Julio Cobos
Diputado de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4272-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL ARTICULO 108 BIS, SOBRE INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES INHERENTES AL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
Fecha: 04/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
	        Artículo 1°.- Incorpórase como 
artículo 108 bis del Código Penal, el siguiente:
	        
	        
	        Artículo 108 bis°.- Será reprimido con 
prisión de tres meses a seis años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación 
especial por uno a diez años, el que omitiere el cumplimiento de los deberes 
inherentes a la patria potestad, poniendo en peligro la seguridad, salud psicofísica 
o la moralidad del menor y su conducta ocasione un daño en la vida, salud o 
bienes de terceros.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto establece la 
responsabilidad penal de los padres que omitieren el cumplimiento de los deberes 
inherentes a la patria potestad y por dicha omisión pongan en peligro o lesionen la 
salud moral o intelectual del hijo menor o de terceros a partir de la conducta 
desarrollada por el menor.
	        
	        
	        La doctrina de la protección integral 
de los derechos de la infancia, concibe a todos los niños y las niñas como sujetos 
de derechos, estableciendo de manera explícita las obligaciones que adquieren los 
Estados Parte de la Convención sobre los Derechos del Niño para incorporar en sus 
legislaciones la visión y contenido de dicha convención, y señala que los padres y 
las madres son garantes del ejercicio y disfrute pleno de los derechos de la 
infancia.
	        
	        
	        Garantizar el disfrute de todos los 
derechos que poseen pero también responder por las consecuencias dañosas de 
sus hechos tanto bajo la órbita civil como la penal es la tendencia imperante en 
distintos países del mundo.
	        
	        
	        En Uruguay y haciéndose eco de lo 
anteriormente dicho su Código Penal (Artículo 279 b) estipula que: "El que omitiere 
el cumplimiento de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad 
poniendo en peligro la salud moral o intelectual del hijo menor será castigado con 
tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría".
	        
	        
	        Es necesario tener presente que la 
Patria Potestad, conforme lo define el Código Civil en el Artículo 264, "Es el 
conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas 
y bienes de sus hijos, para su protección y formación integral, para que cuiden y 
gobiernen a sus hijos, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de 
edad y no se hayan emancipado".
	        
	        
	        En Argentina el ejercicio de la patria 
potestad es compartido ya que se atribuye al padre y a la madre conjuntamente. 
Existen tres sistemas para ejercer la patria potestad: Ejercicio unipersonal (por 
parte de la madre o padre); Ejercicio conjunto (padre y madre); Ejercicio indistinto 
(cualquiera de los dos puede tomar decisiones).
	        
	        
	        Los derechos-deberes que surgen de 
la patria potestad pueden clasificarse en: a) sobre las personas de los hijos y b) 
sobre los bienes de los hijos.
	        
	        
	                 a)	Sobre las personas de los 
hijos;
	        
	        
	        Guarda y tenencia, Educación, 
Respeto y obediencia, Asistencia moral, Alimentos, Responsabilidad por hechos 
ilícitos de los menores, Representación del menor;
	        
	        
	                 b)	Sobre los Bienes de los 
hijos;
	        
	        
	        Administración de los bienes del 
menor, Usufructo de los bienes del menor;
	        
	        
	        Respecto a la responsabilidad civil por 
los hechos ilícitos de los menores el Artículo 1114 del Código Civil establece que 
ambos padres son solidariamente responsables de los daños que causan sus hijos 
menores que habiten con ellos. Ahora bien, dentro de este marco general de 
responsabilidad deben distinguirse los daños causados por hijos menores de diez 
años y mayores de diez años, pero menores de edad.
	        
	        
	        En el primer caso, dado que conforme 
el Artículo 921, el hijo menor de diez años no tiene discernimiento respecto de los 
hechos ilícitos, la responsabilidad será directa y exclusiva de los padres.
	        
	        
	        En caso de que fuere mayor de diez 
años, el hijo también responderá personalmente y con sus bienes ante el tercero 
damnificado, y la responsabilidad de los padres es sólo indirecta o refleja, por lo 
cual podrán reclamar en contra del menor, si es que tiene patrimonio, 
resarcimiento por lo que tuvieron que pagar al tercero.
	        
	        
	        Si el hijo habita sólo con uno de sus 
progenitores, quien ejerce su tenencia, éste es el único responsable ante terceros, 
"salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviese al cuidado del otro 
progenitor". Esta salvedad final de la norma es aplicable, p. ej., al caso del hijo 
que habita con su madre, pernoctando determinados días en casa de su padre, y 
es en esta oportunidad - cuando se encuentra bajo la esfera de vigilancia de su 
padre- que comete el hecho ilícito.
	        
	        
	        Por cierto, la responsabilidad de los 
padres queda reemplazada por las personas que menciona el Artículo 1115, es 
decir, quien se halla al frente "de un establecimiento de cualquier clase" y el 
menor se encuentra de una manera permanente, bajo la vigilancia y autoridad de 
esa persona (p. ej., la responsabilidad del director de un internado, donde se 
encuentra residiendo el menor con objeto de estudio o de aprender un 
oficio).
	        
	        
	        Además, el Artículo 1116 exime de 
responsabilidad a los padres cuando prueban que les ha sido imposible impedir el 
hecho de su hijo. Así dispone: "Esta imposibilidad no resultará de la mera 
circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que 
ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos".
	        
	        
	        Resumiendo, la responsabilidad 
depende de la edad del menor que cometió el ilícito:
	        
	        
	        Si tenía menos de diez años: ambos 
padres tienen responsabilidad directa y solidaria debido a que el menor carece de 
responsabilidad por falta de discernimiento. Si tenía más de diez años: el menor 
tiene responsabilidad directa y los padres tienen responsabilidad indirecta- Artículo 
1113- y solidaria. Si los padres no conviven será responsable el que ejerza la patria 
potestad (el que convive con el menor), salvo que al producirse el ilícito el hijo 
estuviese al cuidado del otro padre.
	        
	        
	        Hay dos situaciones en que los padres 
no son responsables por los ilícitos de los hijos menores:
	        
	        
	        Cuando el hijo haya sido puesto en un 
establecimiento bajo la vigilancia y autoridad de otra persona (ej. Mientras esta en 
el colegio)
	        
	        
	        Cuando fuera imposible para los 
padres evitar el ilícito a pesar de haber ejercido una activa vigilancia sobre el 
menor.
	        
	        
	        El proyecto de ley establece la 
responsabilidad penal paterna en caso de que habiendo incumplido los deberes de 
asistencia propios de la patria potestad, los menores sean puestos en peligro para 
sí o puedan con su conducta dañar y/o lesionar a terceros. 
	        
	        
	        Por los motivos expuestos, es que 
solicito a esta H. Cámara la aprobación del presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR | 
| COBOS, JULIO | MENDOZA | UCR | 
| GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR | 
| VAQUIE, ENRIQUE ANDRES | MENDOZA | UCR | 
| AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) | 
| FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |