del contrato.
	        
	        
	        A tales efectos, la administración 
nacional designará un interventor, que tendrá las facultades necesarias para 
asegurar el cumplimiento de los objetos del contrato. El interventor responderá 
civil, penal y administrativamente por las acciones u omisiones dolosas o culposas 
en que incurriere en el ejercicio del cargo.
	        
	        
	        La intervención no podrá extenderse 
por un plazo superior a veinticuatro (24) meses. Durante dicho lapso, la 
administración nacional deberá resolver sobre la continuidad o el cese de las 
actividades objeto del contrato. En caso de decidirse la continuidad del contrato se 
procederá a una nueva adjudicación conforme al artículo 56 y siguientes de la 
presente ley, o en su caso asumiendo por sí misma esas actividades por sus propios 
medios.
	        
	        
	        TÍTULO DÉCIMO 
CUARTO
	        
	        
	        GARANTÍAS EN 
BENEFICIO DE LOS ACREEDORES
	        
	        
	        Artículo 111°. Garantías en 
beneficio de acreedores. El asociado particular de un proyecto de APP podrá 
constituir garantías sobre los flujos de fondos futuros a generarse en el proyecto, 
fideicomisos de garantía, y todo otro tipo de garantías personales o reales sobre sus 
bienes y derechos actuales o futuros, conforme a la legislación vigente. Dichas 
garantías podrán ser constituidas solamente en beneficio de aquellos acreedores de 
las obligaciones contraídas por el asociado particular en virtud de la ejecución del 
proyecto de APP. 
	        
	        
	        Artículo 112°. Garantías de 
los derechos emergentes del contrato de APP. El asociado particular de un 
proyecto de APP podrá constituir garantías sobre los derechos originados en dicho 
contrato de los que fuere titular y sobre los bienes incorporados en su ejecución, 
exclusivamente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con los 
financistas de la obra, de su operación o mantenimiento, así como las que resulten 
de los fideicomisos constituidos a tales efectos.
	        
	        
	        Los contratos que establezcan las 
garantías deberán ser instrumentados mediante escritura pública o en documentos 
privados certificados notarialmente, y se regirán por las disposiciones de la presente 
ley y del Código Civil y Comercial de la Nación.
	        
	        
	        La constitución de dichas garantías 
sobre los derechos emergentes de los contratos de APP requerirá la notificación a la 
administración nacional y la inscripción en el registro respectivo.
	        
	        
	        Artículo 113°. Pretensión 
de ejecución de la garantía. El acreedor del asociado particular de una APP 
tendrá derecho a ejecutar la garantía, ya sea porque la obligación garantizada no 
hubiera sido satisfecha total o parcialmente a su vencimiento, o porque se hubiera 
dispuesto la resolución del contrato por incumplimiento del asociado.
	        
	        
	        En ambos casos el acreedor deberá 
notificar a la administración nacional su pretensión de ejecutar la garantía. Cuando 
la ejecución se origine en la resolución del contrato por incumplimiento del asociado 
particular, la notificación de la pretensión de ejecución deberá ocurrir dentro de los 
diez (10) días subsiguientes al de la notificación al acreedor de la decisión de 
resolver el contrato.
	        
	        
	        Si se probase que hubo connivencia 
fraudulenta entre los acreedores y alguna de las partes de la APP para ejecutar 
indebidamente la garantía, su ejecución será nula, no pudiendo el asociado particular 
responder con los bienes y flujos de fondos que compongan al proyecto de APP.
	        
	        
	        Artículo 114°. Ejecución 
extrajudicial de la garantía. La ejecución de la garantía otorgada por el 
asociado particular conforme a los artículos precedentes se realizará en forma 
extrajudicial por la administración nacional contratante, mediante subasta 
pública.
	        
	        
	        A tal efecto, la administración 
contratante convocará en forma pública a los interesados en participar en la 
subasta, de conformidad con lo que establezca la reglamentación o de acuerdo a lo 
estipulado en el pliego de condiciones o en el contrato de asociación público-
privada. La administración autorizará esa participación siempre que el postulante 
cumpla los requisitos exigidos a los oferentes en el procedimiento de selección del 
contratista que originó el contrato de que se trata; si el contrato de asociación 
público-privada estuviere parcialmente cumplido, será suficiente que el postulante 
cumpla los requisitos correspondientes a los aspectos del objeto del contrato 
pendientes de cumplimiento.
	        
	        
	        El mejor postor en la subasta pública 
extrajudicial quedará subrogado en la posición del asociado particular hasta 
completar el plazo del contrato o sus prórrogas si correspondieran conforme a 
derecho, asumiendo sus mismos derechos y obligaciones tanto frente a la 
administración como a su acreedor si subsistieran las deudas garantizadas.
	        
	        
	        Todo el producido de la subasta, 
deducidos los gastos que hubiera ocasionado, serán destinados al pago de los 
créditos del acreedor. Si existiera un remanente, quedará a disposición del 
contratista originario. Si resultara un saldo impago del crédito del acreedor, el 
adjudicatario de la subasta deberá asumir también la obligación de cancelarlo en los 
plazos pactados originariamente o en los que acuerde con el acreedor.
	        
	        
	        Si ningún interesado fuere autorizado 
a participar en la subasta extrajudicial por razones fundadas, o si no hubiera ofertas 
aceptables en la subasta pública, el acreedor podrá ejercer sus derechos contra su 
deudor en la vía jurisdiccional que corresponda conforme al derecho común, y la 
administración nacional deberá proceder conforme a lo establecido en el 
párrafo tercero del artículo 110 de la presente ley.
	        
	        
	        TÍTULO DÉCIMO QUINTO
	        
	        
	        FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO
	        
	        
	         
Artículo 115°. Fondo Fiduciario de Asociaciones Público-Privadas. Créase el 
Fondo Fiduciario de Asociaciones Público - Privadas, en adelante "el Fondo", como 
un patrimonio de afectación en el ámbito del Ministerio de Planificación Federal, 
Inversión Pública y Servicios, administrado por el Consejo Administrativo de 
Asociaciones Público - Privadas. Los recursos del Fondo se afectarán 
exclusivamente para garantizar los pagos a cargo de la administración contratante 
en los contratos de asociaciones público - privadas, no pudiendo ser utilizados para 
suplementar, complementar o subsidiar los ingresos de los asociados particulares. 
El Fondo tendrá una duración de treinta (30) años a partir del dictado de la 
presente Ley, más el plazo que resulte necesario para cumplir con las obligaciones 
emergentes de los contratos de APP que tengan principio de ejecución dentro de 
los diez (10) años contados a partir de su constitución. Éste podrá actuar como 
agente de pago por cuenta de terceros con los recursos proporcionados por los 
respectivos entes de la administración nacional contratante, en cuyo caso así 
deberá estar contemplado en el contrato de APP.
	        
	        
	        Artículo 116°. Consejo 
Administrativo de Asociaciones Público - Privadas. Créase dentro del ámbito 
del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, el Consejo 
Administrativo de Asociaciones Público - Privadas, en adelante "el Consejo", 
encargado de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título.
	        
	        
	         
Artículo 117°. Ente fiduciario del Fondo. El Fiduciario del Fondo será el Banco 
de la Nación Argentina, cuya función será la de administrar los recursos del Fondo 
de conformidad con las instrucciones que le imparta el Consejo.
	        
	        
	         
Artículo 118°. Composición del Fondo Fiduciario de Asociaciones Público-
Privadas. 
La autoridad de aplicación determinará la conformación del Fondo de Garantía, que 
estará constituido por:
	        
	        
	        a) Los bienes y recursos que le asigne 
el Estado Nacional conforme a las prescripciones de la Ley de Presupuesto General 
de la Administración Nacional, y las jurisdicciones adheridas; y/o,
	        
	        
	        b) El producido de sus operaciones; la 
renta, frutos y venta de sus activos; y/o, 
c) Contribuciones, subsidios, legados o donaciones; y/o,
	        
	        
	        d) Títulos públicos de cotización 
habitual por hasta un 50% del valor neto de las garantías constituidas para las 
obligaciones asumidas por la administración nacional, o en valores presentes 
cuando se trate de flujos de fondos. 
	        
	        
	         
Artículo 119°. Obligación de mantener una reserva de liquidez. El Fondo 
deberá constituir y mantener en todo momento, una reserva de liquidez, que 
integrará su patrimonio y cuya constitución, mantenimiento y/o costo estará a 
cargo de la administración nacional contratante, debiéndose obtener en tal 
supuesto, la autorización presupuestaria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 
15 de la Ley 24.156. La reglamentación establecerá el monto de dicha reserva 
tomando en cuenta las contraprestaciones previstas en los contratos de APP 
celebrados, y dispondrá cómo se afectará ésta a los respectivos contratos y en qué 
casos podrá integrarse con recursos del Fondo. Asimismo, la reserva no podrá ser 
reducida afectando los derechos adquiridos bajo los contratos de APP celebrados. 
Cuando el patrimonio líquido del Fondo no alcanzare para constituir dicha reserva, 
el Fondo podrá recurrir a los procedimientos previstos en los incs. b) y c) del Art. 
127 de la presente Ley para completar el faltante.
	        
	        
	        Artículo 120°. Informe 
acerca de los recursos líquidos. 
En relación a la totalidad de los recursos líquidos, el Fondo Fiduciario de 
Asociaciones Público - Privadas deberá presentar cuatrimestralmente un informe 
documentado a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del 
Honorable Congreso de la Nación. En estos informes deberá constar la información 
acerca del destino de la totalidad de los recursos líquidos,
	        
	        
	        Artículo 121°. Disposición 
de los bienes del Fondo. Los demás bienes que se asignen al Fondo Fiduciario de 
Asociaciones Público - Privadas por Ley o norma habilitante, podrán, cumpliendo 
con la normativa vigente, ser vendidos, dados en locación, usufructo, concesión, 
fideicomiso o dispuestos de otra manera en cuanto a su propiedad o uso, a fin de 
ser utilizados como garantía.
	        
	        
	        Cuando se trate de bienes de las 
jurisdicciones adheridas con el fin de ser utilizados como garantías, los mismos no 
podrán ser vendidos, hipotecados, dados en locación, usufructo, concesión, 
fideicomiso o dispuesto de otra manera en cuanto a su propiedad o uso, salvo en el 
supuesto que efectivamente el ente contratante incurra en incumplimiento de las 
obligaciones a su cargo.
	        
	        
	        Artículo 122°. Destino del 
patrimonio del Fondo. El patrimonio del Fondo quedará irrevocablemente 
afectado a la garantía de los pagos debidos bajo los contratos de APP. Al 
vencimiento del plazo de duración del Fondo, su patrimonio remanente revertirá al 
Estado Nacional y a las jurisdicciones adheridas, en los términos que establezca el 
reglamento del Fondo el que, a estos efectos, deberá tomar en cuenta el monto de 
los respectivos aportes y los desembolsos efectuados por el Fondo respecto de las 
proyectos de APP en los que la administración nacional y cada jurisdicción adherida 
hayan sido parte.
	        
	        
	        Artículo 123°. Facultades 
del Consejo Administrativo de Asociaciones Público - Privadas. El Consejo 
Administrativo de Asociaciones Público - Privadas estará facultado, dentro de la 
normativa vigente, en el ámbito de su competencia, para asistir a la administración 
nacional contratante, en la gestión, negociación y diseño de operaciones de crédito, 
garantías y facilidades contingentes con organismos internacionales económico-
financieros a los que pertenezca como miembro la República Argentina. Asimismo, 
estará facultado a intervenir, a través del Fiduciario, en la realización de 
operaciones que el Fondo Fiduciario de Asociaciones Público - Privadas concrete 
con entidades financieras nacionales o extranjeras y compañías de seguro, o 
cuando recurra al mercado de capitales. 
 
Artículo 124°. Aprobación y contenido de los presupuestos plurianuales. 
Todo proyecto que deba realizar la administración nacional y que tenga origen en 
las disposiciones de la presente Ley deberá contar en todos los casos con la 
correspondiente aprobación presupuestaria, conforme a lo establecido en la Ley 
24.156 y sus modificatorias. En la presentación de los presupuestos plurianuales 
deberán constar en forma específica los bienes destinados al Fondo, las partidas 
asignadas al pago de cánones y/o la constitución de garantías derivadas de la 
presente Ley. Las obras que se ejecuten conforme a las disposiciones de esta Ley 
deberán cumplimentar con el régimen vigente de la Ley 24.354.
	        
	        
	        Artículo 125°. Contenido de 
los presupuestos plurianuales. Las contraprestaciones adeudadas a los 
asociados particulares deberán ser incluidas en las respectivas Leyes de 
presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el Art. 15 de la Ley 24.156, o a 
través de procedimientos similares establecidos o a establecerse por las 
jurisdicciones adheridas.
	        
	        
	        En la presentación de los presupuestos 
plurianuales deberán constar en forma específica las partidas asignadas al pago de 
las contraprestaciones a cargo de la administración nacional contratante.
	        
	        
	         
Artículo 126°. Plan de pagos. La administración nacional contratante podrá 
instrumentar y garantizar el cumplimiento del plan de pagos acordado mediante 
uno o más de los siguientes mecanismos:
	        
	        
	        a) Pago directo por el Fondo, siempre 
que la administración nacional contratante haya provisto recursos suficientes en 
tiempo oportuno;
	        
	        
	        b) Obligación subsidiaria de pago a 
cargo del Fondo si se produjese demora o incumplimiento de la administración 
nacional contratante superior a treinta (30) días;
	        
	        
	        c) Garantías directas a favor del 
asociado particular contratadas por el Fondo, por la administración nacional 
contratante o por la jurisdicción adherida, con o sin recurso contra el Fondo.
	        
	        
	        Artículo 127°. Orden de 
prelación de los recursos del Fondo. Cuando deba hacer frente a obligaciones 
previstas en los contratos de APP celebrados por la administración nacional 
contratante, el Fondo utilizará sus recursos en el siguiente orden de prelación, 
hasta el monto que ella deba, y aprobado, para el respectivo año, por la Ley de 
Presupuesto General de la Administración Nacional que haya autorizado 
inicialmente la contratación en forma plurianual según el Art. 15 de la Ley 
24.156:
	        
	        
	        a) Patrimonio del Fondo, comenzando 
por aquellos recursos afectados específicamente al contrato de APP respectivo, si 
los hubiere;
	        
	        
	        b) Líneas de crédito contingentes y 
otras garantías a favor del Fondo contratadas de acuerdo con lo previsto por el Art. 
123 de esta Ley o contratadas por la administración nacional o alguna jurisdicción 
adherida, comenzando por aquellas afectadas específicamente al contrato de APP 
respectivo, si las hubiere;
	        
	        
	        c) Débito sobre la cuenta única que la 
Tesorería General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de 
la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, posee habilitada en el Banco 
de la Nación Argentina afectando los recursos que provengan de la parte 
correspondiente al Tesoro Nacional por la emisión de los títulos públicos 
mencionados en el inciso d) del artículo 118, a cuyo efecto la Secretaría de 
Hacienda del Ministerio de Economía instruirá irrevocablemente al Banco de la 
Nación Argentina para que pague tales débitos. Dicha afectación estará 
condicionada a la demora o incumplimiento de pago de la administración nacional 
contratante superior a treinta (30) días hábiles. En ningún caso podrán ser 
afectados los recursos destinados al Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI), a la 
Seguridad Social, y a las provincias.
	        
	        
	        La reglamentación preverá el orden de 
atención de las obligaciones del Fondo en caso de insuficiencia temporaria de 
recursos.
	        
	        
	         
Artículo 128°. Tope de las contraprestaciones a cargo de la 
administración nacional contratante. El total de contraprestaciones a cargo de 
la administración nacional contratante a ser garantizadas por el Fondo respecto de 
cada ejercicio futuro no podrá superar un monto igual al total de los recursos que 
correspondan al Tesoro Nacional por la emisión de los títulos públicos mencionados 
en el inciso d) del artículo 118, obtenidos durante el ejercicio anterior al de la 
celebración del contrato de APP respecto del cual se computa dicho tope. Este tope 
anual podrá ser incrementado en la medida en que el patrimonio líquido del Fondo 
exceda el monto afectado a la reserva prevista en el Art. 119 de la presente Ley, o 
se obtengan líneas de crédito o garantías según se prevé en el inc. b) precedente. 
La reglamentación dispondrá la manera de calcular dicho tope anual y la forma de 
asignar tales recursos a cada ejercicio. La eventual modificación de dicha 
reglamentación o la disminución de la recaudación del referido impuesto en 
ejercicios posteriores no afectará la validez de las garantías ya otorgadas.
	        
	        
	        Artículo 129°. Control del 
Fondo. El funcionamiento del Fondo estará también sometido a la Ley de Ética 
Pública 25.188 y sujeto al régimen de control de la Ley 24.156 a cargo de la 
Auditoría General de la Nación y la Sindicatura General de la Nación. La auditoría 
del Fondo deberá evaluar, entre otras cosas, la eficiencia en la utilización de los 
recursos públicos y la eficacia en la consecución de las metas u objetivos del 
Fondo.
	        
	        
	        Artículo 130°. Publicidad de 
los contratos de APP garantizados. El Consejo Administrativo de Asociaciones 
Público - Privadas llevará un registro de los contratos respecto de los cuales actúa 
como garante, o en su caso como agente pagador, y de los pagos efectuados a su 
respecto, el que estará en todo momento a disposición de los interesados. La 
reglamentación establecerá el régimen informativo de la situación patrimonial del 
Fondo, información que también estará a disposición de los interesados.
	        
	        
	         
Artículo 131°. Notificación de la cesión de créditos solventados 
parcialmente por el flujo de fondos generado por los usuarios del 
proyecto. En el supuesto de que el proyecto sea solventado parcialmente por el 
flujo de fondos generado por sus usuarios, el requisito de la notificación por acto 
público de la transferencia del crédito al cesionario a fin de hacer oponible a 
terceros la cesión del derecho al cobro de las prestaciones a cargo de tales 
usuarios, se considerará cumplido con la publicación de la cesión por el término de 
tres (3) días en el diario de publicaciones oficiales de la jurisdicción del ente de la 
administración nacional contratante y en su caso también en un diario de la 
jurisdicción de emplazamiento del proyecto, sin ser necesario notificarla por acto 
público individual a los deudores cedidos. Dicha cesión deberá ser, en todos los 
casos, comunicada al ente de la administración nacional contratante, que -en su 
caso- preverá la notificación a los usuarios para el supuesto de modificarse el 
domicilio de pago a los que ellos están obligados. 
	        
	        
	        TÍTULO DÉCIMO 
SEXTO
	        
	        
	        DISPOSICIONES 
VARIAS
	        
	        
	        Artículo 132°. 
Reglamentación. La autoridad de aplicación deberá reglamentar la presente ley 
dentro de los treinta (30) días de su promulgación.
	        
	        
	        Artículo 133°.  Vigencia. La 
presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su promulgación y será 
aplicable a los procedimientos de contratación en el marco de proyectos de APP, 
iniciados con posterioridad a dicha fecha.
	        
	        
	        Artículo 134°. Adhesión. 
Invítase a las provincias de la República Argentina y a la Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires a adherir a la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 135°. Comuníquese 
al Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El concepto de Asociación Público - 
Privada (APP) se acuña por primera vez en Reino Unido en 1992, a través de la 
iniciativa "Private Finance Initiative", que condujo a la creación de las "Public 
Private Partnerships", o "PPP". Estos proyectos estaban relacionados principalmente 
con el desarrollo de infraestructura de conexión de transporte público. Como 
ejemplos remarcables, podemos mencionar obras como el "Puente Isabel 
Segunda", el "Puente de la Isla de Skye" y el Túnel del Canal de la Mancha, que 
conecta al Reino Unido con Francia.
	        
	        
	        A lo largo de la los años noventa, esta 
tendencia se fue perfeccionando y transmitiendo a otros países, entre ellos EE.UU., 
Alemania, Francia, Japón, España y Dinamarca; y a partir del año dos mil, 
comenzaron a arraigarse en países de América Latina como Chile, Colombia, Perú, 
Paraguay, Uruguay, Brasil, Méjico, Costa Rica y Honduras.
	        
	        
	        Resulta prudente entonces 
preguntarse qué son las APP. No existe una definición unívoca de las mismas, 
variando levemente según el país en donde se apliquen. Sin embargo, todas 
comparten que se trata de una modalidad de cooperación de mediano a largo plazo 
entre el sector público y el sector privado, por medio de la cual el sector privado 
diseña, construye, opera y/o mantiene un proyecto de infraestructura pública o 
presta un servicio típico del sector público, en base a un contrato en donde se 
establece una clara y eficiente distribución de riesgos entre ambas partes.
	        
	        
	        Surgen como un modelo que brinda 
mayor dinamismo y flexibilidad al alcance de la relación entre ambos sectores, así 
como un mejor aprovechamiento de las ventajas que puede llegar a aportar cada 
una de las partes. La novedad distintiva que presentan es el reemplazo del 
paradigma "Estado concedente- Sector Privado contratista" por uno nuevo de 
cooperación entre ambos sectores, con una mayor capacidad de diálogo entre 
ambos y una participación más activa de la administración nacional en la toma de 
decisiones del proyecto, así como una mayor eficiencia en los aportes que aquella 
puede realizar a la asociación. De tal manera que, en vez de aportar dinero, la 
administración nacional buscará otorgar exenciones impositivas, créditos tributarios, 
otorgamiento de derechos sobre determinados bienes públicos generalmente 
deficitarios que podrán consistir en concesiones, permisos  autorizaciones, incluso 
una cierta clientela compuesta por los usuarios del servicio público del municipio, 
ciudad o región a la que afectará la obra; persiguiendo así la financiación por parte 
del privado o de entidades bancarias y terceros.
	        
	        
	        Algunas confusiones relativas a los proyectos 
de las APP
	        
	        
	        Las APP son en primer lugar una 
modalidad de cooperación. A través de ella, se firma un contrato en donde se 
establecen las condiciones a las que se sujetará la asociación y las características 
del emprendimiento a desarrollar. De esta manera, las partes pueden decidir que el 
proyecto se realizará siguiendo la figura de la obra pública, la concesión de obra 
pública, o aquella que estime conveniente, pero sin quedar restringida a lo que 
establezcan las leyes que regulan las mismas. Le otorga mayor poder de 
negociación y convencionalidad a las partes, sin incurrir por supuesto en actos que 
contradigan la normativa vigente.
	        
	        
	        La falta de definición a la que se ha hecho 
referencia ha llevado a que con frecuencia, especialmente en algunos países, se entiendan los 
términos de concesión y APP como algo contrapuesto. Con todo, de acuerdo a las 
características expuestas arriba, el concepto de concesión y de APP no son ni mucho menos 
conceptos contrapuestos o incompatibles.
	        
	        
	        El término concesión acentúa la propiedad 
pública del bien o servicio que se quiere prestar, y la consiguiente relación contractual entre 
el sector público y privado. Por su parte, el término APP acentúa la necesidad de que esa 
relación sea justa y eficiente para la sociedad. Éste es el motivo por el que toda concesión de 
obra o de servicio público que establezca una distribución de riesgos entre el sector público 
y el sector privado deba ser considerada como un proyecto de APP.
	        
	        
	        De hecho, sobre la base de la figura del 
contrato de concesión es posible establecer innumerables maneras de entender la relación 
entre el sector público y el privado en cuanto al diseño del proyecto, mecanismos de 
licitación, o contribución del usuario a la financiación de la infraestructura o servicio. 
Aunque es cierto que existen otras modalidades de APP, especialmente aquéllas que 
proceden de la creación de entidades mixtas público-privadas (APP institucionales), que 
quedan fuera del concepto de concesión, también es cierto que la concesión es la fórmula 
jurídica más común para llevar a la práctica proyectos de APP de carácter contractual.
	        
	        
	        Por ejemplo, aunque los contratos Design, 
Build, Operate, Transfer (DBFO) que se ponen en práctica en Reino Unido se plantean por 
algunos como el paradigma de las APP y como algo distinto de la concesión, estos contratos 
son en la práctica concesiones de obras o de servicios públicos en los que la única diferencia 
con las concesiones, tal cual se conocen en España o América Latina, se encuentra en 
aspectos que no son substanciales a la concesión como tal: modo de pago (por 
disponibilidad y peaje sombra) o mecanismo de licitación (procedimiento negociado). De 
hecho, bajo la regulación actual de la concesión de obra pública en España, es perfectamente 
posible licitar una concesión igual a los contratos DBFO con un procedimiento negociado y 
un sistema de pago al asociado particular bajo la modalidad de peaje sombra.
	        
	        
	        Al momento de considerar el 
panorama argentino, debemos tener en cuenta las etapas por las que pasó el 
Estado en relación con la prestación de servicios públicos y aporte de 
infraestructura pública, desde el proceso de privatización ocurrido en la década del 
noventa, en donde el Estado se desligaba totalmente de la prestación del servicio, 
hasta el reciente proceso de estatización de Empresas tales como YPF, AySA, 
Aerolíneas Argentinas y el Correo Argentino, en dónde el Estado asumió la totalidad 
de la prestación. 
	        
	        
	        En nuestro país, se viene dando una 
dialéctica de tensión entre las modalidades en que el Estado resuelve el problema 
de la infraestructura pública, creando básicamente dos bandos enemigos situados 
en ambos extremos: O total privatización, o total manejo por parte del Estado. Pero 
a través de este marco de asociaciones público - privadas, situamos al diseño, la 
construcción, operación, y mantenimiento de las obras públicas y a la prestación de 
servicios en un punto intermedio, en dónde ambas partes tienen una participación 
activa en procurar el desenvolvimiento del proyecto y su eficiente gestión. 
	        
	        
	        Un temor recurrente es que estas 
formas de asociación sean privatizaciones encubiertas. Este miedo es infundado, ya 
que en los procesos de privatización, entendido en su sentido más extremo, la 
propiedad de la obra o servicio queda en manos de la empresa privada contratista 
(no socia), mientras que en las APP, la propiedad de la obra o del servicio 
pertenece al organismo de la administración nacional desde el comienzo del 
proyecto o tras una posterior transferencia luego de finalizado el plazo para su 
explotación. Además, se establecen suficientes organismos de contralor 
pertenecientes a la administración nacional, de las actividades de que lleve a cabo 
la asociación. De igual manera, estas deberán crearse siguiendo los principios de 
competencia leal entre las empresas, no dando lugar a un mercado 
desbalanceado.
	        
	        
	        Ventajas de las APP
	        
	        
	        Las ventajas que aportan comprenden: 
	        
	        
	        a) La distribución de riesgos acorde a 
la capacidad y responsabilidad de cada uno; estos riegos se relacionan con eventos 
inciertos que tienen un efecto directo en la provisión de los servicios o en la 
viabilidad financiera del proyecto. En ambos casos, el resultado es una pérdida o un 
costo que debe ser asumido por alguna de las partes involucradas. Así, por lo 
general es el sector privado el que asume la responsabilidad por el diseño, 
construcción, operación y mantenimiento de la obra, a la vez que se hace cargo de 
los costos de los mismos. Estos pueden ser transferidos a terceros subcontratistas o 
aseguradores. En el caso de las concesiones de obra pública, se pueden incluir en 
un aumento a las tarifas de los usuarios;
	        
	        
	        b) La liberación de presión financiera 
sobre las arcas públicas del Estado, prefiriéndose la financiación por parte del socio 
privado, a través de entidades financieras como bancos o de la emisión de títulos 
de deuda y bonos al mercado bursátil;
	        
	        
	        c) El hecho de que sea el sector 
privado el encargado del diseño y la operación del proyecto, así como de manejar 
sus costos, redunda en una incorporación de conocimientos técnicos y experiencia 
generalmente más especializados que aquellos que el Estado podría aportar, e 
implica una reducción de los costos de la obra y su mantenimiento, ya que se 
ahorra en gastos producidos por compras de materiales o por diseños 
ineficientes;
	        
	        
	         d) Este tipo de régimen incluye una 
etapa dentro de la licitación que se conoce como la de "diálogo competitivo", en 
donde la administración nacional entabla un intercambio de ideas y sugerencias con 
los distintos competidores del proceso de adjudicación, para mejorar y pulir más 
aún el proyecto que se busca realizar;
	        
	        
	        e) El sector privado se haya 
incentivado a entregar los proyectos a tiempo y dentro del presupuesto acordado, 
ya que generalmente comenzará a recibir su remuneración una vez terminada la 
obra, y en base a la calidad de la misma, y;
	        
	        
	        f) Crean diversificación en la 
economía, ya que hace al país más competitivo, e impulsa los negocios y la 
industria asociada al proyecto.
	        
	        
	        Lo cierto es que las APP, entre otras 
ventajas, permiten que el gasto público se focalice en los temas más urgentes 
como, por ejemplo, el ejercicio del rol subsidiario del Estado donde el sector privado 
no está presente. Asimismo, se genera un valor agregado al utilizar una 
infraestructura o prestar un servicio público de manera eficiente. Se gana eficiencia 
técnica por la competencia entre empresas privadas, debido a que pueden integrar 
todas las fases del ciclo del proyecto, desde el diseño hasta la explotación. También 
crea un clima de estabilidad jurídica para los privados ya que el propio estado está 
involucrado y eso conlleva además un mejor manejo de los riesgos.
	        
	        
	        Conveniencia del proyecto 
de ley de asociaciones público - privadas
	        
	        
	        El estudio de la aplicación de este 
modelo en distintos países de Europa y Asia ha revelado que es un modelo viable 
que efectivamente brinda una mayor capacidad de provisión de infraestructura 
pública, así como una mejor calidad en la prestación de servicios.  
	        
	        
	        El estudio "Evaluating the environment 
for public-private partnerships in Latin America and the Caribbean. The 2014 
Infrascope" desarrollado por el Economist Intelligence Unit (EIU) con el apoyo 
financiero del Fondo Multilateral de Inversiones (FOMIN) y el Programa para la 
Promoción de las Asociaciones  Público - Privadas en Latinoamerica y el Caribe, 
describe un nuevo modelo de evaluación y un índice que mide la adecuación de 
países de América Latina y del Caribe para participar en asociaciones público-
privadas en sectores de infraestructura. Este estudio examinó la preparación de 
países para estos proyectos de infraestructura bajo un microscopio, para evaluar 1) 
el marco legal y regulatorio del país para proyectos APP; 2) las instituciones que 
preparan, otorgan y supervisan proyectos; 3) la capacidad del gobierno para 
observar leyes y reglamentos para concesiones, y el número y la tasa de éxito de 
proyectos previos (es decir, "madurez operacional"); 4) el ambiente político, social, 
y comercial para la inversión privada, y 5) las facilidades financieras para financiar 
infraestructura.
	        
	        
	        En este orden, Argentina, de acuerdo 
al orden precedente, calificó 18°, 15°, 13°, 18° y 15° respectivamente, sobre 19 
países de América Latina, obteniendo un puntaje total de 16.0/100, dejándonos en 
el puesto 18°. 
	        
	        
	        Entre las razones de este bajo puntaje, 
menciona: 1) Una reducida posibilidad de desarrollo de mercado eficiente de largo 
plazo de infraestructura de finanzas; 2) El no reconocimiento de laudos arbitrales 
internacionales, así como las numerosas disputas judiciales sobre laudos arbitrales, 
incumplimientos contractuales y protección de los derechos del inversor; 3) El 
considerable riesgo de expropiación; 4) El alto riesgo de incumplimiento del 
Estado.
	        
	        
	        Por el contrario, Brasil, Colombia, 
Chile, México y Perú, con resultados variables, han podido aprender de sus falencias 
y mejorar sus marcos normativos para poder hoy en día encabezar la lista de los 
países de América Latina que ofrecen un mejor ambiente para el desarrollo de 
APP.
	        
	        
	        Creemos que con este proyecto de ley 
lograremos establecer una base sólida para comenzar a estructurar la modalidad de 
APP en nuestro país, y poder generar un ambiente de inversión más atractivo para 
los inversores, tanto nacionales como extranjeros, a la vez que aumentamos la 
confianza de los organismos financieros en la inversión en estos proyectos, al 
brindarles un marco jurídico más ordenado y seguro.  
	        
	        
	        Marco normativo en Argentina:
	        
	        
	        Las normas regulatorias que existen hoy en día 
en Argentina otorgan un marco restringido y fragmentado para el tratamiento de esta nueva 
modalidad de cooperación entre el sector privado y el público, compuesto a nivel nacional 
por las leyes 17.520 (concesión de obra pública), 13.064 (contrato de obra pública) y 23.696 
(emergencia administrativa), y los decretos 967/2005 (Régimen Nacional de Asociaciones 
Público - privadas), 966/2005 (Régimen Nacional de Iniciativas Privadas), 1023/2001 
(Régimen General de contrataciones públicas y de obra pública) y 1299/00 (Régimen para la 
promoción de la participación privada en el desarrollo de infraestructura). Este conjunto de 
normas debe interpretarse como complementarias entre sí en virtud de la idea subyacente de 
la participación privada en el desarrollo de las obras públicas  y la prestación de sus 
servicios.
	        
	        
	        Cabe mencionar que existen a nivel 
provincial algunas leyes de asociaciones público - privadas que establecen su propio 
régimen. Ejemplos de estas son la N° 4.791 de la Ciudad de Buenos Aires y la 
N°12.158 de la Provincia de Santa Fe. Asimismo, existen leyes de adhesión al 
régimen instaurado por el decreto 967/05, tales como la ley A N°4638 de la 
Provincia de Rio Negro.
	        
	        
	        En primer lugar, corresponde señalar que, al 
ser un decreto la fuente jurídica que regula las APP, estas no poseen un régimen sostenido 
en el mayor rango que le otorgaría una ley del Congreso, con el consecuente incremento de 
seguridad jurídica y representatividad de la voluntad ciudadana que ello implica.
	        
	        
	        En segundo lugar, en sus considerandos, el 
decreto 967/05 establece que la APP "es un modelo mediante el cual el sector público se 
asocia con el sector privado para el desarrollo de proyectos de infraestructura y servicios, 
compartiendo los riesgos y mejorando la agilidad de las operaciones". En su artículo 1°, 
comienza hablando de "contratos de Asociación público-privada", como aquellos 
instrumentos de cooperación entre el sector público y el sector privado destinados a 
establecer un vínculo obligacional entre las partes, a fin de asociarse para la ejecución y 
desarrollo de obras públicas, servicios públicos u otras actividades delegables. Finalmente, 
en su artículo 4° fija que "las asociaciones público privadas deberán organizarse como 
sociedades anónimas, fideicomisos o bajo cualquier otra forma o modalidad que resulte apta 
para financiarse por medio del régimen de oferta pública previsto en la ley N° 17.811 
(actualmente derogada por la ley N° 26.831) y sus modificatorias.
	        
	        
	        El problema que presenta este articulado es 
que resulta restrictivo de la voluntad de las partes para organizarse como mejor les sea 
conveniente. Además, y si bien comienza hablando de contratos de APP en su artículo 1°, al 
utilizar la expresión "deberán organizarse" como S.A, fideicomisos, etc, se crea la confusión 
de entender que es un requisito esencial el conformar un sujeto jurídico junto con la 
Administración, cuando esto no tiene por qué ser así. Al respecto, Cassagne dice que el 
esquema de APP que regula este régimen implica la constitución de sociedades entre el 
sector privado y el Estado, en la cual el sector público es fundamentalmente un socio del 
privado, no contemplando aquellas modalidades en las que el sector público es un mero 
adquirente que paga por la disponibilidad de la obra o el servicio, ni aquellas en las que se 
convierte en un locatario con posterior opción a compra. Siguiendo esta línea de 
pensamiento, la doctrina de la Unión Europea y particularmente el libro verde de la U.E. 
conciben a las asociaciones públicas - privadas en un sentido amplio, es decir, que estas no 
solamente tienen un alcance institucional, sino que además tienen una variedad o una 
posibilidad contractual.
	        
	        
	        En los términos de Casares 
(2009), la asociación público - privada institucional es la "creación de una entidad en la que 
participan, de manera conjunta, el socio público y el privado" (Casares, 2009 p. 106). Sobre 
el particular se explica: "En este sentido, la cooperación directa entre los socios público y 
privado en una entidad con personalidad jurídica permite que el socio público conserve un 
nivel de control relativamente elevado sobre el desarrollo de las operaciones, que a lo largo 
del tiempo puede ir adaptando en función de las circunstancias, a través de su presencia en 
el accionariado y en los órganos de decisión de la entidad común. De igual forma, permite 
al socio público desarrollar su experiencia propia en materia de explotación del servicio en 
cuestión, al tiempo que recurre a la ayuda de un socio privado." (Quintana & Rodríguez, 
2009 p. 647). Esta modalidad tiene preferencia en asuntos o proyectos mucho más generales 
que los planteados en las modalidades contractuales, y en consecuencia, los plazos serían 
mucho más extensos y en cierta medida el objetivo sería mucho más amplio que el definido 
para un proyecto bajo una alianza público privada contractual.
	        
	        
	        Por la segunda, se entiende a la 
cooperación entre ambos mediante la firma de un contrato. En este, se establecen las 
condiciones. Citando a Izquierdo y Vassalio: "La idea de las APP contractuales es que la 
relación entre ambos sectores funciona como una relación entre un agente (contratista), que 
vela por su propio interés pero con fuertes incentivos para reducir costos y mejorar la 
calidad de servicio, y un principal (sector público) que vela por los intereses de los 
ciudadanos. Dicha relación se encuentra regulada sobre la base de un contrato que se 
establece al principio y que debe fijar la asignación de responsabilidades para cada sector" 
(Izquierdo & Vassalio, 2010, p. 111). Asimismo, Tamyko Ysa (2009) explica que esta 
tipología contractual es usada particularmente para proyectos delimitados, entre otras 
razones, porque existe un elevado conocimiento del proyecto o iniciativa a ejecutar, como su 
duración y costos de mercado (Ysa, 2009 p.28). Además, es la modalidad más utilizada que 
cuenta con alto número en el mercado, permitiendo conocer con mayor precisión, costos y 
tiempos de ejecución. Así, la APP de tipo puramente contractual es la que "se refiere a una 
colaboración basada únicamente en vínculos contractuales entre las diferentes partes, siendo 
la concesional una de sus manifestaciones más conocidas y frecuentes" (Casares, 2009 p. 
106).
	        
	        
	        La gran novedad de las APP es que le permite 
tanto a la Administración nacional como al sector privado contratista desembarazarse de los 
límites de las estructuras de los tipos tradicionales de contratación, lo cual les brinda a las 
partes un campo de acción más amplio en donde pueden convenir lo que sea más 
beneficioso para ambos, respetando los requerimientos de las notas esenciales de la APP, 
como el principio de valor por dinero y la provisión de servicios públicos de calidad.
	        
	        
	        A modo de resumen, y en las 
palabras de Casares, podemos aclarar que las notas principales de las APP son:"(...) la 
dilatada duración del proyecto, el papel cualificado del sector privado en el modo de 
financiación del proyecto, su importante papel en cuanto operador económico que participa 
en las diferentes fases de su diseño, realización, ejecución y financiación, y, por último, el 
complejo y delicado reparto de los riesgos entre los socios público y privado, que habrá de 
redundar en la asunción por este último de riesgos que habitualmente soporta el sector 
público a cambio de una determinada prima de riesgo" (Casares, 2010 p. 107).
	        
	        
	        Habiendo fundado la base de la necesidad de 
una nueva ley, pasemos ahora al análisis del articulado relevante del proyecto.
	        
	        
	        TÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES 
GENERALES
	        
	        
	        Art. 2°: Definimos lo que es una APP de 
manera que incluimos dentro de esta definición su objeto, y a la vez la redactamos en forma 
tal que sea abarcativa y no restrictiva de las formas en las que éstas se pueden gestar. Una 
nota distintiva, inspirada en la Ley de asociaciones público - privadas de Méjico, es la 
incorporación  de la categoría de los proyectos de investigación aplicada y/o innovación 
tecnológica al objeto de las APP. 
	        
	        
	        Art. 3°: Si bien existen dos formas de APP, 
las contractuales y las institucionales, éstas últimas han tenido muy poca difusión en 
Argentina y en el mundo. En la década del 70' funcionaron algunas en ciertos países de 
Europa, como España, Francia e Italia; pero acarrea las desventajas de apenas introducir 
competencia entre los privados. Más aún, varias han dado lugar a casos de corrupción, por lo 
que hoy en día han caído en desuso. No obstante, creemos que es importante mencionarlas 
por lo menos en los fundamentos, ya que las legislaciones de algunos países todavía las 
mantienen, lo cual le genera a quien las estudie o quiera participar en ellas una confusión 
acerca de su organización. 
	        
	        
	        Art. 5°: Presenta una enumeración de los 
principios que deben regir a las APP. Resaltamos el principio del Valor Por Dinero (VPD), 
característica esencial de las APP. A diferencia de los contratos tradicionales de contratación 
de la administración nacional, y en especial en Argentina, en los cuales el menor costo de la 
obra es determinante al momento de la adjudicación del contrato, el VPD implica que es 
preferible contratar a un oferente cuyo precio es mayor, si en proporción a las ventajas 
técnicas y a la calidad que apareja su oferta, el precio termina justificándose. Es importante 
que al momento de realizar los pliegos, se establezcan los mecanismos suficientes que 
aseguren que este principio no sea ilusorio y se vea frustrado.
	        
	        
	        EL VPD es similar al concepto de costo-
beneficio, pero enfocado principalmente en la distribución de riesgos entre ambos sectores. 
Si, por ejemplo, la administración pública delega al sector privado la obligación de 
responder por daños a los trabajadores como resultado de accidentes laborales ocurridos en 
ocasión de la construcción de un proyecto riesgoso, y al final del balance económico resulta 
que hubo varios accidentes que debieron ser indemnizados, entonces la administración 
obtuvo VPD en su decisión.
	        
	        
	        Asimismo, el VPD se calcula considerando si 
es más beneficioso realizar el proyecto a través de una APP o de un modo tradicional de 
obra pública.
	        
	        
	        Finalmente, el valor por dinero se verá 
reflejado cuando el bienestar social y el crecimiento de la ciudad (valor) justifiquen el 
capital invertido más los intereses debidos (dinero).
	        
	        
	        Art. 8°: La larga duración, entre otras 
ventajas, garantiza que una estructura defectuosa deba ser reparada por el asociado particular 
y no por el Estado, obligándolo a construir una obra de alta calidad.
	        
	        
	        Art. 9°: Esta prohibición se justifica en 
mantener un grado de igualdad entre los ofertantes y evitar los retrasos por parte del 
adjudicado, para que este no ofrezca la ejecución del proyecto en un plazo menor al que 
realmente  puede cumplir, obteniendo mayor puntaje en la adjudicación, y luego comience a 
pedir prórrogas para lograr cumplir con lo ofrecido, que era de imposible concreción al 
momento de la oferta. La restricción del pedido de prórrogas en los últimos años busca que 
el adjudicado sea diligente en el día a día con la ejecución del contrato, y que pueda prever 
de manera responsable el cumplimiento de los objetivos dentro de sus debidos plazos, para 
no encontrarse a último momento en una situación en que esto le sea imposible, y como 
resultado de aquello, dilate la finalización del proyecto.
	        
	        
	        TÍTULO SEGUNDO: RESOLUCIÓN DE 
CONTROVERSIAS
	        
	        
	        A fin de establecer un marco jurídico que 
brinde mayor certeza y confianza a las partes, para no dejar un tema tan importante como la 
conciliación y el arbitraje de discrepancias entre las partes del contrato de APP, incluimos en 
este título el mecanismo que utiliza el "Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del 
DFL MOP Nº 164 de 1991" de Chile, mediante el cual la ley crea el Panel Técnico y la 
Comisión Conciliadora y Arbitral. La existencia de estas instituciones reduce el número de 
casos imprevistos por las partes al momento de definir convencionalmente la manera de 
dirimir sus diferencias.
	        
	        
	        TÍTULO TERCERO: MARCO 
INSTITUCIONAL
	        
	        
	        Art. 49°: Aparte de enumerar las 
competencias de la autoridad de aplicación, son remarcables los incisos e) e i). En el 
primero, la decisión de que la declaración de interés público la realice la autoridad de 
aplicación responde a una mayor celeridad y desburocratización del procedimiento de 
aprobación del proyecto (a diferencia del caso en que la tuviera que realizar el Poder 
Ejecutivo Nacional, como dispone el decreto 966/05). El segundo, dispone que ella debe 
llevar un registro en el cual, básicamente, figure todo lo relativo a la existencia de las APP, a 
fin de garantizar transparencia y publicidad a los proyectos contratados de esta manera. 
Actualmente, el decreto 967/05 dispone la creación de un registro de similares 
características. Aun así, frente a cualquier modificación o percance que pudiera sufrir, 
consideramos prudente crear este registro mediante esta ley.
	        
	        
	        Art. 52°: Estas comisiones 
técnicas se establecen para brindar una evaluación más eficiente (en teoría) y criteriosa de 
los proyectos de APP. Aclaramos que el hecho de que se tenga que designar una comisión 
por cada tipo de proyecto no significa que se tenga que crear una por cada uno. Así, unas 
pocas pueden encargarse de múltiples proyectos, siempre que se encuentren dentro del área 
de su expertise.
	        
	        
	        TÍTULO CUARTO: DISPOSICIONES 
COMUNES AL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN DE PROYECTOS DE 
APP
	        
	        
	        En este título, comenzamos a entrar en el 
proceso de contratación de las APP. Esquemáticamente, podríamos resumirlo de la siguiente 
manera:
	        
	        
	        Existe una necesidad social 
que el Estado debe cubrir, pero carece de fondos suficientes o del expertise necesario para 
afrontarla. Esta necesidad, a la vez, constituye un negocio para el sector privado. Según 
quién sea el que la identifique y proponga primero una solución, nos encontraremos frente a 
iniciativas públicas o privadas. Dado este último escenario, el privado deberá acudir a un 
organismo de la administración para que promueva su iniciativa En ambos casos, se deberá 
evaluar la factibilidad de los proyectos propuestos para poder resolverlas. Posteriormente, se 
llamará al proceso licitatorio a los interesados, al final del cual la administración nacional se 
asociará con alguno de ellos mediante la firma de un contrato o la constitución de una 
sociedad anónima, fideicomiso, o la forma que estime conveniente, para ejecutar el 
proyecto.
	        
	        
	        Art. 57°: El diálogo competitivo es una 
pieza clave para fomentar el acercamiento y la cooperación entre la administración y el 
privado. Mediante él, se invita a los postulantes interesados que resulten aptos para 
participar en el llamado público; y en conjunto con la administración, entablan una 
conversación en la que realizan un intercambio de ideas y expresan sus intenciones, para 
arribar a un resultado más nutrido que en definitiva se plasmará en un pliego de condiciones 
que reflejará un texto más consensuado por los participantes. Este mecanismo se haya 
previsto en el Libro Verde de la Unión Europea sobre colaboración público - privada.
	        
	        
	        Art. 60°: Nos parece que los plazos aquí 
elegidos deberían ser suficientes para formalizar el contrato, sin devenir en una extensión 
excesiva. 
	        
	        
	        TÍTULO QUINTO: DE LOS PROYECTOS 
DE ASOCIACIÓN PÚBLICO - PRIVADA DE INICIATIVA PÚBLICA
	        
	        
	        En este título tratamos los proyectos de 
iniciativa pública. Comenzamos definiéndola como aquellos que tiene origen en la 
administración nacional. Paso siguiente, introducimos los elementos que debe poseer la 
entidad antes de invitar a ofertar, como estudios de viabilidad, descripción del proyecto, 
análisis de riesgo, la manera en la que se distribuirán los riesgos entre las partes (carácter 
sumamente esencial en una APP), entre otros.
	        
	        
	        Art. 62°: A fin de reducir los 
riesgos de una mala ejecución de un proyecto por parte de un asociado, y 
evitar graves perjuicios para la administración, esta puede hacer un 
proceso de pre-selección para distinguir a los posibles asociados que 
realmente se hayan en condiciones de ejecutarlo. Chile implementa este 
mismo sistema, y de acuerdo con los informes realizados por la Economist 
Intelligence Unit (EIU), ocupa el primer puesto en América Latina como el 
país que presenta el mejor ambiente para el desarrollo de APPs. 
	        
	        
	        Art. 64°: Trata el asunto 
trascendental de los criterios de selección objetiva. Comienza listando en 
el literal "a)" los requisitos básicos para poder ser seleccionado, sin que 
estos otorguen puntaje. En el siguiente, establece qué se considera por 
"la oferta más favorable", mencionando al criterio de VPD como factor 
decisivo, "sin que la conveniencia la constituyan factores diferentes a los 
contenidos en dichos documentos". Esta frase apunta a que el análisis del 
VPD se limite a lo presentado en la oferta, a efectos de mantener la 
transparencia entre los competidores y evitar connivencias entre el 
oferente y la administración nacional. De esta manera se evita que la 
administración nacional adjudique el proyecto a un competidor amigo 
basándose en beneficios inventados para lograr que su oferta sea la más 
conveniente.
	        
	        
	        El objetivo de los últimos 
dos párrafos es el de actuar como refuerzo para insistir en que se respete 
el VPD. Es muy normal que los agentes de la administración nacional, al 
momento de tener que adjudicar el contrato, elijan a la oferta que 
presente el precio más bajo, por miedo a que luego parezca ante la 
prensa o ante los otros competidores que la adjudicación a un precio más 
alto es debido a un arreglo fraudulento de por medio, ya que al fin y al 
cabo, la apreciación de factores objetivos tiene, paradójicamente, un 
grado de subjetividad muy considerable. En consecuencia, si uno 
establece precios topes y mínimos, establece un rango pequeño (no 
debería permitir un margen superior a un 10%) de precios que refleja el 
monto que la administración nacional está dispuesta a pagar, 
permitiéndole justificar la adjudicación  del contrato a una oferta más 
cara, ya que la diferencia en el precio debería ser menor, y de todas 
maneras la administración estaba dispuesta a pagar más (esto debido a 
que, en la experiencia, cuando se utiliza este sistema, los oferentes 
tienden a ofrecer precios que se hallan en un leve porcentaje por debajo 
del tope, para ser competitivos, pero tampoco mucho, en afán de ganar 
más dinero, ya que la oferta más baja aquí no es determinante, porque la 
administración estaba dispuesta a pagar el precio tope en primer lugar. El 
precio mínimo es para evitar la presentación de lo que se conoce como 
"ofertas riesgosas": aquellas cuyo precio la administración considera que 
no es posible conseguir teniendo en cuenta los costos que el proyecto 
acarrea. Por las razones expuestas, creemos que este método es 
conveniente para asegurar la aplicación del VPD, sin que la 
administración se vea presionada a elegir otra menos conveniente.
	        
	        
	        Art. 65: Consideramos que un 
margen del 20% para la adición de recursos de la entidad pública y la 
concesión de prórrogas es una cantidad suficiente para que no se 
desvirtúe la oferta inicialmente aceptada. Tomamos también como base 
para este número lo dispuesto por la ley N°1508 de 2012 de Colombia, la 
ley N°18.786 de Uruguay y el decreto 1023/01 del P.E.N de 
Argentina.
	        
	        
	        TÍTULO SEXTO: DE LOS PROYECTOS DE 
ASOCIACIÓN PÚBLICO - PRIVADA DE INICIATIVA PRIVADA:
	        
	        
	        A nivel nacional, existe el decreto 966/05, 
promulgado a la par del decreto 967/05 de asociaciones público - privadas, que establece el 
régimen nacional de iniciativas privadas, a través de la regulación de las leyes N° 13.064, 
15.520 y 23.696 y crea la Comisión de Evaluación y Desarrollo de Iniciativas Privadas.
	        
	        
	        Consideramos de suma importancia en este 
proyecto de ley incluir la regulación de las iniciativas privadas como mecanismo para la 
presentación de proyectos de infraestructura pública, prestación de servicios y demás objetos 
de las APP porque implican un incentivo considerable a la competencia entre las personas 
del sector privado y a la innovación en sus ideas, a la vez que le ahorran al sector público 
tiempo y recursos en el diseño de soluciones a los problemas con los que se enfrenta. 
	        
	        
	        Por eso, partimos estableciendo una definición 
de lo que se entiende por Iniciativa Privada, tomando como base la ley 6.761 de la provincia 
de Santiago del Estero, por considerarla muy completa y sensata. En cuanto a las 
restricciones que ofrece, nos parece coherente y acorde a lo que fijamos en el artículo 5° de 
este proyecto de ley, en lo referente a los objetos prohibidos de las APP.
	        
	        
	        En el artículo 69, agregamos la "etapa de 
prefactibilidad" como un mecanismo de tanteo para reducir los gastos en estudios de 
viabilidad del proyecto en los que pueda incurrir el proponente en caso en que su iniciativa 
no resulte de interés para la administración nacional. De esta manera, se realiza un examen 
somero y genérico del proyecto, en un plazo corto de tiempo, para otorgarle un vistazo al 
ente estatal, sin recurrir directamente a la producción de la totalidad de los estudios técnicos 
de la propuesta. 
	        
	        
	        En lo referente a la duración de la 
confidencialidad de la iniciativa, consideramos conveniente extenderla hasta el momento en 
que se la declara de interés público, para darle una protección a la idea del proyecto en caso 
de que no llegue a ser elegida en las etapas posteriores. Así, se busca evitar que un tercero 
copie la iniciativa, dando una segunda oportunidad al que la propone para que siga 
trabajando en ella y mejorándola sin temor a ser plagiado.
	        
	        
	        Art. 70: Durante esta etapa es donde se 
lleva a cabo el examen exhaustivo de la propuesta, para finalmente decidir si se la declara de 
interés público o no. A nuestro entender, un plazo de seis meses, prorrogable por otros tres 
debería ser suficiente para una evaluación prudente y completa de proyectos capaces de 
gastos millonarios y de gran repercusión en la sociedad, al mismo tiempo que implica un 
período adecuadamente extenso como para no quitarle celeridad a estos procesos.
	        
	        
	        Acto seguido, se le comunicará esta decisión al 
originador, junto con las condiciones para su aceptación.  Si este no llega a un acuerdo, se 
considerará rechazada.
	        
	        
	        Art. 76: Aquí contemplamos el caso en el 
que el autor del proyecto presenta una idea innovadora e interesante para la administración 
nacional, pero no tiene los recursos financieros o técnicos suficientes para llevarla a cabo. 
Entonces, una vez obtenida la aprobación de la autoridad de aplicación, le cede los derechos 
sobre la iniciativa privada al tercero interesado. Aclaramos que no es la misma situación de 
la cesión del contrato de APP, en donde ya existe un vínculo entre ambas partes.
	        
	        
	        Art 78: De esta manera le damos una 
protección al autor para evitar que su proyecto sea copiado y presentado por otro particular 
como propio. En la práctica, no se respeta la confidencialidad y reserva del proyecto de 
iniciativa privada, ya que de una u otra manera siempre se termina filtrando la información. 
Entonces, incorporamos esta barrera que utiliza el mismo mecanismo que implementamos 
en el artículo 79.
	        
	        
	        Art. 79: La idea de este 
artículo es permitirle a la administración nacional la posterior utilización de un proyecto de 
iniciativa privada cuyo nivel de calidad e innovación resulten de especial interés y beneficio 
para la sociedad, que hubiese sido rechazado o que por alguna razón no hubiera llegado a la 
etapa de ejecución, a la vez que se le recompensa el esfuerzo y la creatividad al autor de 
este. En lugar de otorgarle un derecho de autor por un período que nos sería complicado 
justificar, preferimos incluir un mecanismo por el cual exista la obligación de llamarlo a 
licitar cada vez que se quiera utilizar su proyecto, de manera que se le otorgue la 
oportunidad de ser seleccionado. Para evitar que esta obligación de invitar al autor se 
perpetué ad eternum, creando una especie de monopolio sobre determinado tipo de 
proyectos de APP, le fijamos un plazo de ocho años. El fundamento de esto se haya en evitar 
connivencias con el poder ejecutivo, cuyo máximo período consecutivo de gobierno es de 
ocho años.
	        
	        
	        Las ventajas que apareja este sistema son:
	        
	        
	        - La administración no tiene que esperar para 
ejecutar un proyecto que le resulte altamente conveniente.
	        
	        
	        - El autor puede ser llamado a licitar múltiples 
veces, lo que se puede plasmar en un rédito extraordinario para él, incentivando a cada 
competidor a otorgar la mayor calidad posible en sus proyectos. No obstante, esto no implica 
crear un monopolio de sus obras, ya que puede ser "vencido" en la licitación por otro 
postulante. Pero siempre se le da la oportunidad de defender su creación.
	        
	        
	        Finalmente, se establece la 
obligación de llamar al autor a participar en los procesos de adjudicación, cuando el 
proyecto utilizado en ellas esté claramente basado en el suyo aunque con leves variaciones, a 
fin de prevenir que la administración actúe como "free rider" de sus ideas, y las modifique 
mínimamente a fin de utilizarla como si fueran de su iniciativa. Para poder utilizarlo, las 
variaciones deben ser sustancialmente diferentes, y el valor debe poseer una diferencia de al 
menos un 25% respecto al del proyecto original, a fin de asegurar que se diferencie lo 
suficiente como para no ser una burda imitación. 
	        
	        
	        Art. 80: El porcentaje de entre el 3 y el 
10% del bonus del valor de la oferta del originador sobre la calificación de otros ofertantes 
sigue la línea de los que figuran en nuestra propia legislación y en la comparada. Por 
ejemplo, el actual decreto 966/05 fija que se debe superar el valor de la oferta del originador 
en un 5%. La Ley 18.786 elige un 10%, mientras que las de Colombia y Chile sientan un 
rango de entre 3 y 10%, y entre el 3% y el 8% respectivamente. En cuanto a la exención del 
pago de los pliegos y los documentos, consideramos que es una atención justa por su trabajo 
y esfuerzo.
	        
	        
	        En lo referente al límite del 20% en los 
desembolsos públicos, concebimos esta cantidad como razonable, teniendo en cuenta que a 
lo que se apunta con estos proyectos es a la financiación por parte del asociado 
particular.
	        
	        
	        Art. 82: A nuestro parecer, la elección del 
sistema electrónico como medio para su publicación es el más idóneo. Actualmente, la 
enorme mayoría de la población tiene acceso a internet, por lo que a través de esta manera se 
cumple con el cometido de la publicidad de los proyectos. A colación con esto, estamos de 
acuerdo en que los plazos de publicación elegidos en este proyecto de ley son más que 
suficientes para asegurar la divulgación de la iniciativa y la transparencia del proceso. Es por 
eso que hacemos lugar a la administración nacional para que pueda asociarse directamente 
con el originador una vez vencido el mencionado plazo.
	        
