Julio Cobos
Diputado de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2691-D-2014
Sumario: OFICINA DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. CREACION.
Fecha: 22/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
	        CAPITULO I.  DE LAS 
DISPOSICIONES GENERALES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
	        
	        
	        Artículo 1º.- Toda persona física o 
jurídica, pública o privada tiene derecho a solicitar, consultar y recibir información 
completa, veraz, adecuada, oportuna y gratuita de los Organismos de la 
Administración Pública Centralizada, Descentralizada, Entes Autárquicos, Empresas 
y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal 
Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, y de toda otra Sociedad Comercial en 
donde el Estado tenga participación en el capital o en la formación de las 
decisiones societarias; los Poderes Legislativo y Judicial y entes públicos no 
estatales. 
	        
	        
	        Las disposiciones de la presente ley 
son aplicables asimismo, a las organizaciones privadas a las que se hayan 
otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, así como a 
las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo 
del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas 
privadas a quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o 
cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la 
explotación de un bien del dominio público. 
	        
	        
	        Artículo 2º.- Alcance. Deberá 
facilitarse el acceso y proveerse la información contenida en documentos escritos, 
fotografías, grabaciones, soporte magnético, informático o digital y en general en 
cualquier otro formato que se encuentre en posesión, custodia y control del sujeto 
requerido o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario 
público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, 
incluyendo las actas de las reuniones oficiales. En el caso de no encontrarse en 
posesión y control de la información solicitada deberá indicar el organismo 
competente para satisfacer la solicitud del requirente.
	        
	        
	        La información deberá facilitarse para 
su examen, consulta y/o recepción en el formato en el que se encuentre al 
momento de efectuar la solicitud por parte del requirente.
	        
	        
	        Artículo 3º.- Derechos del 
peticionante de información. Toda persona que solicite información a cualquier 
sujeto que esté comprendido por la presente Ley, tendrá los siguientes 
derechos:
	        
	        
	        a) a ser informada si los documentos 
que contienen la información solicitada, o de los que se pueda derivar dicha 
información, obran o no en poder de la autoridad pública; 
	        
	        
	        b) a que se le comunique dicha 
información en forma expedita, si dichos documentos obran en poder de la 
autoridad pública que recibió la solicitud;
	        
	        
	        c) a apelar la no entrega de la 
información, si dichos documentos no se le entregan al solicitante;
	        
	        
	        d) a solicitar información sin tener 
que justificar las razones por las cuales se solicita la información;
	        
	        
	        e) a no ser sujeto de discriminación 
que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud; y
	        
	        
	        f) a obtener la información en forma 
gratuita o con un costo que no exceda el costo de reproducción de los 
documentos.
	        
	        
	        Artículo 4º.- Producción de la 
Información. El Sujeto requerido no tiene obligación de crear o producir 
información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que la 
Constitución Nacional, los tratados internaciones, las leyes o decretos lo obligue a 
producirla, en cuyo caso deberá proveerla.
	        
	        
	        Artículo 5º.- Carácter Público de la 
Información. Toda información producida u obtenida por los Sujetos se presume 
pública, salvo que se encuentre expresamente exceptuada por la ley, debiendo 
probar fundadamente quien alega la limitación, alguno de los extremos 
establecidos en el artículo 14.
	        
	        
	        Artículo 6º.- Requisitos. La solicitud 
deberá presentarse en forma escrita, por vía electrónica, verbalmente en persona, 
o por cualquier otro medio análogo, sin otro requisito que la acreditación de la 
identidad por cualquier medio idóneo; y/o la representación invocada en el 
supuesto de tratarse de personas jurídicas. La reglamentación deberá establecer 
un mecanismo electrónico y centralizado de recepción de pedidos de acceso a la 
información.
	        
	        
	        No podrá exigirse la manifestación del 
motivo de la requisitoria.
	        
	        
	        La solicitud deberá ser registrada y se 
deberá otorgar constancia del pedido al requirente.
	        
	        
	        Artículo 7º.- Rechazo de la solicitud. 
No podrá rechazarse la solicitud de información por incumplimiento de forma, 
salvo las establecidas en el artículo anterior.
	        
	        
	        Artículo 8º.- Formulario de Solicitud. 
La Autoridad de Aplicación deberá proporcionar un formulario tipo para facilitar el 
pedido de acceso a la información, siendo éste a opción del interesado.
	        
	        
	        Artículo 9º.- Gratuidad. El pedido, 
acceso y examen de la información es gratuito, no pudiendo establecerse ningún 
tipo de arancel, cargo o tarifa para su efectivización.
	        
	        
	        La información que se presta por 
medio de servicios de correo electrónico y acceso público por vía de Internet será 
entregada en forma gratuita.
	        
	        
	        Artículo 10°.- Expedición y/o 
duplicación de copias. Son a cargo del requirente la expedición de copias simples 
y/o certificadas. La expedición de copias certificadas tendrá lugar respecto de 
aquellos documentos que se encuentren en original o con firmas originales en las 
oficinas respectivas.
	        
	        
	        El arancel fiscal fijado para la 
expedición de copias será razonable y calculado en base el costo del soporte 
suministro de la información, a fin de no causar una carga excesivamente onerosa 
al órgano que entrega la información solicitada.
	        
	        
	        La autoridad de aplicación podrá 
determinar la reducción o eximición del arancel de expedición copias de la 
información, en los casos en que se declare que la información solicitada es de 
interés público.
	        
	        
	        El solicitante podrá requerir la 
reducción y/o eximición de los aranceles fijados por razones económicas. La 
reglamentación determinará la forma de acreditar sumariamente este 
extremo.
	        
	        
	        Artículo 11º.- Índice de Información 
Pública. Todos los sujetos contemplados en el artículo 1º deberán confeccionar, 
actualizar y dar a publicidad un "Índice de Información Pública" (INDIP), el que 
detallará la información que obra en su poder, las categorías de información 
publicadas por la entidad; los documentos publicados y todo documento 
disponible, a fin optimizar el ejercicio de este derecho y asegurar un amplio y fácil 
acceso.
	        
	        
	        La autoridad de aplicación deberá 
controlar el efectivo cumplimiento del confeccionamiento, actualización y 
publicitación del "Índice de Información Pública" (INDIP).
	        
	        
	        Artículo 12°.- La información 
imprescindible que deberá estar en el índice a que refiere el artículo anterior y 
producida de manera proactiva, sin necesidad de requerimiento, por el organismo 
es la siguiente:
	        
	        
	        a) Descripción de su estructura 
orgánica, funciones y deberes, ubicación de sus organismos y dependencias, horas 
de atención al público y nombres de sus funcionarios;
	        
	        
	        b) Calificaciones y salarios de los 
funcionarios fuera de escalafón;
	        
	        
	        c) Controles y supervisión interna y 
externa, reportes y monitoreo de la autoridad pública, incluyendo sus planes 
estratégicos, indicadores de desempeño, incluidos los informes de auditoría;
	        
	        
	        d) Presupuesto y planes de gasto 
público del año fiscal en curso y de años anteriores, así como los informes anuales 
sobre la manera en que se ejecuta el presupuesto;
	        
	        
	        e) Procedimientos, lineamientos, 
políticas en materia de adquisiciones, contratos otorgados y datos para la 
ejecución y seguimiento del cumplimento de contratos;
	        
	        
	        f) Escalas salariales, incluyendo todos 
los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las 
categorías de funcionarios y contratados que trabajan en el organismo 
requerido;
	        
	        
	        g) Detalles sobre todo servicio que 
brinde directamente al público, incluyendo normas y protocolos de atención al 
cliente;
	        
	        
	        h) Todo mecanismo de presentación 
directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en relación con 
acciones u omisiones de esa autoridad pública, junto con un resumen de toda 
solicitud, denuncia u otra acción directa de personas y la respuesta de ese 
órgano;
	        
	        
	        i) Descripción de las facultades y 
deberes de sus funcionarios principales, y los procedimientos que se siguen para la 
tomar decisiones;
	        
	        
	        j) Toda ley, decreto, reglamento o 
resolución u otros documentos que contengan interpretaciones, prácticas o 
precedentes sobre el desempeño del sujeto requerido, en el cumplimiento de sus 
funciones que afectan al público en general;
	        
	        
	        k) Todo mecanismo o procedimiento 
por medio del cual el público pueda presentar peticiones, o de alguna otra manera 
incidir en la formulación de la política o el ejercicio de sus facultades;
	        
	        
	        l) Una guía sencilla que contenga 
información adecuada sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos y los 
procedimientos que deben seguirse para formular una solicitud de información y 
una apelación interna;
	        
	        
	        m) Registro de Solicitudes y 
respuestas, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y los documentos 
divulgados de conformidad con la presente ley, los que deberán estar 
automáticamente disponibles;
	        
	        
	        n) Una lista completa de los subsidios 
otorgados por la autoridad pública;
	        
	        
	        o) Toda información que sea 
solicitada con frecuencia; y 
	        
	        
	        p) Cualquier información adicional 
que la autoridad pública considere oportuno publicar.
	        
	        
	        Artículo 13°.- Plazos. Las solicitudes 
de informes, deberán ser contestadas en un plazo no mayor de diez (10) días, 
prorrogables por diez (10) días cuando la complejidad de lo requerido así lo exija, 
previa comunicación al interesado de las razones que se funda la prorroga antes 
del vencimiento del plazo.
	        
	        
	        CAPITULO II. DE LOS LÍMITES AL 
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
	        
	        
	        Artículo 14°.- Limites al Derecho a la 
Información. La información solicitada podrá ser denegada únicamente en los 
siguientes casos:
	        
	        
	        a) Cuando pudiera afectarse la 
defensa nacional, la seguridad interior o las relaciones internacionales;
	        
	        
	        b) Cuando la información solicitada 
esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes vigentes.
	        
	        
	        c) Cuando la información solicitada se 
refiera a cuestiones de familia, menores y los sumarios penales en la etapa de 
secreto. Los Jueces podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter 
secreto de las actuaciones judiciales, por razones de orden público y de protección 
de los derechos y libertades, mediante resolución fundada en cada caso.
	        
	        
	        d) Cuando pudiera afectarse el 
secreto comercial, bancario, industrial o la propiedad intelectual;
	        
	        
	        e) Información referida a datos 
personales de carácter sensible cuya publicidad constituya una vulneración del 
derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento 
expreso de la persona a que refiere la información solicitada. Se consideraran 
exclusivamente como datos personales sensibles aquellos que revelan origen racial 
y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación 
sindical e información referente a la salud o a la vida sexual. 
	        
	        
	        f) Cuando la información solicitada 
corresponda a trabajos de investigación científica, mientras éstos no se encuentren 
publicados;
	        
	        
	        g) Cuando su publicidad pudiera 
revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial 
o que resulte protegida por el secreto profesional.
	        
	        
	        h) Información que comprometa los 
derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter 
confidencial;
	        
	        
	        i) Información preparada por los 
sujetos mencionados en el artículo 1º dedicados a regular o supervisar 
instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y 
que se refiera a exámenes de situación, evaluación de sus sistemas de operación o 
condición de funcionamiento o a prevención o investigación de la legitimación de 
activos provenientes de ilícitos;
	        
	        
	        Artículo 15º.- Información parcial. En 
caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo 
acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el 
resto de la información solicitada.
	        
	        
	        Artículo 16º.- Denegatoria Fundada. 
La denegatoria total o parcial del pedido de acceso a la información deberá ser por 
escrito, fundada razonablemente en alguna de las causales previstas y dispuesta 
por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director de la autoridad 
pública requerida.
	        
	        
	        Artículo 17º.- Responsabilidad. El 
funcionario público que en forma arbitraria, restrinja, lesione o conculque el 
derecho del solicitante de la información, quedará incurso en la causal de falta 
grave dando lugar a las actuaciones sumariales correspondientes, sin perjuicio de 
las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos 
Civil y Penal de la Nación.
	        
