Julio Cobos
Diputado de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4979-D-2014
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 224, 225 Y 226, SOBRE ALLANAMIENTO.
Fecha: 25/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 73
	        Artículo 1º.- Modificase el artículo 224 
de la Ley 23.984, CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, el que quedará 
redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        Registro
	        
	        
	        Art. 224. - Si hubiere motivo para 
presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del 
delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona 
evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará por auto fundado el 
registro de ese lugar. Sin perjuicio de ello, en casos de urgencia, el juez estará 
relevado de fundar el decreto que ordena el registro si del expediente judicial 
surgen indubitablemente los motivos que le dieron sustento a la medida de 
manera objetiva y razonable.
	        
	        
	        El juez podrá proceder personalmente 
o delegar la diligencia en el fiscal o en los funcionarios de la policía o de las fuerzas 
de seguridad. En caso de delegación, expedirá una orden de allanamiento escrita, 
que contendrá: la identificación de causa en la que se libra; la indicación concreta 
del lugar o lugares que habrán de ser registrados; la finalidad con que se 
practicará el registro y la autoridad que lo llevará a cabo. El funcionario actuante 
labrará un acta conforme lo normado por los artículos 138 y 139 de este 
Código.
	        
	        
	        En caso de urgencia, cuando medie 
delegación de la diligencia, la comunicación de la orden a quien se le encomiende 
el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos. El destinatario de la 
orden comunicará inmediatamente su recepción al Juez emisor y corroborará que 
los datos de la orden, referidos en el párrafo anterior, sean correctos. Podrá usarse 
la firma digital. La Corte Suprema de Justicia de la Nación o el órgano en que ésta 
delegue dicha facultad, reglamentará los recaudos que deban adoptarse para 
asegurar la seriedad, certidumbre y autenticidad del procedimiento. 
	        
	        
	        Cuando por existir evidente riesgo 
para la seguridad de los testigos del procedimiento, fuese necesario que la 
autoridad preventora ingrese al lugar primeramente, se dejará constancia 
explicativa de ello en el acta, bajo pena de nulidad.
	        
	        
	        Si en estricto cumplimiento de la 
orden de allanamiento, se encontrare objetos que evidencien la comisión de un 
delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le 
comunicará al juez o fiscal interviniente.
	        
	        
	        Artículo 2º.- Modificase el artículo 225 
de la Ley 23.984, CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, el que quedará 
redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        Allanamiento de morada
	        
	        
	        Art. 225. - El registro de lugares 
habitados o de sus dependencias cerradas, podrá practicarse a cualquier hora del 
día, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo anterior.  
	        
	        
	        Artículo 3º.- Modificase el artículo 226 
de la Ley 23.984, CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, el que quedará 
redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	         Allanamiento de otros locales
	        
	        
	        Art. 226. - Lo establecido en el primer 
párrafo del artículo anterior  regirá para los edificios públicos y oficinas 
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las 
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o 
residencia particular.
	        
	        
	        En estos casos deberá darse aviso a 
las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a 
la investigación.
	        
	        
	        Para la entrada y registro en el 
Congreso el juez necesitará la autorización del presidente de la Cámara 
respectiva.
	        
	        
	        Artículo 4°.- De forma.-
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El allanamiento constituye una 
medida de orden procesal, directamente relacionada con el domicilio de una 
persona, siendo la causa del allanamiento, la investigación de un delito.
	        
	        
	        Según Clariá Olmedo, "es un acto de 
coerción real limitativo de una garantía constitucional, consistente en el 
franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado en contra de la voluntad de quien 
está protegido por esa garantía, cumplido por una autoridad judicial con fines 
procesales, y legitimado solamente cuando se han satisfecho las formalidades 
impuestas por la ley ritual".
	        
	        
	        El principio constitucional de la 
inviolabilidad del domicilio, no es absoluto, ya que se  establecen en qué casos y 
con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. La 
Constitución Nacional no ofrece una definición expresa del domicilio como objeto 
de la protección del artículo 18, el rasgo esencial que define el domicilio a los 
efectos de la protección dispensada por el mencionado artículo es la aptitud para 
desarrollar en él la vida privada, en su destino específico a tal desarrollo, aunque 
sea eventual.
	        
	        
	        El artículo 150 de nuestro Código 
Penal tipifica el delito de violación de domicilio reprimiendo con prisión a que 
entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto 
habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho 
de excluirlo. Lo expuesto está en concordancia con el artículo 28 de la Constitución 
Nacional que establece que los principios y garantías no podrán ser alterados con 
las leyes que reglamenten su ejercicio.
	        
	        
	        Sabido es, que se ha considerado al 
domicilio como una proyección espacial del ámbito de intimidad de la persona, la 
que ha determinado el reconocimiento general de su inviolabilidad y la exclusión 
de posibles injerencias arbitrarias en él. Por ello es que, se regulan las condiciones 
de su procedencia.
	        
	        
	        Esta medida puede estar a cargo del 
propio juez en cuyo caso, no es necesaria otra orden que la decisión fundada de 
éste, pero es posible, transformándose en la práctica en la regla,  que el 
magistrado interviniente delegue dicha diligencia en otros funcionarios. No 
obstante, la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden 
judicial tal como lo prevé el artículo 227 de nuestro Código Procesal Penal de la 
Nación en los siguientes incisos: 1°) Por incendio, explosión, inundación u otro 
estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad; 2°) Se 
denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una 
casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito; 3°) Se introduzca 
en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su 
aprehensión; 4°) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se 
está cometiendo un delito o pidan socorro; 5°) Se tenga sospechas fundadas de 
que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la 
libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física (artículo 34 inciso 7 del 
CODIGO PENAL DE LA NACION). El representante del MINISTERIO PUBLICO 
FISCAL deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar. 
(Inciso incorporado por art. 6° de la Ley N° 25.760 B.O. 11/8/2003).
	        
	        
	        La Corte Suprema de Justicia de la 
Nación en el Fallo "Minaglia, Mauro Omar y otra s/ infracción ley 23.737 (art. 5 inc. 
C)", autorizó a los jueces a no fundamentar las órdenes de allanamiento,  al 
afirmar que "La falta de consignación en el acto que dispone el allanamiento de los 
motivos del mismo comporta, en principio, sólo una infracción a la regla procesal 
del art. 403 del Código de Procedimientos en Materia Penal que dispone que: "La 
resolución en que el juez ordene la entrada y registro en el domicilio de un 
particular, será siempre fundada".
	        
	        
	        Lo que resta determinar es, entonces, 
si la obligación de volcar los fundamentos del allanamiento en el auto y orden 
respectivos es, además de una obligación procesal, una exigencia constitucional 
contenida en la garantía de la inviolabilidad de domicilio.
	        
	        
	        En tal sentido, y habiéndose afirmado 
que en la presente causa se cumplieron las exigencias constitucionales que 
demandan que los allanamientos estén fundados en los casos y justificativos 
previstos por la ley y que sean dispuestos, en principio, por los jueces, debemos 
preguntarnos si el requisito de registrar esos fundamentos en un auto o acta 
puede tener una incidencia concreta en la protección contra las injerencias 
arbitrarias del Estado en los domicilios de los ciudadanos.
	        
	        
	        Esta Corte entiende que, en sentido 
constitucional, no existe tal conexión entre el requisito procesal en cuestión y la 
garantía de la inviolabilidad del domicilio, toda vez que el hecho de que los motivos 
de un allanamiento consten o no en el acta respectiva (más allá de la eventual 
infracción procesal) no resulta en modo alguno suficiente para determinar si en un 
caso concreto han concurrido o no los casos y justificativos que exige la 
Constitución Nacional.
	        
	        
	        Lo que resulta esencial para que un 
allanamiento se ajuste a las pautas constitucionales es que del expediente (es 
decir, de las actuaciones públicas referidas a la investigación y sanción de una 
conducta presuntamente delictiva) surjan los motivos que le dieron sustento.
	        
	        
	        Por ello, el juez o tribunal que deba 
analizar un caso en el que se cuestione la validez de un allanamiento deberá 
siempre estudiar los extremos objetivos agregados al expediente, sea que en el 
auto de allanamiento y en la orden se hayan hecho constar los motivos del acto o 
no.
	        
	        
	        Por supuesto que un auto de 
allanamiento en el que se hicieren constar los motivos del mismo puede llegar a 
facilitar la tarea antes apuntada, pero ésto, sin embargo, es relativo, ya que puede 
darse el caso de un auto de allanamiento en el que se consignara con sumo detalle 
una serie de motivos para fundarlo que, en realidad, no existan o, al menos, no 
consten en el expediente. En tal supuesto, tendríamos un "auto fundado" en el 
sentido pretendido por el recurrente, pero en modo alguno tendríamos un 
allanamiento llevado a cabo conforme a la Constitución, pues, en tal caso, el 
ineludible estudio de las constancias del expediente nos llevaría a concluir que, en 
realidad, se trató de un allanamiento constitucionalmente inválido por no estar 
sustentado en elemento previo, objetivo y razonable alguno. 
	        
	        
	        Por otra parte, el criterio contrario 
podría llevar a declarar nulidades constitucionales de manera meramente simbólica 
y no porque hubiese existido una concreta afectación a la garantía de la 
inviolabilidad del domicilio. Así, en el caso de autos, la decisión de anular el auto 
de allanamiento y la orden respectiva, y todo lo obrado en consecuencia, 
implicaría, tal como correctamente lo señalara el tribunal a quo, una declaración de 
nulidad por la nulidad misma, ya que, aún con esa eventual declaración de 
invalidez, subsistirían incólumes todas las constancias arrimadas al expediente que 
resultaron fundamento del allanamiento, pues estas fueron agregadas con 
anterioridad a la orden de allanamiento y, por tal motivo, no podrían ser afectadas 
por la anulación.
	        
	        
	        En el mismo sentido, Alberto Nisman 
en su artículo "A propósito de los ''motivos suficientes'' para allanar un domicilio - 
(Apuntes sobre el art. 224 del Código Procesal Penal de la Nación" sostiene que: 
"En resumen, existe una sutil pero fundamental diferencia entre la exigencia de 
que el auto sea fundado y la de que concurran motivos para allanar; diferencia 
cuyas consecuencias en la praxis bien pueden ser traducidas en la siguiente 
relación: si no existían motivos para proceder al registro, el mandato del juez en 
tal sentido, aunque tenga la apariencia de un auto fundado -pero en rigor no es 
más que un simple decreto- es insanablemente nulo, pues se viola el art. 18 de la 
Constitución Nacional, que garantiza la inviolabilidad del domicilio. Pero por el 
contrario, si existían motivos para allanar pero los mismos no fueron debidamente 
expuestos en el auto que lo dispone, de ello no necesariamente debe seguirse la 
invalidez de la medida, pues bien puede darse el caso de que dichas razones 
surjan claramente de constancias de la causa anteriores al dictado de la orden. En 
cierta forma, esta idea se refuerza con la regla del art. 2 del catálogo 
procedimental, en tanto impone un criterio de interpretación restrictiva para toda 
disposición legal que establezca sanciones procesales".
	        
	        
	        En definitiva, es elocuente y claro el 
fallo de la Corte, despejando toda duda respecto de los alcances de la garantía de 
inviolabilidad del domicilio y los supuestos de excepción a la misma. 
	        
	        
	        En el expediente judicial deben estar 
patentizados los motivos que le dieron sustento al allanamiento de manera 
objetiva y razonable para ser constitucionalmente válido, a partir de lo cual 
creemos que dicha posibilidad debe tener consagración legislativa expresa, 
limitada a los casos urgentes, que no admiten dilación en el tiempo, por el peligro 
de frustrarse la misma. Esto supone un significativo avance en lo que respecta a la 
celeridad que requieren los allanamientos y que a partir de la sanción de la norma 
propuesta podrán obtener.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto, solicitamos a 
esta H. Cámara, la aprobación del presente proyecto de ley.
	        
	        | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR | 
| COBOS, JULIO | MENDOZA | UCR | 
| GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR | 
| AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |