Julio Cobos
Diputado de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3859-D-2014
Sumario: "PROGRAMA DE PROTECCION DE TESTIGOS DE HECHOS DE CORRUPCION - PPTHC -": CREACION EN EL AMBITO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Fecha: 21/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49
	        Artículo 1°.- La presente ley tiene por 
objeto la protección de testigos y denunciantes en procesos penales vinculados a 
hechos de  corrupción, cuando existiere peligro fundado de sufrir un menoscabo a 
su vida y/o integridad psicofísica, en sus bienes o vinculados a la relación laboral y 
a las transacciones económicas con el Estado Nacional, por las consecuencias 
jurídicas que trae aparejada su declaración y/o denuncia en sede judicial.
	        
	        
	        La protección se extiende al cónyuge 
o conviviente y familiares hasta un segundo grado de consanguinidad o afinidad. 
Cuando las circunstancias del caso lo tornen necesario, se podrán dictar medidas 
de protección en favor de personas jurídicas.
	        
	        
	        Artículo 2°.- Se entenderá por "acto 
de corrupción" todo aquel definido en el artículo VI, numeral 1; artículo VIII; y 
artículo IX de la Convención Interamericana contra la Corrupción, siempre que 
constituya un hecho punible según el Derecho Penal vigente en la República 
Argentina. 
	        
	        
	        El término "acto de corrupción", a los 
efectos de la aplicación de la presente ley, comprenderá también aquellos hechos 
punibles en el derecho vigente que resulten análogos a los mencionados en el 
párrafo anterior tanto por su gravedad como por los bienes jurídicos que pudieran 
afectar.
	        
	        
	        Artículo 3°.- Créase el "Programa de 
Protección de Testigos de Hechos de Corrupción" (PPTHC), en el ámbito de la 
Corte Suprema de Justicia de la Nación, presidido por un Director Nacional, 
designado por concurso de oposición y antecedentes, debiendo cumplimentar los 
requisitos establecidos para magistrado de primera instancia y conforme lo 
determine la reglamentación. El Director Nacional tendrá una duración en el cargo 
de 5 años.
	        
	        
	        El PPTHC coordinará la 
implementación de la protección de toda persona que se encuentre en condiciones 
de declarar como testigo en procesos penales vinculados a hechos de corrupción y 
que debido a ello se configure la situación descripta en el artículo 1° de la presente 
ley.
	        
	        
	        Artículo 4°.- La inclusión al Programa 
deberá ser ordenada por el Magistrado interviniente en la causa, de conformidad a 
lo dispuesto por el Art.° 79 del C.P.P.N., ante solicitud fundada del testigo en 
procesos penales o sus letrados patrocinantes y previa información de los alcances 
del mismo.
	        
	        
	        Artículo 5°.- Al momento de ordenar 
la incorporación al Programa, el Magistrado competente establecerá, prima facie, 
el término de duración, el que podrá ser prorrogado en los supuestos de no haber 
cesado las causas que motivaron su incorporación y el carácter transitorio o 
permanente de las medidas a implementar.
	        
	        
	        Artículo 6°.- El Programa en cada 
caso, elaborará un plan individual de protección que salvaguarde  su vida y/o 
integridad psicofísica, en sus bienes o vinculadas a la relación laboral y a las 
transacciones económicas con el Estado Nacional, teniendo en cuenta la 
vulnerabilidad de la persona protegida, la situación de riesgo y la trascendencia e 
idoneidad del testimonio, pudiendo disponer conjunta o alternadamente, las 
medidas establecidas por los siguientes artículos. 
	        
	        
	        Dicho Plan individual deberá ser 
remitido en el término de 10 días y aprobado por el magistrado que ordenó la 
inclusión en el Programa. 
	        
	        
	        Artículo 7°.- Las medidas de 
protección del Programa cuando existiere peligro fundado de sufrir un menoscabo 
a su vida y/o integridad psicofísica, en sus bienes consistirán en:
	        
	        
	        a) Disponer en el domicilio del testigo 
la presencia de personal policial de consigna;
	        
	        
	        b) Patrullaje en la zona de su 
residencia;
	        
	        
	        c) Acompañamiento policial al testigo 
en su traslado desde el lugar donde se encuentre hasta la sede de la autoridad 
judicial que lo haya citado;
	        
	        
	        d) Resolver la custodia de bienes del 
testigo;
	        
	        
	        e) Disponer el cambio del lugar 
habitual de su residencia a otro reservado, con protección policial;
	        
	        
	        f) Otorgar un subsidio de una suma 
de dinero a determinar por el Programa, que permita mantener el sustento, 
alojamiento y nivel de vida del testigo y su familia al momento de su ingreso al 
mismo. El subsidio se abonará hasta que la autoridad judicial estime que han 
cesado los motivos de protección;
	        
	        
	        g) Gestionar a través del Ministerio de 
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación la obtención de un empleo acorde 
con el que poseía al momento de adquirir la calidad de testigo, para el caso en que 
su protección y asistencia lo exija;
	        
	        
	        h) Disponer que las citaciones de la 
autoridad judicial se efectúen a través del Programa;
	        
	        
	        i) Brindar en forma gratuita atención 
médica y psicológica a las personas incluidas en este Programa, como así también 
asesoramiento jurídico respecto de los alcances y consecuencias de su 
incorporación al mismo;
	        
	        
	        j) Instrumentar, a través del 
Ministerio de Educación de la Nación, el cambio del establecimiento escolar 
respecto de los parientes alcanzados por el Programa, cuando así lo estimare 
conveniente y necesario;
	        
	        
	        k) Gestionar ante el Ministerio de 
Desarrollo Social de la Nación la obtención de una vivienda en calidad de 
propietario, locatario y/o comodatario conforme a su condición similar, anterior al 
ingreso al Programa;
	        
	        
	        l) Solicitar al Magistrado interviniente 
la declaración del testigo mediante videoconferencia, preservando las garantías del 
debido proceso;
	        
	        
	        m) Gestionar la sustitución de la 
identidad real del testigo y sus familiares en los términos del Artículo 11.
	        
	        
	        n) En general disponer de todas las 
medidas de seguridad conducentes respecto de las personas incluidas en el 
programa a los fines de esta ley.
	        
	        
	        Artículo 8°.- La persona protegida 
tendrá derecho a requerir medidas de protección contra actos arbitrarios o ilegales 
que afecten su situación laboral por tratarse de despido, cesantía, exoneración, 
suspensión, apercibimiento, traslado, acoso, o cualquier otro tipo de afectación 
formal o informal análoga a las mencionadas anteriormente. El Programa tendrá el 
deber de instrumentar medidas de protección de carácter administrativo y/o 
judicial, tendientes a garantizar la vigencia de los derechos laborales de las 
personas protegidas, en el ámbito de cualquier repartición del Estado Nacional 
como así también del sector privado, las que podrán consistir en:
	        
	        
	        a) Que el organismo de aplicación, 
con el consentimiento de la persona protegida solicite inmediatamente la cesación 
del acto arbitrario o ilegal a su responsable o convoque a una audiencia 
conciliatoria con dicha finalidad;
	        
	        
	        b) Que el tribunal competente ordene 
la suspensión, como medida cautelar, hasta la definitiva determinación de los 
hechos, de cualquier medida que se haya tomado en su contra, manteniendo la 
misma situación laboral anterior al presunto acto arbitrario o ilegal;
	        
	        
	        c) Exigir el cese definitivo del acto 
arbitrario o ilegal, y de todos sus efectos o consecuencias, y continuar trabajando 
en las condiciones anteriores al conflicto;
	        
	        
	        d) Obtener el traslado, en la medida 
en que las circunstancias lo permitan, a otra área de la empresa o repartición del 
Estado, según el caso, con similares funciones y responsabilidades, y con idéntica 
remuneración a la percibida con  anterioridad al conflicto;
	        
	        
	        e) Tratándose de relaciones regidas 
por la Ley de Contrato de Trabajo, luego de la determinación de la arbitrariedad o 
ilegalidad del acto y el nexo de causalidad con la denuncia y/o testimonio, 
considerarse despedido sin causa, con derecho a percibir el doble de la 
indemnización prevista por el artículo 245 de la Ley 20.744.
	        
	        
	        f) En caso de cesantía y/o 
exoneración, tratándose de relaciones regidas por la Ley 24.564 de Empleo 
Público, luego de la determinación definitiva de la arbitrariedad o ilegalidad del 
acto mediante sentencia, la persona protegida podrá optar: 
	        
	        
	        1) por su reincorporación en la 
administración conforme a la categoría a la que revistaba. 
	        
	        
	        2) por percibir la indemnización, 
renunciando al derecho de reincorporación, con  derecho a percibir una 
indemnización igual a dos (2) meses de sueldo por cada año de servicio o fracción 
mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal 
y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de 
servicios si éste fuera menor.
	        
	        
	        g) Toda otra medida destinada a 
hacer cesar los efectos del acto ilegitimo o arbitrario dictadas y/o ejecutadas en 
perjuicio del trabajador denunciante y/o testigo.
	        
	        
	        Artículo 9°.- La persona protegida 
tendrá derecho a la preservación de las relaciones comerciales preexistentes con el 
Estado Nacional, en caso de que la misma sea una persona física que revista la 
calidad de socio o directivo de una empresa vinculada contractualmente con el 
Estado Nacional. Los mismos principios son aplicables a las personas 
jurídicas.
	        
	        
	        En los casos en que el acto arbitrario 
o ilegal afecte a una persona protegida cuando actúa como proveedora del Estado 
Nacional, ésta podrá solicitar ante el organismo de aplicación la cesación de tales 
actos y sus efectos. En estos supuestos, el magistrado competente, deberá 
notificarle al organismo de control de la existencia del acto arbitrario o ilegal para 
que tome las medidas que correspondan legalmente con el objeto de garantizar la 
regularidad de licitaciones y contrataciones.
	        
	        
	        Artículo 10°.- El PPTHC deberá 
proveer los elementos técnicos necesarios para que la recepción de la declaración 
del testigo pueda efectuarse a través del procedimiento de videoconferencia, 
preservando las garantías del debido proceso.
	        
	        
	        Artículo 11°.- El PPTHC podrá 
gestionar la sustitución de la identidad real del testigo, los datos filiatorios, la 
modificación de las partidas de sus hijos y del matrimonio, por otros de fantasía a 
instancias del Magistrado interviniente en la causa, de conformidad al 
procedimiento establecido por la ley 18.248.
	        
	        
	        Artículo 12°.- El requerimiento de 
sustitución de identidad deberá complementarse con un informe que tendrá 
carácter reservado y detallará:
	        
	        
	        a) la investigación a la cual el testigo 
se encuentra vinculado;
	        
	        
	        b) la evaluación de la incidencia del 
testimonio o declaración en la resolución del proceso penal;
	        
	        
	        c) sus antecedentes penales, si los 
tuviera;
	        
	        
	        d) las medidas de tutela aplicadas a la 
fecha de la solicitud y;
	        
	        
	        e) las medidas de tutela que se 
consideran necesarias aplicar.
	        
	        
	        El legajo será de trámite secreto, la 
gestión judicial la efectuará el Programa de Protección de Testigos por Hechos de 
Corrupción (PPTHC) ante el Juez de Primera Instancia del lugar en que se 
encuentra la inscripción original que se pretendiere rectificar, modificar o cambiar, 
o el del domicilio del testigo y sus parientes comprendidos según 
corresponda.
	        
	        
	        Artículo 13°.- La Autoridad de 
Aplicación del programa labrará un Acta de Compromiso conjuntamente con el 
testigo y las personas a las cuales se extiende el Programa, antes de disponer la 
instrumentación de las medidas a tomar, en la que se hará constar:
	        
	        
	        a) Su consentimiento expreso para 
ingresar al Programa y su conformidad con las normas que lo regulan;
	        
	        
	        b) La obligación de no evidenciar ni 
denunciar su situación procesal;
	        
	        
	        c) La obligación de colaborar con los 
requerimientos del personal que proveen la protección;
	        
	        
	        d) La obligación de poner en 
conocimiento al Programa de cualquier proceso penal abierto en su contra;
	        
	        
	        e) El derecho a solicitar la exclusión 
del PPTHC;
	        
	        
	        d) Los alcances del Programa en el 
caso concreto.
	        
	        
	        Dicha Acta de Compromiso será 
firmada por el testigo, las personas a las cuales se hace extensiva la protección y 
el Director del "Programa Protección de Testigos por Hechos de Corrupción".
	        
	        
	        Artículo 14°.- El testigo podrá ser 
excluido del Programa, por decisión del Magistrado interviniente en la causa, 
cuando se comprueben los siguientes supuestos:
	        
	        
	        a) Violaciones del Acta de 
Compromiso;
	        
	        
	        b) Divulgación de Información 
inexacta que pueda entorpecer el trámite de la causa;
	        
	        
	        c) Falsedad en la invocación de las 
circunstancias que sirvieron de fundamento para su inclusión en el PPTHC;
	        
	        
	        d) Falsedad de las declaraciones 
efectuadas en la causa penal.
	        
	        
	        Artículo 15°.- Además de la 
responsabilidad penal que les pudiera corresponder a los funcionarios o empleados 
que divulguen información que permita identificar y/o vulnerar las medidas de 
seguridad dispuestas al testigo protegido por el Programa, serán pasible de 
sanciones disciplinarias de carácter administrativo.
	        
	        
	        Artículo 16°.- En caso de que fuera 
necesario aplicar medidas urgentes de protección, el Magistrado interviniente 
podrá disponer la utilización provisoria de las medidas previstas por los artículos 7, 
8 y 9. En tal supuesto, la duración no podrá exceder de diez (10) días, vencido 
este plazo, deberá ordenar el cese de las medidas de protección o la inclusión del 
testigo en el Programa.
	        
	        
	        Artículo 17°.- El Programa de 
Protección de Testigos por Hechos de Corrupción habilitará un servicio telefónico, 
gratuito a fin de prestar asesoramiento respecto de los alcances del PPTHC a los 
potenciales testigos.
	        
	        
	        Artículo 18°.- Modificase el artículo 
240 de la ley 23.984,  del Código Procesal Penal de Nación, el cual quedará 
redactado de la siguiente manera:  
	        
	        
	        Obligación de testificar:
	        
	        
	        Art. 240. - Toda persona tendrá la 
obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuánto 
supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
	        
	        
	        Sin perjuicio de ello, y a solicitud del 
testigo, el magistrado interviniente  deberá disponer la custodia de su persona y/o 
familiares y/o bienes del mismo, cuando existiere temor fundado de daño en 
ellos.
	        
	        
	        Igualmente y a solicitud del 
interesado el magistrado interviniente deberá  resguardar la identidad y demás 
datos del testigo. Tal situación regirá hasta tanto lo requiera la defensa a los 
efectos del ejercicio de las garantías constitucionales pertinentes.
	        
	        
	        Artículo 19°.- Cuando el Magistrado, 
de conformidad a lo previsto por el artículo 240 del C.P.P.N., disponga la reserva 
de identidad del testigo, los datos identificatorios del mismo quedarán registrados 
en un libro especial de carácter secreto, cuya seguridad será responsabilidad del 
Director del Programa, al que no tendrán acceso las partes.
	        
	        
	        Artículo 20°.- En el caso que al 
ejercicio de la defensa le resultare imprescindible contar con los datos, el 
Magistrado interviniente en la causa valorará la situación y podrá autorizar 
concederlos, respetando el derecho de asistencia consagrado por el artículo 240 
del C.P.P.N.
	        
	        
	        Artículo 21.- El Programa de 
Protección de Testigos por Hechos de Corrupción se pronunciará fundadamente 
sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir las medidas de protección 
dispuestas a los denunciantes y testigos de actos de corrupción durante cualquier 
etapa del proceso administrativo o penal siempre y cuando exista la solicitud del 
beneficiario o se produzcan nuevos hechos que así lo ameriten. La supresión y/o 
modificación de las medidas deberá ser autorizada por el magistrado interviniente. 
	        
	        
	        Artículo 22°.- Los organismos o 
dependencias de la administración pública requeridos de asistencia y/o protección, 
como así también aquellos encargados de suministrar servicios específicos, 
trámites y provisión de documentación e información,  conforme a las medidas 
dispuestas por el Programa, deberán prestar colaboración de manera inmediata 
ante la solicitud de otorgamiento y cobertura de las mismas. Su incumplimiento 
injustificado hará pasible a los funcionarios responsables del delito previsto en el 
artículo 249 del Código Penal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y 
administrativas correspondientes.
	        
	        
	        Artículo 23°.-  El Director del 
Programa de Protección de Testigos de Hechos de Corrupción (PPTHC) deberá 
presentar un informe anual ante ambas Cámaras del Honorable Congreso de la 
Nación, sobre las actuaciones tramitadas, las resoluciones adoptadas, los 
resultados y las operaciones del Programa, así como también las dificultades 
observadas, antes del 1 de Junio de cada año.  Sin embargo, bajo ninguna 
circunstancia se podrán asentar datos identificatorios que pongan en riesgo la 
integridad de los testigos protegidos.
	        
	        
	        Artículo 24°.-  El Programa funcionará 
con los recursos y partidas presupuestarias que a tal efecto se asignen dentro del 
Presupuesto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
	        
	        
	        Artículo 25º - Invítase a las 
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar disposiciones 
concordantes con la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 26°.- De forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La creación de un sistema especial de 
protección para testigos y denunciantes de casos de corrupción, viene a dar 
cumplimiento a lo establecido por la Convención Interamericana contra la 
Corrupción. La lucha contra la corrupción -como la propia Convención establece- 
fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios 
en la gestión pública y el deterioro de la moral social.
	        
	        
	        La Convención Interamericana de 
Lucha contra la Corrupción en su artículo III inciso 8 establece que: A los fines 
expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en 
considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas 
institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer:... inc. 8) "Sistemas para 
proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de 
buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de 
conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su 
ordenamiento jurídico interno".
	        
	        
	        Dicha Convención fue ratificada por 
nuestro país, mediante la Ley 24.759, que aprueba la Convención Interamericana 
contra la Corrupción, firmada en la tercera sesión plenaria de la Organización de 
los Estados Americanos, sancionada el 4 de diciembre de1996 y promulgada de 
hecho el 13 enero de 1997. 
	        
	        
	        Sin embargo, en la actualidad en 
nuestro país para casos de corrupción, existe la genérica protección de víctimas y 
testigos, acordada por nuestro Código Procesal Penal de la Nación en su artículo 
79 inc. c), cuando establece como su derecho a la protección de la integridad física 
y moral, inclusive de su familia. 
	        
	        
	        Además, es necesario tener en cuenta 
que en la República Argentina se sancionó, en el año 2003, la ley 25.764, que crea 
que Programa de Protección de Testigos e Imputados, que se encontraren en una 
situación de peligro para su vida o integridad física, que hubieran colaborado de 
modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia federal 
relativa a los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal y los 
previstos por las Leyes  23.737 y 25.241, pudiéndose incluir otros casos de delitos 
vinculados con la delincuencia organizada o de violencia institucional y la 
trascendencia e interés político criminal de la investigación aconsejen. Pero 
además y con posterioridad se incorporaron casos vinculados con los juicios por 
delitos de lesa humanidad cometidos en el período 1976/1983, cuya atención debe 
ser realizada en forma conjunta con la Secretaría de Derechos Humanos. A partir 
de la ley 26.364 que reprime la trata de personas el Programa toma intervención 
en dichos casos.
	        
	        
	        Esta ley no determina la protección a 
testigos y denunciantes en causas vinculadas a hechos de corrupción. Por ello, el 
proyecto viene a llenar ese vacío legal. Estamos convencidos que hay que avanzar 
con medidas concretas que ataquen en forma directa la corrupción, ya que el 
sistema actual está diseñado para otorgar impunidad a quienes cometen hechos 
de corrupción, al no prever medidas de proyección que estimulen y promuevan las 
denuncias y testimonios incriminatorios. 
	        
	        
	        En tal sentido, a través de este 
proyecto de ley, se conforma un programa específico que establece medidas de 
protección contra actos de represalia o intimidación a los testigos y garantiza su 
seguridad psicofísica y la de su familia.
	        
	        
	        La falta de un sistema de protección 
de testigos y denunciantes por hechos de corrupción, genera dos graves 
problemas: por  un lado, el peligro al que se exponen quienes denuncian a 
funcionarios públicos, por otro y como consecuencia del anterior, se desalientan 
testimonios incriminadores de actos de corrupción, generando un círculo de 
impunidad que es necesario romper. 
	        
	        
	        Quienes con valentía se animan a 
denunciar hechos de corrupción, terminan siendo perseguidos, acosados y 
amenazados por sus denunciados, colocándose en una situación de riesgo de su 
vida y la de su familia o poniendo en peligro su fuente laboral. 
	        
	        
	        Asimismo, mediante este proyecto 
disponemos diferentes medidas para proteger y preservar el empleo público y 
privado, ante actos ilegales o arbitrarios contra los denunciantes, como así también 
a los que revistan la calidad de proveedores del Estado y que denuncien hechos de 
corrupción, como por ejemplo el pedido de coimas, a fin de que no sufran un 
perjuicio a partir de la denuncia.
	        
	        
	        En este marco, entendemos 
importante que el Estado -en circunstancias que comprometan la vida, la 
integridad psicofísica del testigo o sus familiares directos, sus bienes etc.-  
garantice y proteja los testimonios y declaraciones, permitiendo esclarecer hechos 
delictivos vinculados a hechos de corrupción.
	        
	        
	        Es por ello que, la formulación de un 
programa o plan de acción de protección de personas cuyo testimonio o 
declaración  sea determinante en el resultado final de la investigación penal, debe 
dirigirse más allá de la simple protección de la identidad del deponente, con el fin 
de dar múltiples respuestas conforme a las necesidades reales, que alejen el 
potencial peligro a que se vea sometido éste.
	        
	        
	        Debemos proceder a dictar normas 
que resulten eficaces en la salvaguarda de quienes, como testigos, cumplen con el 
deber constitucional de colaborar con la Justicia y brindan información útil y valiosa 
que permite luchar contra los delitos vinculados a hechos de corrupción.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto, solicitamos a 
esta H. Cámara, la aprobación del presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR | 
| MESTRE, DIEGO MATIAS | CORDOBA | UCR | 
| ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR | 
| D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR | 
| SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN | 
| RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR | 
| LOUSTEAU, MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN | 
| STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN | 
| OLIVARES, HECTOR ENRIQUE | LA RIOJA | UCR | 
| JUAREZ, MANUEL HUMBERTO | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO | 
| TORROBA, FRANCISCO JAVIER | LA PAMPA | UCR | 
| GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR | 
| COBOS, JULIO | MENDOZA | UCR | 
| ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR | 
| DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| JUSTICIA (Primera Competencia) | 
| LEGISLACION PENAL | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 12/08/2014 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA DONDA (A SUS ANTECEDENTES) |