	        
	        CAPITULO III. DE LA COMISIÓN DE 
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (CAIP) 
	        
	        
	        Artículo 18º.- Crease la Comisión de 
Acceso a la Información Pública (CAIP), que tendrá a su cargo la promoción de la 
efectiva implementación de esta ley, contará con autonomía funcional y autarquía 
financiera y deberá entregar informes periódicos al Poder Legislativo. Será la 
encargada de recibir, formular e informar a las autoridades responsables, las 
denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento del presente 
régimen, siendo autoridad de aplicación de la misma; 
	        
	        
	        La Comisión de Acceso a la 
Información Pública (CAIP) contará con personalidad jurídica propia, con capacidad 
para adquirir y disponer de propiedad, como así también legitimación activa y 
pasiva para demandar y ser demandada; 
	        
	        
	        Artículo 19º.-  El Poder Legislativo 
deberá aprobar el presupuesto de la Comisión de Acceso a la Información Pública 
(CAIP), el que deberá ser suficiente para que pueda cumplir con sus facultades de 
manera adecuada, conforme a los fines de la ley. 
	        
	        
	        Artículo 20º.-  La Comisión de Acceso 
a la Información Pública (CAIP) estará integrada por cinco miembros con 
experiencia y antecedentes en la materia. 
	        
	        
	        Los miembros deberán elegir al 
Presidente de la Comisión de Acceso a la Información Pública (CAIP). 
	        
	        
	        Para ser miembro se deberá acreditar 
el cumplimiento de los siguientes requisitos: 
	        
	        
	        a) ser ciudadano argentino; 
	        
	        
	        b) no haber ocupado un cargo en el 
Gobierno o partido político en los últimos dos años; y, 
	        
	        
	        c) no haber sido condenado por un 
delito doloso.
	        
	        
	        Artículo 21º.-  Los miembros serán 
designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado por dos tercios de los 
miembros, previa audiencia pública convocada al efecto, debiendo contar con la 
debida publicitación de los candidatos propuestos en los principales medios de 
comunicación masiva del país.
	        
	        
	        Los miembros serán remunerados con 
un sueldo igual al de un juez de primera instancia de la justicia federal.
	        
	        
	        Los miembros no podrán tener otro 
empleo, cargo o comisión, a excepción de instituciones académicas, científicas o 
filantrópicas. El cargo tendrá una duración de cinco años,  pudiendo ser reelectos 
por un periodo. 
	        
	        
	        Los miembros sólo podrán ser 
destituidos o suspendidos de sus cargos de conformidad con el proceso de 
destitución de magistrados y únicamente por las causales de mal desempeño o por 
delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes previstas por la 
Constitución Nacional para la remoción de jueces.
	        
	        
	        Artículo 22º.- La Comisión para el 
Acceso a la Información Pública, tendrá las siguientes funciones, a saber: 
	        
	        
	        a) Elaborar el Reglamento de Acceso 
a la Información Pública, aplicable a todos los sujetos alcanzados por esta ley. 
	        
	        
	        b) Elaborar el formulario de solicitud 
de información;
	        
	        
	        c) Monitorear el cumplimiento del 
"Índice de Información Pública" (INDIP).
	        
	        
	        d) Elaborar recomendaciones e 
instrucciones tendientes a promover y mejorar la transparencia la gestión y a 
facilitar el acceso a la información que posean los organismos obligados.
	        
	        
	        e) Promover la concientización acerca 
de la presente ley y sus disposiciones, así como su comprensión, entre el público, 
incluso mediante la publicación y difusión de una guía sobre el derecho de acceso 
a la información, con el fin de  garantizar que el gobierno sea transparente, 
permanezca abierto y accesible a sus ciudadanos y cumpla con el derecho 
fundamental de acceso a la información.
	        
	        
	        f) Servir de asistencia y 
asesoramiento a las autoridades públicas en materia de capacitación e 
implementación de la ley. 
	        
	        
	        g) Resolver los recursos de apelación 
que le sean elevados, ante respuestas insatisfactorias de la administración. 
	        
	        
	        h) Centralizar la recepción de pedidos 
de acceso a la información.
	        
	        
	        Artículo 23º.-  Facultades y 
atribuciones de la Comisión. Además de las facultades establecidas por esta ley, la 
Comisión de Acceso a la Información Pública (CAIP) tendrá todas las facultades 
necesarias para cumplir con sus obligaciones, entre las cuales deberán incluirse las 
siguientes: 
	        
	        
	        a) revisar la información en posesión 
de cualquier autoridad pública, incluso mediante inspecciones in situ; 
	        
	        
	        b) actuación de oficio para 
monitorear, investigar y ejecutar el cumplimiento de la ley; 
	        
	        
	        c) citar testigos, proponer y disponer 
pruebas en un proceso de apelación; 
	        
	        
	        d) adoptar las normas internas que 
sean necesarias para desempeñar sus funciones; 
	        
	        
	        e) expedir recomendaciones a las 
autoridades públicas; y 
	        
	        
	        f) mediar disputas entre las partes de 
una apelación. 
	        
	        
	         Artículo 24º.-  La Comisión de Acceso 
a la Información Pública (CAIP) tendrá los siguientes deberes específicos: 
	        
	        
	         a) interpretar la presente ley; 
	        
	        
	         b) apoyar y orientar, previa solicitud, 
a las autoridades públicas en la implementación de esta ley; 
	        
	        
	         c) promover la concientización acerca 
de la presente ley y sus disposiciones, así como su comprensión, entre el público, 
incluso mediante la publicación, difusión de una guía sobre el derecho de acceso a 
la información y la capacitación permanente a los agentes y funcionarios de 
autoridades públicas obligadas a su cumplimiento; 
	        
	        
	        d) formular recomendaciones sobre 
las modificaciones a legislación vigente; 
	        
	        
	        e) formula denuncias en los casos en 
donde se sospeche mala conducta administrativa o penal, a los órganos 
competentes; y  
	        
	        
	        f) cooperar con las organizaciones de 
la sociedad civil. 
	        
	        
	         Artículo 25º.-  Las autoridades 
públicas deberán presentar informes anuales a la Comisión sobre  sus actividades 
para promover el cumplimiento de la presente ley. Este informe incluirá, por lo 
menos, información sobre: 
	        
	        
	        a) el número de solicitudes de 
información recibidas, concedidas en su totalidad o en parte, y de las solicitudes 
denegadas;  
	        
	        
	        b) disposiciones de la ley que fueron 
invocadas para denegar, en su totalidad  o en parte, las solicitudes de información 
y con qué frecuencia fueron  invocadas; 
	        
	        
	        c) apelaciones interpuestas contra la 
negativa a comunicar información; 
	        
	        
	        d) costos cobrados por las solicitudes 
de información;  
	        
	        
	        e) las publicaciones que realice, el 
mantenimiento de documentos  y la capacitación a funcionarios en el marco de la 
ley;
	        
	        
	        f) información sobre el número de 
solicitudes respondidas dentro de los plazos establecidos por esta ley; 
	        
	        
	        g) información sobre el número de 
solicitudes respondidas fuera de los plazos establecidos por esta ley, incluyendo las 
estadísticas de cualquier demora en la contestación; y 
	        
	        
	        h) cualquier otra información que sea 
útil a los efectos de evaluar el cumplimiento de la ley por parte de las autoridades 
públicas obligadas. 
	        
	        
	         Artículo 26º.-  La Comisión deberá 
presentar informes anuales al Congreso de la Nación, sobre el funcionamiento de 
la Comisión y la aplicación de la ley. Este informe incluirá toda información que 
reciba de las autoridades públicas en cumplimiento del derecho de acceso, el 
número de apelaciones presentadas ante la Comisión, incluyendo un desglose del 
número de apelaciones provenientes de las diversas autoridades públicas, los 
resultados y el estado de las mismas. 
	        
	        
	        Artículo 27º.- Se considerarán como 
infracciones administrativas la realización de las siguientes conductas: 
	        
	        
	        a) obstruir el acceso a cualquier 
documento en forma contraria a lo dispuesto por esta ley 
	        
	        
	        b) impedir a una autoridad pública el 
cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta ley; 
	        
	        
	        c) interferir con el trabajo de la 
Comisión de Acceso a la Información Pública;
	        
	        
	        d) incumplir las disposiciones de esta 
ley; 
	        
	        
	        e) omitir la creación de un documento 
en incumplimiento de políticas o normas aplicables o con la intención de impedir el 
acceso a la información; y 
	        
	        
	        f) destruir documentos sin 
autorización. 
	        
	        
	        Cualquier persona puede denunciar la 
Comisión de una de las infracciones administrativas definidas anteriormente. 
	        
	        
	        Toda  sanción deberá ser publicada 
en el sitio web de la Comisión de Información y de la autoridad pública dentro de 
los cinco días de haber sido impuesta. 
	        
	        
	        Artículo 28º.- La Comisión de Acceso 
a la Información Publica deberá asistir a las autoridades públicas y garantizar el 
suministro de capacitación adecuada para los agentes y/o funcionarios de los 
sujetos obligados, en la aplicación de esta Ley.
	        
	        
	        Artículo 29º.- Páginas Web. Los 
sujetos enumerados en el artículo 1, deberán disponer de sitios web que cuenten 
con información actualizada y sistematizada trimestralmente respecto de los Actos, 
Resoluciones, Decretos y Leyes que sancione o cumplimente en ejercicio de sus 
funciones, como así también de la reproducción de los informes otorgados a los 
requirentes en cumplimiento de la presente ley. Asimismo, deberá crear y archivar, 
en forma anual, una imagen digital de su página web que contenga toda la 
información requerida.
	        
	        
	        CAPÍTULO IV. DE LOS 
RECURSOS
	        
	        
	        Artículo 30º.- Recurso de Apelación. 
El solicitante podrá, dentro de un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la 
falta de contestación a su solicitud, o la verificación de cualquier otro 
incumplimiento de las reglas establecidas en esta ley y sus reglamentaciones 
respecto a la contestación de solicitudes, presentar un recurso de apelación, a su 
opción: 1) ante la autoridad requerida de información, 2) ante la Comisión der 
Acceso a la Información Pública. Dicho recurso será tramitado dentro de los diez 
días y resuelto en igual plazo, debiendo entregar copia de dicha resolución al 
solicitante.
	        
	        
	        Artículo 31º.- Denegado el recurso, 
en caso de haber sido interpuesto por ante el sujeto requerido, el mismo podrá ser 
planteado ante la Comisión de Acceso a la Información siendo tramitado y resuelto 
en igual plazo. La apelación deberá presentarse dentro de un plazo no mayor a 60 
días del vencimiento de los plazos establecidos para la contestación de una 
solicitud o para la contestación de una apelación ante el sujeto requerido, de 
conformidad con las disposiciones de esta Ley. 
	        
	        
	        Artículo 32º.- La apelación deberá 
contener: 
	        
	        
	        a) la autoridad pública ante la cual se 
presentó la solicitud;
	        
	        
	        b) información para poder notificar al 
solicitante;
	        
	        
	        c) los fundamentos de la apelación; 
y
	        
	        
	        d) cualquier otra información que el 
solicitante considere relevante.
	        
	        
	        Recibida una apelación, la Comisión 
podrá mediar entre las partes a fin de lograr la entrega de la información, sin 
necesidad de agotar el proceso de apelación.
	        
	        
	        Artículo 33º.- La Comisión de Acceso 
a la Información Pública podrá:
	        
	        
	        a) rechazar la apelación;
	        
	        
	        b) hacer lugar a la apelación, 
requiriendo a la autoridad pública para que tome las medidas necesarias para 
cumplir con sus obligaciones conforme a esta ley, tales como la entrega de la 
información y/o la reducción de costos, dicha enumeración es enunciativa.
	        
	        
	        Artículo 34º.- La Comisión deberá 
notificar al solicitante, a la autoridad pública y a cualquier parte interesada, de su 
decisión. Cuando la decisión no es favorable al solicitante, éste deberá ser 
informado de su derecho de apelación.
	        
	        
	        Apelada la medida y resuelta 
favorablemente al solicitante, si la autoridad pública no cumple la decisión de la 
Comisión dentro de los plazos establecidos en dicha decisión, la Comisión o el 
solicitante podrán interponer acción de amparo frente al tribunal competente a 
efectos de obtener el cumplimiento de la misma, de conformidad a lo establecido 
por el artículo 43 de la Constitución Nacional.
	        
	        
	        Artículo 35º.- El solicitante de la 
información pública, sea una persona física o jurídica, pública o privada, cuyo 
derecho de acceso a la información pública hubiese sido lesionado, restringido, 
alterado o amenazado, por incumplimientos de la presente ley, podrá interponer la 
acción amparo ante los tribunales competente dentro de un plazo no mayor a 60 
días contados a partir de la decisión de la Comisión de Acceso a la Información 
Pública que rechaza el pedido.
	        
	        
	        Artículo 36°.- El Poder Ejecutivo a 
través de la reglamentación establecerá las normas para que los organismos 
públicos adecuen sus sitios Web garantizando un acceso rápido, fácil e integral, 
posibilitando sistemas de consultas en línea.
	        
	        
	        Artículo 37°.- Libertad de Prensa. Los 
Sujetos obligados, no podrán limitar, lesionar, restringir o amenazar la libertad de 
prensa, bajo pretexto del cumplimiento de la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 38º.- Invitación a Adherir. 
Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las 
disposiciones de la presente Ley.
	        
	        
	        Artículo 39º.- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto de ley tiene por 
objeto reglamentar, mediante una ley, el acceso a la información pública en 
nuestro país, conforme sostuviera su necesidad la Corte Suprema de Justicia en su 
último fallo ("CIPPEC c/ EN - Mº Desarrollo Social -dto. 1172/03 s/ amparo ley 
16.986", al reclamar al legislador, como indispensable, el dictado de pautas 
uniformes que permitan hacer efectivo el derecho al acceso a la información, que 
aseguren previsibilidad en su ejercicio y reduzcan las posibles arbitrariedades por 
parte de quienes se encuentran obligados a brindar información pública y que 
conforme a estándares internacionales y la vigencia del principio de razonabilidad, 
regule de manera exhaustiva el modo en que las autoridades públicas deben 
satisfacer este derecho.
	        
	        
	        El derecho de Acceso a la Información 
Pública es entendido como parte integrante de un derecho más amplio como es el 
derecho a la Información, teniendo raigambre constitucional en nuestro país.
	        
	        
	        Así, el conjunto de derechos y 
libertades relacionadas con la comunicación pública de ideas, el acceso a la 
información y a las noticias han tenido y tienen diversas denominaciones, libertad 
de expresión, libertad de prensa, libertad de opinión, etc.
	        
	        
	        Pero estos conceptos no son 
sinónimos entre sí, ni mucho menos, aún equivalen al derecho a la información, en 
la medida que este derecho es más amplio, ya que resulta un haz de derechos y 
libertades que se dirigen a la expresión y a la comunicación pública de ideas y 
noticias.
	        
	        
	        La inclusión de este derecho de 
acceso a la información en la Constitución Argentina por la Reforma de 1994 
persigue fines concretos: promover la transparencia en la función pública, combatir 
la corrupción, ayudar a la participación de los ciudadanos, etc. Fines consagrados 
por tratados internacionales y legislaciones de varios países del mundo que buscan 
mejorar y transparentar el funcionamiento de las instituciones del sistema 
democrático.
	        
	        
	        El efectivo ejercicio de este derecho 
permite a los ciudadanos monitorear y controlar la función pública, formar opinión 
sobre diversos temas y participar en el debate político, incrementando la 
transparencia en la gestión del Estado, mejorando consiguientemente la calidad de 
sus instituciones.
	        
	        
	        Es vital entonces, que una ley 
determine con claridad mecanismos sencillos para que todos los ciudadanos 
puedan acceder a todo aquello comprendido que revista la categoría de 
"INFORMACIÓN PÚBLICA", que conforme al principio de máxima divulgación, es 
toda información en poder de estado, salvo disposición expresa en contrario 
debidamente fundada en razones de interés público.
	        
	        
	        ACCESO A LA INFORMACIÓN Y EL 
SISTEMA DEMOCRÁTICO
	        
	        
	        Es de señalar cómo el ejercicio de 
este derecho es instrumental al funcionamiento de la democracia.
	        
	        
	        En primer lugar, contar con 
información general sobre el funcionamiento del sector público facilita que las 
personas conozcan de qué manera actúan los poderes del estado y por ende cómo 
pueden peticionar a las autoridades respecto de sus derechos.
	        
	        
	        En segundo lugar, el acceso a la 
información permite ejercer acciones de control sobre la gestión pública. Un 
ejemplo concreto es la disponibilidad de información oportuna, completa y 
consistente relativa al presupuesto - en sus etapas de formulación, aprobación, 
aplicación y control-. Tal información permite articular acciones de seguimiento y 
control de los recursos que se destinan a las distintas políticas públicas. Este tipo 
de acciones se enfocan en el funcionamiento de las instituciones.
	        
	        
	        En tercer lugar, el acceso a la 
información permite ejercer el control de la gestión pública a partir del seguimiento 
del comportamiento de quienes la integran. Por ejemplo, la Ley 25.188 de Ética 
Pública establece la publicidad de las declaraciones juradas de los funcionarios de 
los tres poderes del estado. El acceso a la información contenida en estos 
instrumentos permite tanto el seguimiento de la evolución patrimonial de los 
funcionarios, como la detección de situaciones de incompatibilidad y conflicto de 
intereses.
	        
	        
	        En cuarto lugar, el acceso a la 
información asociado con los procedimientos de formulación de políticas públicas 
que facilitan la participación ciudadana, permite incrementar los niveles de 
legitimidad e imparcialidad en la definición de las tales políticas. 
	        
	        
	        Lo que es más difícil de reconocer, a 
pesar de todas las ventajas que presenta el acceso a la información, son las 
razones por las cuales la Argentina no cuenta con una Ley de Acceso a la 
Información Pública.
	        
	        
	        EL ACCESO A LA INFORMACIÓN EN 
LA CONSTITUCIÓN
	        
	        
	        Nuevos derechos y garantías fueron 
incorporados a la Constitución Nacional como cierre de la Primera Parte de las 
Declaraciones, Derechos y Garantías y a ellos se dedicaron los nuevos artículos 36, 
37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43.
	        
	        
	        La Constitución Nacional garantiza el 
principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la 
información pública a través del artículo 1, 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo 
Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del artículo 75 inciso 
22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos tratados 
internacionales
	        
	        
	        El artículo 41 obliga al Estado 
Nacional a proveer información y educación ambiental. Mediante este artículo, los 
constituyentes impusieron a las autoridades de la Nación informar a los habitantes 
sobre las condiciones ecológicas en las que se encuentra el país, a fin de obtener 
la protección del derecho al ambiente sano y la preservación de los recursos 
naturales.
	        
	        
	        Por su parte en el artículo 42 
establece: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en 
la relación de consumo, a la protección de su salud, de intereses económicos; a 
una información adecuada y veraz."
	        
	        
	        Finalmente, hace mención respecto al 
secreto de las fuentes de información periodística, a raíz de la inclusión 
constitucional del llamado hábeas data.
	        
	        
	        Este hábeas data es una forma 
especial de solicitar amparo a la justicia en caso de violaciones de ciertos derechos 
constitucionalmente reconocidos. El artículo 43 lo establece de la siguiente 
forma:
	        
	        
	        "Toda persona podrá interponer esta 
acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que 
consten en registros o bancos de datos públicos o los privados destinados a 
proveer informes y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, 
confidencialidad o actualización de aquellos".
	        
	        
	        ACCESO A LA INFORMACIÓN EN 
TRATADOS INTERNACIONALES
	        
	        
	        Por vía de la inclusión de los tratados 
internacionales de derechos humanos, los nuevos derechos y garantías resultan 
trascendentales para la consagración del derecho a la información como derecho 
constitucional en la Argentina.
	        
	        
	        Por una parte, la aceptación con 
rango constitucional en el Art. 75 inciso 22 -entre otras- de la Declaración de 
Derechos Humanos de París de 1948 y la Convención Americana de Derechos 
Humanos de 1969 implica que el derecho a la información ha sido reconocido con 
jerarquía supralegal.
	        
	        
	        Así mismo existen otros tratados 
internacionales que reconocen este derecho en similares términos, entre 
ellos:
	        
	        
	        - La Convención Internacional de 
Derechos Civiles y Políticos, aprobada por la ONU el 16-12-1966.
	        
	        
	        - La Convención Europea de los 
Derechos del Hombre, aprobada por el Consejo de Europa el 4-11-1950.
	        
	        
	        - La Declaración de los Derechos 
Civiles, Políticos y Culturales de Teherán (1973).
	        
	        
	        - El Acta de Helsinki de 1975.
	        
	        
	        Pero la introducción del Derecho a la 
Información como derecho positivo en la Argentina se realiza a través del Pacto de 
San José de Costa Rica (Convención Americana sobre Derechos Humanos) que se 
aprobó por ley 23.054 en marzo de 1984.
	        
	        
	        El artículo 13 de este Pacto 
prevé:
	        
	        
	        1.	Toda persona tiene derecho a 
la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de 
buscar, recibir y difundir informaciones y opiniones de toda índole, sin 
consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o 
artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.
	        
	        
	        2.	El ejercicio del derecho 
previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a 
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por ley y 
ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los 
demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la 
moral públicas.
	        
	        
	        3. No se puede restringir el derecho 
de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles 
oficiales o particulares de papel para periódicos, frecuencias radioeléctricas, o de 
enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros 
medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y 
opiniones.
	        
	        
	        El art. 13 de la Convención Americana 
sobre Derechos Humanos ampara el derecho de las personas a recibir información 
y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona 
pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta 
fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado 
pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto, debiendo aquélla ser 
entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una 
afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legitima restricción, 
y su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad 
de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla (CIPPEC c/ EN - Mº 
Desarrollo Social -dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986)
	        
	        
	        ACCESO A LA INFORMACIÓN EN LA 
JURISPRUDENCIA.
	        
	        
	        Nos hemos referido a diversas 
conceptualizaciones que la doctrina y los pactos internacionales señalan sobre el 
derecho a recibir información.
	        
	        
	        También nuestra jurisprudencia se ha 
expresado al respecto, no con menos fuerza:
	        
	        
	        "El Derecho de Información, de 
naturaleza individual, adquiere conexión de sentido con el Derecho a la 
Información, de naturaleza social, al garantizar a toda persona el conocimiento y la 
participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, 
gubernamentales y administrativos, los recursos de la cultura y las manifestaciones 
del espíritu como derecho humano esencial." (Vago, Jorge c/Ediciones de la Urraca 
SA y otro. LL 1992-B-367, con nota Carlos Colautti DJ 1992-2,89, ED,195,516) 
Causa V.91 XXIII.
	        
	        
	        "Ya no basta que un gobierno dé 
cuenta al Pueblo de sus actos; sólo por medio de la más amplia libertad de prensa 
puede conocerse la verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito y 
responsabilidad de las autoridades intervinientes. Dentro de ese marco, las 
empresas periodísticas configuran el ejercicio privado de funciones de interés 
social, ya que su actividad está dirigida al bien de la sociedad, y por tanto, de 
todos y cada uno de sus miembros" (Ekmedjian c/Sofovich LL 1992-C-543-DJ-
1992-2, 296 ) Causa E.64-XXIII.
	        
	        
	        "La libertad de expresión consiste en 
asegurar a los habitantes la posibilidad de estar suficientemente informados para 
opinar y ejercer sus derechos respecto de todas las cuestiones que suceden en la 
República en un momento dado." (Servini de Cubría M.R. s/amparo LL 1995-
B,253,DJ,1995-1-908-ED-158,607) Causa S.289, S.303, S.292 XXIV.
	        
	        
	        Recientemente la Corte Suprema en 
el fallo "CIPPEC c/ EN - Mº Desarrollo Social -dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986" 
le ordenó al Estado Nacional que haga pública toda la información vinculada con 
los planes sociales que administra, lo que incluye a los padrones de los 
beneficiarios de esos programas. 
	        
	        
	        La Corte sostuvo que "debe 
prevalecer el principio de máxima divulgación de la información pública". El fallo 
subraya que "en materia de acceso a la información pública existe un importante 
consenso normativo y jurisprudencial en cuanto a que la legitimación para 
presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio, sin 
necesidad de exigir un interés calificado del requirente".
	        
	        
	        La Corte sentó como criterio que 
cuando "se trata de información de carácter público, que no pertenece al Estado, 
sino que es del pueblo de la Nación Argentina", es suficiente "la sola condición de 
integrante de la comunidad para justificar la solicitud". En este sentido, el fallo 
consideró que "la publicación de la nómina de beneficiarios no modificará ni 
agravará la situación de vulnerabilidad que los hace merecedores de esa ayuda, 
pero, en cambio, permitirá al conjunto de la comunidad verificar, entre otros 
aspectos, si la asistencia es prestada en forma efectiva y eficiente, si se producen 
interferencias en el proceso y si existen arbitrariedades en su asignación".
	        
	        
	        La sentencia que hizo lugar a la 
acción de amparo deducida, pues la legitimación para presentar solicitudes de 
acceso a la información pública resulta suficiente con la sola condición de 
integrante de la comunidad para justificar la solicitud y una interpretación 
armónica de las disposiciones en materia de datos personales y de acceso a la 
información lleva a sostener que la disposición del artículo 11 de la ley 25.326, en 
cuanto subordinan la cesión de esos datos a la existencia de un interés legítimo, 
no alcanzan a aquéllos supuestos relativos a información personal que forma parte 
de la gestión pública.
	        
	        
	        En el fallo, los jueces consideraron 
que "que la información pertenece a las personas, no es propiedad del Estado y el 
acceso a ella no se debe a una gracia o favor del Gobierno. Este tiene la 
información sólo en cuanto representante de los individuos. El Estado y las 
instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la 
información a todas las personas".
	        
	        
	        "Asimismo, se afirmó que el Estado 
está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en 
el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la 
información, de identificar a quienes deben proveer la información, y de prevenir 
los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores".
	        
	        
	        Los magistrados argumentaron que 
"los datos solicitados, debidamente evaluados por CIPPEC, constituyen una 
herramienta fundamental para que el pulso vivo y crítico de la esfera pública 
contribuya a determinar si la instrumentación de las políticas sociales establecidas 
por el Estado contribuye efectivamente o es disfuncional a los fines 
perseguidos".
	        
	        
	        Consideraron, además, que "la 
conducta asumida por el Estado Nacional atentaba inválidamente contra los 
valores democráticos que animan el derecho de los ciudadanos de acceder a 
información de interés público".
	        
	        
	        Asimismo, sostuvieron que 
"atendiendo al reclamo social existente en nuestro país y a las recomendaciones 
formuladas en foros internacionales, se señaló que el legislador debe dictar 
urgentemente una ley que regule de manera exhaustiva el modo en que las 
autoridades públicas deben satisfacer el derecho de acceso a la información 
pública". 
	        
	        
	        Esta última recomendación de la 
Corte es una de las causas que motivan la presentación del presente 
proyecto.
	        
	        
	        ANTECEDENTES EXTRANJEROS
	        
	        
	        Sólo mencionaremos como 
antecedente el de países que por su antelación en el tiempo en el reconocimiento 
de este derecho, o la repercusión y la regulación del mismo en el sistema 
democrático y/ o su tradición en el respeto de la libertades individuales; tomamos 
como destacables.
	        
	        
	        Estados Unidos
	        
	        
	        La Ley de Libre Acceso a la 
Información (FOIA) fue sancionada en 1966 y entró en vigencia en 1967. Fue 
numerosas veces enmendada, y su más reciente modificación fue en 1996 con la 
Ley de Acceso a la Información Electrónica.
	        
	        
	        La norma habilita a toda persona u 
organización, más allá de su nacionalidad o país de origen, a solicitar información 
contenida por los organismos del gobierno nacional.
	        
	        
	        Los organismos incluidos en esta 
norma son los correspondientes del Poder Ejecutivo y de las Fuerzas Armadas, las 
empresas del Estado y otros organismos que tengan funciones de gobierno, 
excepto el Congreso, las Cortes, personal de la Casa Blanca en directa relación con 
el Presidente.
	        
	        
	        Las agencias del gobierno deben 
responder en 20 días.
	        
	        
	        Existen nueve tipos de excepciones: 
seguridad nacional, reglas internas de las agencias, información protegida por 
otros estatutos, información sobre negocios, memorándums efectuados dentro y 
entre organismos del gobierno, privacidad, ejecución de la ley registro, información 
sobre inteligencia y seguridad nacional, instituciones financieras y datos sobre 
pozos de petróleo. Hay 142 estatutos diferentes que permiten la denegatoria a 
otorgar información.
	        
	        
	        Las apelaciones por denegatorias o 
las quejas por exceso en el plazo de tiempo previsto pueden ser hechos de manera 
interna a la propia agencia de gobierno. La Corte Federal puede revisar las 
decisiones de estas agencias.
	        
	        
	        Francia
	        
	        
	        El artículo 14 de la Declaración de los 
Derechos del Hombre, de 1789, reconoció la libertad del acceso a la información 
sobre el presupuesto: "Todos los ciudadanos tienen el derecho a decidir, sea 
personalmente o por medio de sus representantes, sobre la necesidad de las 
contribuciones públicas; y a saber con qué destino se emplean."
	        
	        
	        La Ley sobre Acceso a Documentos 
Administrativos de 1978, reconoce a todas las personas un derecho a acceder a 
documentos administrativos en manos de agencias públicas.
	        
	        
	        Estos documentos incluyen "archivos, 
reportes, estudios, minutas, estadísticas, órdenes, instrucciones, circulares 
ministeriales, memorandos, o respuestas que contengan una interpretación del 
derecho positivo, o una descripción de los procedimientos administrativos, 
recomendaciones, proyecciones y decisiones originadas en el Estado, las 
autoridades territoriales, las instituciones públicas o las organizaciones públicas o 
privadas que presten un servicio público."
	        
	        
	        Los documentos que sean 
"instrumentales para una decisión administrativa..." no estarán disponibles hasta 
que la decisión se haya adoptado.
	        
	        
	        Existen también excepciones 
obligatorias para la exhibición de documentos cuando ello pudiera:
	        
	        
	        1. Dañar el secreto de los 
procedimientos del gobierno y cierta autoridades que estén bajo la órbita del poder 
ejecutivo; el secreto en materia de defensa nacional; la conducción de la política 
exterior de Francia; la seguridad del Estado, la seguridad pública y la de los 
individuos; la moneda y el crédito público; la conducción apropiada de los 
procedimientos iniciados ante la justicia o de las operaciones preliminares a dichos 
procedimientos, salvo que exista autorización de parte de la autoridad en cuestión; 
las acciones llevadas a cabo por los servicios con competencia para detectar 
infracciones impositivas y aduaneras; o los secretos protegidos por la ley.
	        
	        
	        2. Los documentos cuya exhibición 
dañaría la privacidad personal, los secretos comerciales o industriales, que 
contengan un juicio de valor sobre un individuo o una descripción de la conducta 
de un individuo sólo pueden ser facilitados a la persona involucrada.
	        
	        
	        La Comisión de Acceso a los 
Documentos Administrativos (La Comisión d'accèss aux documents administratifs -
CADA-) está encargada de la supervisión o el monitoreo.
	        
	        
	        Reino Unido
	        
	        
	        La Ley de Acceso a la Información fue 
adoptada en Noviembre de 2000 después de 20 años de discusiones y 
debates.
	        
	        
	        Esta Ley le da a cualquier persona el 
derecho de acceder a toda información en manos de autoridades públicas. Los 
organismos del Estado deben responder en 20 días hábiles
	        
	        
	        Existen tres categorías de 
excepciones. Bajo la categoría de "excepción absoluta" se encuentran 
comprendidos: los registros de la Corte, la información estrictamente personal, 
información relacionada con o de los servicios secretos, información obtenida bajo 
estrictas condiciones de confidencialidad, información protegida por otra ley.
	        
	        
	        Bajo la categoría "clase clasificada de 
excepción", la información puede ser retenida si así se lo determina.
	        
	        
	        Esto incluye información relacionada a 
formulación de políticas del gobierno, seguridad nacional de salvaguardia, 
investigaciones, comunicaciones reales, privilegio legal, seguridad pública o 
recibida por gobiernos extranjeros.
	        
	        
	        La tercera categoría es una clase más 
limitada de excepción, donde los organismos del gobierno son quienes deben 
mostrar los perjuicios a sus intereses específicos que esgrimen para retener la 
información solicitada.
	        
	        
	        Esto incluye información relacionada 
con defensa, relaciones internacionales, economía, prevención del crimen, 
intereses comerciales, o información que puede perjudicar el efectivo cause de los 
asuntos públicos.
	        
	        
	        Los organismos públicos están 
también obligados a publicar un esquema con sus estructuras, actividades y 
categorías de información que serán "liberadas" automáticamente.
	        
	        
	        Hasta que la Ley de Acceso a la 
Información no entró en vigencia, existía un Código de Prácticas para el Acceso a 
la Información del Gobierno que permitía el acceso a registros del Gobierno y tenía 
15 excepciones.
	        
	        
	        Los solicitantes de información que no 
estaban satisfechos podían quejarse vía un miembro del Parlamento al 
Ombudsman parlamentario si su solicitud era denegada.
	        
	        
	        Suecia
	        
	        
	        Suecia tiene una larga historia de 
libertad de información, dado que el país aprobó la primera ley de libertad de 
información del mundo -el Acta de Libertad de Prensa- en 1766.
	        
	        
	        El Acta exigía que los documentos 
oficiales "fueran inmediatamente puestos a disposición de cualquier persona que 
efectuara un pedido", sin cargo. La versión actual del Acta (Freedom of the Press 
Act), que forma parte de la Constitución, fue adoptada en 1949 y reformada en 
1976.
	        
	        
	        El capítulo 2, sobre la Naturaleza 
Pública de los Documentos Oficiales, establece que "cualquier ciudadano sueco 
tendrá libre acceso a los documentos oficiales."
	        
	        
	        Las autoridades públicas deben 
responder inmediatamente a los pedidos de documentos oficiales. Los pedidos 
pueden estar formulados de cualquier forma y pueden ser anónimos.
	        
	        
	        Cada autoridad está obligada a llevar 
o conservar un registro de todos los documentos oficiales y la mayoría de los 
índices están disponibles al público.
	        
	        
	        Esto permite que cualquier ciudadano 
pueda ir a la oficina del Primer Ministro a ver copias de toda su correspondencia. 
Existe actualmente un esfuerzo por hacer que los registros estén disponibles 
electrónicamente.
	        
	        
	        Hay cuatro excepciones a la 
obligación de registro: documentos que son de poca importancia sobre las 
actividades de los funcionarios; documentos que no son secretos y que son 
conservados de un modo que pueda verificarse si han sido recibidos o elaborados 
por el funcionario; documentos que son conservados en grandes números y que el 
gobierno ha exceptuado de acuerdo a la ordenanza que regula el secreto; y 
registros electrónicos ya registrados y disponibles en otro ministerio.
	        
	        
	        ANTECEDENTES EN NUESTRO 
PAÍS
	        
	        
	        El derecho de acceso a la información 
se encuentra reconocido en nuestra Constitución Nacional mediante la inclusión en 
el artículo 75 inc 22, de pactos y convenciones internacionales de derechos 
humanos. Este reconocimiento es un paso fundamental hacia el ejercicio efectivo 
del derecho.
	        
	        
	        El Decreto 1172/03 que regula, entre 
otros institutos, el derecho de acceso a la información pública en el ámbito del 
Poder Ejecutivo Nacional.
	        
	        
	        El Decreto fue un paso importante no 
sólo para la regulación del derecho, sino también para el establecimiento de 
herramientas de participación ciudadana como las audiencias públicas, la gestión 
de intereses, las reuniones abiertas de los entes reguladores y el mecanismo de 
elaboración participada de normas.
	        
	        
	        Según el decreto, cualquier persona 
puede acceder a la información generada o almacenada por el Estado Argentino y 
contiene un régimen de responsabilidades para los funcionarios en la provisión de 
información.
	        
	        
	        El texto del Reglamento resguarda 
principios y requisitos mínimos recomendados en las normativas de acceso a la 
información acorde a los estándares internacionales en la materia.
	        
	        
	        Mientras que la Subsecretaría para la 
Reforma Institucional y Fortalecimiento de la Democracia fue establecida como 
autoridad de aplicación, la Oficina Anticorrupción fue designada como el organismo 
de recepción de denuncias en caso de incumplimiento de la normativa.
	        
	        
	        El Reglamento General de Acceso a la 
Información Pública entró en vigencia a fines de abril de 2004, para permitir que 
las oficinas públicas pudieran preparase internamente.
	        
	        
	        Por los motivos expuestos y con estos 
fundamentos, es que solicitamos al cuerpo la aprobación del presente proyecto de 
ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR | 
| COBOS, JULIO | MENDOZA | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0809-D-16 |