	        
	         Art. 83: Los terceros interesados en la 
ejecución del proyecto, siempre que no soliciten recursos de fondos públicos y acepten las 
condiciones pactadas entre el originador de este y la administración, podrán presentar una 
oferta para que se les adjudique el proyecto. En estos casos, al originador se le da la 
oportunidad de mejorarla. En caso de que lo haga, a él le corresponderá la ejecución del 
proyecto. A diferencia de otros ordenamientos legales, en donde se manda a superar 
determinados porcentajes para que se le adjudique, aquí decidimos beneficiar al proponente 
original, por lo que le alcanza con superar la oferta, aunque sea por un punto.
	        
	        
	        TÍTULO SÉPTIMO: GARANTIAS
	        
	        
	        Incorporamos las clásicas garantías que se 
utilizan en la contratación pública, ya que han probado ser eficientes para resguardarse de 
los daños derivados de incumplimientos por parte de los asociados, sean antes de asociarse o 
durante la asociación.
	        
	        
	        TÍTULO OCTAVO: MEDIOS DE 
IMPUGNACIÓN
	        
	        
	        Art. 93°: Nos remitimos a la 
ley nacional de procedimientos administrativos, con la salvedad de la limitación del 
efecto suspensivo de los recursos administrativos, por razones de celeridad en el 
proceso para la resolución de necesidades básicas sociales.
	        
	        
	        TÍTULO NOVENO: APTITUD 
E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR
	        
	        
	        Las prohibiciones que 
figuran en este título tienen su razón de ser en un actuar prudente por 
parte de la administración nacional al momento de asociarse, de manera 
de restringir los riesgos y su responsabilidad por el eventual 
incumplimiento de la otra parte. Busca evitar asociarse con personas 
cuyos antecedentes de dudosa reputación, falta de capacidad, de 
solvencia y de capacitación para llevar adelante el proyecto le pudieran 
producir un grave perjuicio. Asimismo, contempla los casos de aquellos 
agentes que, por su cercanía con la administración nacional, pudieran 
recibir un trato privilegiado y distorsionar la competencia.
	        
	        
	        TÍTULO DÉCIMO: CONTROL DE 
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
	        
	        
	        Recurrimos a los típicos instrumentos de 
control, como los pedidos de informes y de documentación, las auditorías externas, las 
inspecciones, evaluaciones de desempeño y los peritajes. 
	        
	        
	        El plazo semestral para el informe de la 
administración nacional a la autoridad de aplicación nos resulta coherente, ya que una de las 
notas características de las APP es su extensa duración, por lo que seis meses cubren una 
etapa relativamente pequeña del proyecto. Asimismo, una mayor frecuencia podría tornar al 
proceso en algo innecesariamente burocrático. 
	        
	        
	        El plazo de diez días hábiles para informar a la 
autoridad de aplicación acerca del incumplimiento es lo suficientemente corto para evitar 
mayores daños y que la notificación no termine pasando inadvertido, a la vez que también 
toma en cuenta que la administración pública a veces incurre en un accionar 
burocrático.
	        
	        
	        TÍTULO DÉCIMO PRIMERO: RÉGIMEN 
SANCIONATORIO
	        
	        
	        Siendo fieles al espíritu 
convencional de las APP, nos inclinamos por permitir a los asociados 
pactar cuáles van a ser las sanciones  a las que se va a someter el 
asociado particular.
	        
	        
	        Si bien uno podría pensar (y 
con mucha razón) que la decisión acerca de las sanciones va a ser 
impuesta por el sector público, sin dar lugar a la negociación por parte del 
privado, nosotros nos mantenemos optimistas confiando en que a mayor 
calidad del proyecto del privado, mayor atractivo financiero va a poseer, 
lo que le debería otorgar un poder de negociación considerable, ya que al 
fin y al cabo, el estado nacional necesita de esa inversión.   
	        
	        
	        TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO: 
MODIFICACIONES Y CESIÓN DEL CONTRATO
	        
	        
	        Reconociendo la situación de 
inestabilidad económica e inflación constante que ocurre en nuestro país, es 
imperioso brindarles a los asociados la oportunidad de modificar los términos que 
hubieran pactado para la ejecución del proyecto, de manera que este no se torne 
excesivamente oneroso. Aquí no inventamos nada nuevo; simplemente incluimos 
las modificaciones causadas por la tradicional tríada: hechos del príncipe, caso 
fortuito y fuerza mayor; teniendo siempre como referencia la estabilidad de la 
ecuación económica - financiera del contrato.
	        
	        
	        En cuanto a la cesión y 
subcontratación del contrato de APP, vemos favorablemente que sea permitido, ya 
que el subcontratista podría llegar a hacer incluso un mejor trabajo. La 
administración nacional estará siempre al tanto de estos traspasos, ya que su 
autorización es necesaria en todos los casos.
	        
	        
	        TÍTULO DÉCIMO TERCERO: EXTINCIÓN 
DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO - PRIVADAS
	        
	        
	        Dentro de este título, enumeramos las causales 
de extinción de las APP, tomando como base a la legislación de Uruguay, Colombia, Chile y 
España.
	        
	        
	        Art. 105°: Para resolver la problemática de 
qué es lo que ocurre con las quiebras del asociado particular, decidimos apegarnos a la letra 
del artículo 49 de la ley 13.064, que es una solución que actualmente se aplica y 
funciona.
	        
	        
	        Art. 106°: El fin de este artículo es darle un 
mecanismo a la administración nacional para la continuación del proyecto de APP en caso 
en que ocurran los inconvenientes mencionados. 
	        
	        
	        TÍTULO DÉCIMO CUARTO: GARANTÍAS 
EN BENEFICIO DE LOS ACREEDORES
	        
	        
	        Bajo este título, tratamos las garantías en 
beneficio de los acreedores. Reconociendo el papel fundamental que juegan en la 
financiación de los proyectos de APP, aquí buscamos abrirles un abanico de herramientas 
para que tengan confianza a la hora de invertir en estos emprendimientos, tales como una 
variedad de prendas, fideicomisos de garantía, la instrumentación mediante escritura pública 
o instrumento privado certificado, y su inscripción en un registro. 
	        
	        
	        TÍTULO DÉCIMO QUINTO: FONDO 
FIDUCIARIO
	        
	        
	        Tomando como base el texto del 
decreto 1299/2000, este proyecto dispone la creación de un Fondo Fiduciario de 
APPs, con el objetivo de brindar mayor seguridad jurídica a los inversores al 
asegurarles que se afectará un patrimonio con el exclusivo fin de servir como 
garantía de repago de las obligaciones contraídas por la administración contratante 
en caso de que ésta no cumpla con sus obligaciones. Es muy común que en el 
ámbito de la construcción de obras públicas y de su concesión, la administración 
nacional se retrase en los pagos a los concesionarios. En respuesta, ellos suelen 
detener el avance de las obras, transformando así la relación en un "tira y afloje" 
entre dos partes que deberían trabajar de manera cooperativa. La creación de este 
fondo viene a otorgar tranquilidad y un respaldo más a los asociados 
particulares.
	        
	        
	        En estos artículos, disponemos que el 
uso de las reservas del Fondo deberá ser destinado exclusivamente para el repago 
de las obligaciones de la administración nacional. Asimismo, este fondo es auditado 
cuatrimestralmente por la AGN y la SIGEN, a fin de brindar un mayor control sobre 
el uso de su patrimonio.
	        
	        
	        En cuanto a su abastecimiento de 
fondos, aparte de los medios previstos en el artículo 118, entendemos como idónea 
la solución de autoabastecerse a través del goteo constante de fondos derivados de 
un determinado impuesto (en este caso, el Impuesto a la transferencia o 
importación del Gasoil). La cifra del 20% se eligió en base a lo establecido en la 
propia ley 26.028 respecto al porcentaje de lo recaudado por la alícuota de este 
impuesto que debe ser destinado para el fideicomiso creado para la tasa sobre el 
gas oil.
	        
	        
	        Por las razones expuestas, solicito a 
mis pares la aprobación de este proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| LASPINA, LUCIANO ANDRES | SANTA FE | UNION PRO | 
| SCAGLIA, GISELA | SANTA FE | UNION PRO | 
| BALDASSI, HECTOR W. | CORDOBA | UNION PRO | 
| DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO | SALTA | CONSERVADOR POPULAR | 
| SPINOZZI, RICARDO ADRIAN | SANTA FE | UNION PRO | 
| CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO | 
| TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
| SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
| BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
| STURZENEGGER, FEDERICO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
| GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | UNION PRO | 
| ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) | 
| OBRAS PUBLICAS | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Orden del Dia 0750/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 750/16 | 20/10/2016 | 
| Diputados | Orden del Dia 0815/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 815/16 | 01/11/2016 |